EXP. 22190

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE (S): JESUS ANTONIO DURÁN RUÍZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA).
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: REINALDO ELÍAS ARAUJO BALZA Y GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO.
DEMANDADO(S): ASOCIACIÓN CIVIL OCV EDUCADORES EL VIGÍA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA SOLMAR DEL CARMEN VAZQUEZ GUILLEN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO DURÁN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.005.900, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1.997, anotada bajo el número 55, del Tomo A-20, de los libros llevados por ese despacho; carácter que consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 12, de fecha 03 de febrero de 2004 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de marzo del 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo A-7, de los libros de Registro llevados por ese despacho, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.- 9.811.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.841 y jurídicamente hábil, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL OCV EDUCADORES EL VIGÍA, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2003, anotado bajo el número 38, Protocolo 1º, Tomo Primero, 4º Trimestre de ese mismo año, representada en este acto por su Presidenta SOLMAR DEL CARMEN VAZQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número V.-9.391.425, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Al folio 183 corre agregado auto de fecha 15 de abril de 2008, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL OCV EDUCADORES EL VIGÍA en la persona de su Presidenta, ciudadana SOLMAR DEL CARMEN VAZQUEZ GUILLEN, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.190 y se comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos recaudos de citación se remitieron con Oficio Nº 521, de fecha 15 de mayo de 2008.
Al folio 186 obra diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Durán Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.005.900, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel Oviedo, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA y GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.811.506 y V.-15.621.219, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.841 y 112.611.
Al folio 229, consta diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano ENRIQUE SALAS, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que devuelve los recaudos de citación sin firmar por cuanto se trasladó los días 10, 24 de octubre y 07 de noviembre del año 2008 a la dirección de la parte demandada con la finalidad de citar a la ciudadana SOLMAR DEL CARMEN VAZQUEZ GUILLEN, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil OCV Educadores El Vigía, siendo imposible la realización de la misma, ya que no pudo ubicarla por cuanto le manifestaron que la mencionada ciudadana salía muy temprano en la mañana y regresaba muy tarde en la noche.
Al folio 230, por auto de fecha 11 de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio salida a la comisión y la remitió con oficio Nº 5220-1.350, de fecha 11 de noviembre de 2008, a este Tribunal, en el cual se recibió con fecha 20 de noviembre de 2008, según Nota de Secretaría que riela al folio 232 del presente expediente.
Obra al folio 233, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por el Abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, coapoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 234, auto de fecha 02 de diciembre de 2008, por medio del cual este Tribunal acordó conforme lo solicitado y expidió cartel de citación a la ciudadana SOLMAR DEL CARMEN VAZQUEZ GUILLEN, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil OCV Educadores El Vigía, en tres ejemplares, dos que se le entregaron a la parte interesada para su publicación por la prensa y otro que se envió al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar domiciliada la parte demandada en esa jurisdicción, para que fuera fijado en la puerta de la morada, oficina o negocio de la misma, el cual se remitió con oficio Nº 1302, de fecha 02 de diciembre de 2008.
Al folio 239, corre agregada diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, apoderado parte actora, mediante la cual consigna dos ejemplares del Diario Frontera donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, los cuales quedaron agregados a los folios 240 y 241 del presente expediente.
Obra al folio 243, diligencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual la parte demandada, impugna el Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante y que se encuentra agregado al folio 186 por haber omitido las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 244, mediante diligencia la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.
Obra al folio 245, diligencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Obra al folio 252, la Nota de Secretaría expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2009, donde se evidencia que la Secretaria de ese Tribunal, Abogada Isabel Teresa Marín Puentes, se trasladó el día jueves 12 de marzo de 2009, siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, a la dirección indicada en el cartel de citación, procediendo a su fijación, dando así cumplimiento a la comisión, dándole salida en fecha 18 de marzo de 2009, según auto que riela al folio 253.
Obra al folio 254, nota de Secretaría de este Tribunal, donde hace constar que en fecha 28 de abril de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 255 y 256, escrito de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual la parte demandada, a través de sus apoderados, opone las cuestiones previas previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 258, consta que el día 12 de mayo de 2009, siendo el último día para dar contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno, por cuanto en fecha 08 de mayo de 2009, los apoderados de la parte demandada consignaron Escrito Oponiendo Cuestiones Previas.
