Exp. 21.700
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: LOBO PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA LOBO.
DEMANDADO: CARRERO GARCÍA EZIO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por los ciudadanos LOBO PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA LOBO, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.524.699 y 15.296.984, asistidos de los abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.369 y 10.882, en el procedimiento que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentara contra el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 250.995, domiciliados en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 18).
Correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 22 de Marzo del 2007, le dio entrada y admitió la referida demanda por Inquisición de Paternidad, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara de autos las resultas de la citación ordenada, siempre y cuando constara las resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar un Edicto, emplazando a aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el proceso, (folios 19 y 20).
Al folio 31, obra boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal de Turno del Ministerio Público, como consta de la nota de la alguacil de fecha 03 de Mayo del 2007.
Al folio 44, obra diligencia suscrita por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado.
A los folios 48 y 65, obra escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (08) folios útiles.
Al folio 74, obra diligencia del abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, y al (folio 75), obra diligencia de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos como consta de secretaria de fecha 02 de Agosto del 2007, siendo admitidas por auto de fecha veinte (20) de septiembre del 2007, y declarando con lugar la oposición a la prueba fotográfica de la parte demandante.
Al folio 187, obra auto del Tribunal declarando sin lugar la impugnación de las pruebas de la parte demandante, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo apelada dicha decisión, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Civil que correspondiera por Distribución, (folio 194).
Al folio 276, obra escrito de informes de la parte co-demandante, y a los folios 250 al 299, obra escrito de informes de la parte demandada, constante de diecinueve (19) anexos, como consta de secretaria de fecha 26 de septiembre del 2008.
Al folio 301, obra auto del Tribunal fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, al lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes presentaran por escrito sus observaciones a los informes, siendo presentados en fecha ocho ((8) de octubre del 2008, observación al informes de la parte demandante, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JHOANA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.789, sin observación a los informes de la parte demandada, como consta de la nota de secretaría de la misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante ciudadanos LOBO PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA LOBO, en los siguientes términos:
Que son hijos del ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 250.995, nacidos de la relación extramatrimonial mantenida por aquél con su madre CUSTODIA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.991.526, de igual domicilio, desde el mes de agosto de 1976, que para entonces su madre era su secretaria en la Procuraduría del Estado Mérida, que el primero nació en fecha 08 de septiembre de 1977, y su padre frecuentaba permanentemente la casa, y la segunda en fecha 10 de Mayo de 1979, que después decidió que su madre se dedicará a su cuidado y le compró un abasto en la calle 31, Junín de la ciudad de Mérida, cuyo local tenía un apartamento anexo y allí se fueron a vivir, sitio en el que convivía con ellos sufragaba todas sus necesidades y compartía las actividades familiares, como se evidencia del legajo de fotografías, que viviendo allí su madre quedó embarazada de la última hermana, que en el año 1985, sus padres vendieron el abasto y se fueron a vivir en un apartamento alquilado en el Edificio Don José en el Sector Paseo de la Feria, dos años después se mudaron a vivir en el Edificio Las Cumbres, que en definitiva de manera permanente su padre mantuvo una relación con su madre, quienes suscriben y la hermana menor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. 17.662.591, quien fue reconocida, siendo usual la presencia del padre, situación que duró hasta el mes de febrero del año 2006, cuando por influencia de su esposa e hija, no regresó más al hogar, que contaron con su presencia física y ayuda material, anexan copias de las partidas de nacimiento, original del comprobante del Certificado de Seguro Colectivo de Vida a nombre de su padre como personal docente de la Universidad de Los Andes, y en el que su madre era beneficiaria, recibos de caja expedidos por la Clínica Albarregas C.A., donde consta que los gastos de Hospitalización de su madre, durante el año 1989, fueron cancelados por Ezio Carrero.
Que en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo sido reconocidos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 228 y 231 del Código Civil, demandan al preidentificado EZIO CARRERO GARCÍA, para que convenga en reconocerlos como sus hijos y en su defecto se establezca judicialmente la filiación, que estiman la presente acción en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) más las costas y costos del proceso.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 48):
Que admite como cierto que su poderdante conoce a la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, progenitora de los demandantes, igualmente se admite como cierto la existencia de una hija reconocida.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda , rechaza que haya existido una relación sentimental desde el mes de agosto de 1976, entre su representado y la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, ya que si bien es cierto que su mandante fue nombrado Procurador General del referido Estado, y ocurrió en el año 1978, y que fue para el mes de Enero de 1979,que la ciudadana CUSTODIA LOBO, laboró en la Procuraduría, siendo a partir de ese momento que su representada conoció a la progenitora, que para determinar el momento de la concepción el legislador estableció una presunción iuris tantum, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de PABLO ALJEANDRO LOBO, estando los primeros ciento veintiún (121) días de la presunción de la concepción, entre el doce (12) de Noviembre de 1976 a el doce (12) de Marzo de 1977, estando claro que tal momento de concepción debió ocurrir entre el ocho (8) de diciembre al diez (10) de diciembre de 1976, siendo que para esa fecha su mandante no conocía a la madre del actor, por una parte y por otra en el ejercicio de su cargo como Senador se encontraba fuera del país, que en lo que respecta a la co-demandante CARLA MARÍA LOBO, los primeros ciento veintiún (121) días de la presunción de la concepción, entre el catorce (14) de Julio de 1978 al once (11) de Noviembre de 1978, siendo que para esa fecha su mandante no conocía a la madre de la actora, cabe destacar que para el año 1979, momento en que su representado conoce a CUSTODIA LOBO, la misma mantenía una relación sentimental con el ciudadano PABLO ANGULO AGUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.506, con el cual procreó cuatro (4) hijos a saber, PABLO ALEXANDER LOBO (1972), MARIA CAROLINA LOBO (1974), PABLO ALEJANDRO LOBO (1977), y CARLA MARIA LOBO (1979), por tales razones rechaza que su mandante haya estado relacionado con la ciudadana CUSTODIA LOBO.
