EXP. 22077
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA.
DEMANDADO(S): JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS E ISBETH CONTRERAS CONTRERAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ E ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente “ Acción Reivindicatoria”, se inició mediante el libelo de demanda incoado por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.369, domiciliado en el Boticario calle principal, casa Nº 16, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Estado Merida. Asistido de abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.675, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, quien por auto de fecha 22 de enero del 2008, se le dio entrada y insta a la parte actora para que de cumplimiento con lo establecido en el 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------
Al folio 79, obra diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.369, asistido de abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.675, donde da cumplimiento a lo ordenado del auto de fecha 22 de enero de 2008. En fecha 13 de Febrero del 2008, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas: JOSEFA MARIA CONTRERAS, ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS Y ISBETH CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.003.395, V-15.621.735 y V- 18.577.515, respectivamente, domiciliadas en el Boticario, calle Principal, casa Nº 16, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Estado Merida y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a aquel de que constara de autos su citación, más un (1) que se le concede a las demandadas como termino de distancias a fin que dieran contestación a la demanda. Se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de al Circunscripción Judicial del Estado Merida, para la intimación de las demandadas. Se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 22.077.---------------------------------------------
A los folios 100 al 102, obran boletas de citación de la parte demandada las ciudadanas JOSEFA MARIA, ELIZABETH y ISBETH CONTRERAS CONTRERAS, debidamente firmadas, siendo agregadas por la alguacil del Tribunal comisionado en fecha 01 de abril del 2008, en fecha 04 de abril del 2008 se ordena agregar la comisión del Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, de las resultas de las citaciones libradas a las ciudadanas JOSEFINA MARIA, ELIZABETH E ISBETH CONTRERAS CONTRERAS, debidamente firmadas.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 84, obra diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ABELINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.290.369, asistido de abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.675, otorgo poder Apud Acta al Abogado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA antes identificado.-----------------------------------------------------------
Al folio106, obra diligencia de la ciudadana MARIA ELIZABETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.735, asistida de abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 82.631 otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ y ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.149.249 y V- 8.032.927, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 82.631 y 92883.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 107, obra diligencia por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ desconociendo el contenido y firma de los documentos privados, que rielan a los folios 7 al 13, 19,20, 23 al 25, 49 al 78, alegando que carece de valor probatorio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 108, obra diligencia suscrita por las ciudadanas ISBETH DEL VALLE CONTRERAS y JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.577.515 y V- 8.003.395 asistidas por le abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 82.631 otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ y ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.149.249 y V- 8.032.927, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 82.631 y 92883.--------------------------------------------------------
A los folios 109 al 116, Escrito de contestación al fondo de la demanda.-------------------
A los folio 118 al 120, obra diligencias sobre impugnación y desconocimiento de instrumentos privados de la parte actora.------------------------------------------------------------
A los folios 122 al 123, obra diligencia sobre impugnación, rechazo y desconocimiento de las Cuestiones Previas de la parte actora.-------------------------------------------------------
A los folios 124 al 125, obra diligencia sobre la ratificación de impugnación presentada por la parte demandante y 42 anexos. ------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II
MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
Consta en escrito que la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante abuela del ciudadano Jesús Abelino Contreras Rojas, le dejo al cuidado una casa con terreno ubicado en el sector el Boticario calle principal Nº 16, con las siguientes características. Tres espacios destinados para los cuartos, un (01) espacio para la cocina, un (01) espacio para la sala, un espacio (01) par el baño y un (01) patio grande. Hecha con paredes de ladrillo de adobe y bloques, techada con tejas y riple y el resto de zinc y acerolit, con piso de cemento, ventanas de madera, puertas de madera y metal, de construcción tipo rustico, se la dejo al ciudadano JOSE ISIDRO CONTRERAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº 4.486.736, quien era tío paterno hoy causante, quien ese momento convivió con la ciudadana Josefa Maria Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.395, y actualmente continua viviendo allí, con las ciudadanas Elizabeth Contreras Contreras y Isbeth Contreras Contreras, expone el demandante que hace 18 años el ciudadano José Isidro Contreras Contreras hoy causante y la ciudadana Josefa Maria Contreras Contreras, le solicitan a la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante para que le dejara al cuidado una parte de la casa antes descrita, mientras la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante vivía en la ciudad de Caracas, esto transcurrió sin contratiempo hasta el año 1997. Cuando empiezan los problemas con el ciudadano José Isidro Contreras Contreras hoy causante y la ciudadana Josefa Maria Contreras Contreras por haber ocupado los tres (03) espacios de la casa en el cual a ellos no se les había dejado al cuidado, por eso espacios los tenían ocupados por el ciudadano José Isidro Contreras Contreras hoy causante y la ciudadana Josefa Maria Contreras Contreras, lo tenia destinado para la elaboración de pólvora. Alegando que no era dueño del inmueble, es por ello que en el año 2001, la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante otorga poder general al ciudadano Jesús Avelino Contreras Rojas, para tramitar la propiedad a nombre de la ciudadana Esperanza Pineda hoy causante, ya que la propiedad se encontraba a nombre del ciudadano Diego Pineda hoy causante, según documento registrado por ante del Registro Subalterno Municipio Campo Elías del Estado Merida de fecha 13 de septiembre de 1913, en partición amistosa, tramitando las acusaciones al fisco del ciudadano Diego Pineda y de la ciudadana Esperanza Pineda hoy causantes, quedando como únicos herederos los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Rojas, Tamara del Carmen Rojas, José Gregorio Rojas y Jesús Abelino Contreras Rojas, sobre el inmueble se realizo inspección judicial donde se certifica la propiedad a nombre de los de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras Rojas, Tamara del Carmen Rojas, José Gregorio Rojas y Jesús Abelino Contreras Rojas, fundamentando la presente demanda en los artículos 545,547,548 del Código Civil Venezolano.