Al folio 259, consta en nota de secretaría, que el día 19 de mayo siendo el último día fijado para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, no se presentó la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado a consignar escrito subsanando o contradiciéndolas.
Al folio 260, en nota de secretaría de fecha 03 de junio de 2009, consta que este fue el último día fijado para promover y evacuar pruebas de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y no se agregó escrito alguno, por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Obra al folio 261, auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal entra en términos para decidir la incidencia en la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

Manifiesta la parte actora, entre otros hechos, los siguientes: “Consta en documento de Contrato de Obras celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre del año 2004, anotado bajo el Nº 1, Tomo: 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. (TECONCA)”, representada en este acto por su Vicepresidente, la ciudadana CARMEN HAYDEE ROMERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.145, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, fue contratada por la ASOCIACIÓN CIVIL OCV EDUCADORES EL VIGÍA, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo Primero, 4º Trimestre del referido año, representada en este acto por su presidente el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cédula de identidad número V.-10.236.590”. Que entre otras cláusulas; en la Primera, el contrato especifica que su representada, es decir la Empresa, es contratada por la Asociación Civil OCV Educadores El Vigía para que a su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, equipos, maquinarias, los materiales descritos en los análisis de precios, mano de obra, luz, agua y demás fuerzas necesarias, construyera cincuenta y ocho (58) viviendas de setenta y tres metros cuadrados (73 mts2) y las obras de urbanismo internas correspondientes a ellas, las cuales se construirían en un lote de terreno propiedad de la Asociación ubicado en el sitio denominado “LAGO DEL SUR II”, en la población de El Vigía, lotes “J” y “Ñ”, del “Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa Pérez”, Tercera Etapa. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estableció que forman parte integrante del mismo, los documentos privados suscritos por las partes y que declaran conocer y aceptar los presupuestos de obra citados en la cláusula primera del contrato. Que en la Cláusula Cuarta, su representada se obligó a emplear materiales de buena calidad y personal experimentado a fin de hacer todo acorde al proyecto permisado y con todas las especificaciones. Que en la Cláusula Trigésima Cuarta, la Asociación Civil se obligó a pagar a la empresa el monto de la ejecución de la obra contratada mediante valuaciones ordinarias de obra y valuaciones de actualización de precios, valuaciones de suministro y transportes, valuaciones de aumento y disminución, valuaciones de obras extras, las cuales serían presentadas a la Asociación por el Ingeniero Residente de la Empresa y previa revisión serán conformadas por el inspector. Que del mismo modo, quedó establecido en la Cláusula Trigésima Quinta, que la Asociación se obliga a hacer efectivo el correspondiente pago a la empresa una vez que las valuaciones hayan sido aprobadas por el inspector y por el Ingeniero Inspector del ente financiero si este fuere el caso, dentro del lapso de quince días continuos a partir de la fecha de su presentación. En vista que la Asociación se atrasó en el pago de las valuaciones, la obra se paralizó y a los efectos de continuar la misma las partes acordaron modificar el Contrato de Obra original, de tal manera que deciden dividir en los contratos que sean necesarios el total de las viviendas a construir. Que por ello la Empresa y la Asociación celebran un Primer Contrato Modificativo para ejecutar 24 viviendas y sus respectivas obras de urbanismo, correspondientes al primer Lote de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa Pérez, en el cual modificaron las cláusulas Primera, Vigésima Segunda, Vigésima Séptima y Trigésima Octava, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial. Que en ese mismo acto celebraron un segundo contrato modificativo, para la ejecución de 20 viviendas y sus respectivas obras de urbanismos correspondientes al Segundo Lote de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa Pérez, en el cual se modificaron las mismas cláusulas mencionadas en el primer contrato modificativo y el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 73, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial. Que procede a demandar a la Asociación Civil OCV Educadores El Vigía, en la persona de su Presidenta, ciudadana SOLMAR DEL CARMEN VAZQUEZ GUILLEN, la Ejecución del Contrato de Obra Principal y sus Modificaciones, en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 893.683,72), más las costas y costos del presente juicio, además de los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal, solicitó la corrección monetaria al momento de dictar sentencia. Fundamentó en los artículos en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1273 y 1276 del Código Civil Venezolano y 108 del Código de Comercio Venezolano y señaló domicilio procesal.