Que rechaza, niega y contradice que su representado le haya comprado a la progenitora un abasto con un anexo, en la calle 31 Junín de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, que para el año 1982, fallece en la ciudad de Mérida, el ciudadano EZIO JOSÉ CARRERO MÁRQUEZ, quien en vida fuera hijo de su mandante, sumiéndose en una profunda depresión y la ciudadana CUSTODIA LOBO, se separo de su concubino el ciudadano PABLO ANGULO AGUZZI, lo que devino que para principios de 1983, en una relación sentimental que trajo como consecuencia para el año 1985, el nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) quien está legalmente reconocida por su representado, que rechaza, niega y contradice que los accionantes gocen de la posesión de estado de hijos contemplados en el artículo 214 del Código Civil, y que tales hechos se resumen en la formula “nomen, tractus et fama” (nombre, trato y fama), que es importante destacar que desde hace dos (2) años desde el mes de febrero del año 2006, la ciudadana CUSTODIA LOBO, realizó una serie de acciones en contra de la integridad física, psicológica, patrimonial, y moral de su mandante, presentándose a gritar improperios, en su morada, tanto a él como a su cónyuge, lo que originó que la denunciarán, ante la Prefectura El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, firmando una caución en fecha ocho (8) de mayo del 2006, que en nombre de su representado rechaza la estimación de la cuantía de la demanda, a tenor de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada dado la naturaleza de la acción que se ventila.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 75):
“PRIMERA: Promovemos la práctica de una experticia heredobiológica para determinar a través de pruebas de sangre o de hisopado bucal que se tomarán en la forma prevista en la Ley a nuestros aquí mandantes y al demandado progenitor EZIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado y farmacéutico, titular de la cédula de identidad No. 250.995, domiciliado en esta ciudad de Mérida, hábil, la filiación existente entre ellos. La necesidad y pertinencia de la prueba promovida estriba en la certeza que surge de las pruebas biológicas para determinar la filiación, toda vez que ésta fue negada por el demandado.”
Tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial del demandado, promovieron la llamada prueba heredo-biológica, experticia hematológica o biológica de ADN. Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva la prueba en cuestión y en virtud del principio de unidad y concentración del proceso y también del principio de comunidad de la prueba conforme al cual cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, pues tal principio permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenezca al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y sin que necesariamente tenga que beneficiar en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, el referido principio procesal tiene su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.
En tal virtud y a los fines de la evacuación de esta prueba, fue practicada en fecha 8 de Marzo del 2008, en la persona de los ciudadanos EZIO CARRERO GARCÍA (parte demandada) y PABLO ALEJANDRO LOBO (parte co-demandante), y cuyos resultados obran a los (folios 210 al 212), a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando como resultado que existe una probabilidad de paternidad de 99,999998% del ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA sobre el ciudadano PABLO ALEJANDRO LOBO, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta a las personas que practicaron la prueba. Y así se decide.
“SEGUNDA: Pedimos la citación del demandado EZIO CARRERO GARCÍA, antes identificado para absolver las Posiciones Juradas que le estamparemos en la oportunidad que señale el Tribunal, manifestando la reciprocidad de nuestros mandantes, es decir, la disposición de absolver las Posiciones que les estampe la parte contraria en la oportunidad legal.”
A la anterior prueba de posiciones juradas este Juzgador observa que la misma no se llevo a cabo.
“TERCERA: Para demostrar la posesión de estado de hijos de nuestro mandante del ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, promovemos el testimonio jurado de los ciudadanos: Ramón Vento, Maritza Coromoto Peñaloza de Baptista, Jerónima Marcano Marrón, Carmen Aurora Monsalve Monsalve, Douglas Eligio Colmenares Torres, Jhon Wilmer Méndez y Néstor Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida, hábiles, quienes responderán al interrogatorio que de viva voz se les formulará en su oportunidad, y que versará sobre la relación concubinaria existente entre la madre de nuestros representados, ciudadana CUSTODIA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 3.991.526, con domicilio también en esta ciudad de Mérida, hábil, y el demandado desde el mes de agosto de 1976 y el trato de padre que el demandado ha dado a sus hijos demandantes.”