III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente, (folios 109 al 116):
Que opone la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, que en el caso de autos es La falta de jurisdicción del presente Tribunal y la Incompetencia Tanto Material como Factica, debido a que dicho inmueble, objeto de esta demanda es de servicio a la actividad agraria, y esta dentro de la poligonal rural decretada por decreto presidencial, estando constituido dicha casa Nº 16, ubicada en la Zona Rural del Boticario, población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en base a su lugar y al contenido del documento de propiedad por ellos alegado presuntamente de fecha 10 de septiembre de 1913, bajo el Nº 87, Tomo 1º. Tercer Trimestre. Alegado por los propietarios presuntos en base a textualmente dice “... A Diego Pineda, un lote de terreno, con casa y cocina de paja, café, caña y frutos, situado en Montalbán, de esta ciudad, alinderado así: Por el pie , el camino nacional , por un costado, el callejón del vecindario, por el otro costado y la cabecera, el lote adjudicado a José Del Carmen Pineda, y el otro lote de tierra con café, caña y otros frutos, en el mismo sitio Montalbán, alinderado así por el frente, el callejón del vecindario, por el fondo el río Montalbán, por un costado, tierra de Pedro Dávila R. Separa cercado de piedra y por el otro costado lote adjudicado a Vicente Pineda, separando por un línea recta de matas de barbasco...” Así lo expresa las distintas sentencias y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativo, Social y Civil, común a lo que expresan los articulo 1987, 163 y 208 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Procede entonces este juzgador a decidir la cuestión previa opuesta con los elementos aportados al proceso.
La parte demandada expone que “dicho inmueble, objeto de esta demanda es de servicio a la actividad agraria, y esta dentro de la poligonal rural decretada por decreto presidencial, estando constituido dicha casa Nº 16, ubicada en la Zona Rural del Boticario, población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Merida, Sin embargo observa este juzgador de la revisión exhaustiva del presente expediente que a los folios 53 y 54 certificado de solvencia municipal Nº 2954 y Nº 2170 de fechas 20/10/2005 y 06/07/2006, respectivamente, y Planilla de inscripción Inmobiliaria que corre al folio 56, expedidos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida donde se evidencia el pago de Impuestos Municipales sobre el inmueble ubicado Boticario calle principal Nº 16 , suscrito por el Director de Catastro Urbano Geog: José E. Uzcategui B. lo cual deja claro a este Tribunal que dicha propiedad se encuentra en zona urbana cancelando los impuesto de Ley, lo que hace concluir que la cuestión previa promovida en base al razonamiento esgrimido por el demandado es improcedente. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia. Según sentencia Nº 62 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-682 de fecha 20/12/2002. Asunto Requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser reconocidas por dicha jurisdicción.
“ . De manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario... “En este sentido tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita y realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera improcedente la cuestión previa invocada por la parte demandada tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada las ciudadanas, ELIZABETH , ISBETH DEL VALLE CONTRERAS y JOSEFA MARIA CONTRERAS CONTRERAS, a través de su coapoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, antes identificados, en consecuencia a lo anterior este Tribunal se Declara Competente para seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º,3º 4º y 6º, del articulo 346 ejusdem por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente Decisión Interlocutoria haciéndole saber que sean pasados los diez días consecutivos comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos de ley una vez que conste en auto la ultima notificación ordenada. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos nueve. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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