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 6º ART. 346

Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente (folios 255 al 256):
Que antes de contestar el fondo de la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado código, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 4º y 7º del artículo antes citado; señalando textualmente que: “…En efecto, ciudadano Juez, el ordinal 4º establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión. En el caso de autos, la actora reclama intereses moratorios, calculados al 1% mensual, desde el vencimiento de la obligación, hasta el día 27 de marzo, pero no señala en qué fecha se venció la obligación, ni indica sobre qué cantidad de dinero está reclamando intereses, puesto que reclama por daños y perjuicios y por valuaciones ejecutadas, es decir no indica si es sobre ambos conceptos o sobre uno de ellos. Tampoco dio cumplimiento a lo ordenado por el Ordinal 7º del mencionado artículo, que establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se deben especificar y sus causas”. Y por último, señaló que si bien es cierto que la actora indicó que la causa es la Cláusula Cuadragésima Segunda del Contrato de Obras, no los especificó, remitiéndose a varios anexos consignados, pero que el libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada y transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
En relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, cuando expone:
“(…) En efecto, ciudadano Juez, el ordinal 4º establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión. En el caso de autos, la actora reclama intereses moratorios, calculados al 1% mensual, desde el vencimiento de la obligación, hasta el día 27 de marzo, pero no señala en qué fecha se venció la obligación, ni indica sobre qué cantidad de dinero está reclamando intereses, puesto que reclama por daños y perjuicios y por valuaciones ejecutadas, es decir no indica si es sobre ambos conceptos o sobre uno de ellos (…)”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar que el demandante de autos, en el punto relativo a las Conclusiones y Petitorio, numeral 3, al folio 19, demanda la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (45.274,75 Bs.), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, desde el vencimiento de la obligación hasta el día 27 de marzo del 2008, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo encontrado en todo el escrito libelar algún dato que indique en qué fecha se venció la obligación y sobre qué cantidades toma en cuenta para el cálculo de los referidos intereses moratorios, quien aquí decide considera que la mencionada cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al defecto de forma invocado por la parte demandada, específicamente a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340, indefectiblemente deberá ser declarada con lugar.
De igual manera, la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, expone que:
“Tampoco dio cumplimiento a lo ordenado por el Ordinal 7º del mencionado artículo, que establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se deben especificar y sus causas”. Y por último, señala que si bien es cierto que la actora señala la causa, que es la Cláusula Cuadragésima Segunda del Contrato de Obras, no los especificó, remitiéndose a varios anexos consignados, pero el libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo”.
En relación al Ordinal 7º, esto es que el libelo de la demanda deberá expresar:
Ord 7° del artículo 340: “Si se demandare la Indemnización de Daños y Perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. En este sentido ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 343, de fecha 13 de Marzo de 2001, al establecer que: “La obligación contenida en el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.” De tal manera, que la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 340, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, se evidencia del escrito de demanda, que tal extremo está cubierto, como consta al folio 19, específicamente en el punto referido a Conclusiones y Petitorio, donde adujo lo siguiente: en el numeral “SEGUNDO: (…) 2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, equivalentes al ciento treinta y cinco milésimas por ciento (0,135 %) del monto bruto de las valuaciones por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Segunda del Contrato de Obra”, en virtud de tener el contrato fuerza de ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; habiéndolo consignado al escrito libelar como instrumento fundamental de la acción. Todo ello permite concluir que la parte Actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, de tal manera que la Cuestión Previa por defecto de forma, por no haber cumplido el escrito de demanda con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: -----------------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ya que solo el punto referido al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar y no así el correspondiente al Ordinal 7° ejusdem. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte actora subsanar este defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haberse declarado parcialmente con lugar la cuestión previa invocada no hay condenatoria en costas Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación se suspenderá el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación de la parte demandada se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.