A la anterior prueba de testimoniales la cual se evacuaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, obra a los (folios 249 al 262) este Juzgador expone:
1. En cuanto a la declaración de la ciudadana MARITZA COROMOTO PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.938, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 251 y 252. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de conocer a los co-demandantes, y a su progenitora desde hace aproximadamente treinta y un años, que la relación que tenían la ciudadana CUSTODIA LOBO y el ciudadano EZIO CARRERO, era pública y notoria, que le consta que tuvieron tres hijos ALEJANDRO, KARLA e (IDENTIDAD OMITIDA) , que después que nació KARLA, los ciudadanos CUSTODIA LOBO y EZIO CARRERO, compraron un basto en la Calle 31 Junín de esta ciudad de Mérida, donde vivían en un apartamento anexo al negocio, que el ciudadano EZIO CARRERO, ante personas conocidas daba el trato de padre a PABLO ALEJANDRO y KARLA MARÍA, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
2. En cuanto a la declaración de la ciudadana GERÓNIMA MARCANO, quien es venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.501, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 253 y 254. El tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de conocer a los co-demandantes, y a su progenitora desde el año 1985, que le consta que la ciudadana CUSTODIA LOBO y el ciudadano EZIO CARRERO, tuvieron tres hijos ALEJANDRO, KARLA e (IDENTIDAD OMITIDA), que desde niños el ciudadano EZIO CARRERO, siempre les prodigo el trato de padre hacia hijos, los mantuvo económicamente, les prodigó educación, siendo repreguntada por la parte demandada, a lo cual respondió, que el ciudadano PABLO tiene ahorita aproximadamente 30 años, y que CARLA tiene aproximadamente 28 años, que la edad del ciudadano EZIO CARRERO, no la sabe pero que sabe que es una persona que debe pasar los ochenta y pico de años, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
3. En cuanto a la declaración del ciudadano DOUGLAS ELIGIO COLMENARES TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.003, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 256 y 257, el cual entre otras expresó: que tiene conocimiento de conocer a los co-demandantes, y a la progenitora de estos, que le consta que la ciudadana CUSTODIA LOBO y el ciudadano EZIO CARRERO, tuvieron tres hijos ALEJANDRO, KARLA y (IDENTIDAD OMITIDA), que no sabía que el ciudadano EZIO CARRERO tenía un hogar establecido con su esposa, pero que éste no dejó de frecuentar a CUSTODIA LOBO, en los distintos lugares donde vivió, que desde niños el ciudadano EZIO CARRERO, siempre les prodigo el trato de padre hacia hijos, los mantuvo económicamente, les prodigó educación, siendo repreguntada por la parte demandada, a lo cual respondió, que cuando conoció a los co-demandantes tenían aproximadamente seis o siete años, que el fue amigo de los co-demandantes, por medio de su hermano mayor, este Juzgador la desestima en virtud de estar incurso en causal de inhabilitada relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En cuanto a la declaración del ciudadano JHON WILLMER MÉNDEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.318, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 258 y 259, el cual entre otras expresó: que tiene conocimiento de conocer a los co-demandantes, que le consta que ambos son hijos de la ciudadana CUSTODIA LOBO y el ciudadano EZIO CARRERO, que en la fiesta de cumpleaños de ALEJANDRO él estaba ahí porque era compañero de clase y compañero de fútbol, hasta hace dos años, que estuvo en un cumpleaños del señor EZIO, en el apartamento de la señora CUSTODIA, siendo repreguntada por la parte demandada, a lo cual respondió, que él es amigo de los co-demandantes, este Juzgador la desestima en virtud de estar incurso en causal de inhabilitada relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En cuanto a la declaración del ciudadano JHON WILLMER MÉNDEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.318, al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 258 y 259, el cual entre otras expresó: que tiene conocimiento de conocer a los co-demandantes, que le consta que ambos son hijos de la ciudadana CUSTODIA LOBO y el ciudadano EZIO CARRERO, que en la fiesta de cumpleaños de ALEJANDRO él estaba ahí porque era compañero de clase y compañero de fútbol, hasta hace dos años, que estuvo en un cumpleaños del señor EZIO, en el apartamento de la señora CUSTODIA, siendo repreguntada por la parte demandada, a lo cual respondió, que él es amigo de los co-demandantes, este Juzgador la desestima en virtud de estar incurso en causal de inhabilitada relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En cuanto a los ciudadanos CARMEN AURORA MONSALVE MONSALVE y NESTOR RODRIGUES, dichas testimoniales no se llevaron a cabo.
“TERCERA: Documentales.- A) Copia certificada de la Partida de nacimiento del demandado EZIO CARRERO GARCÍA, con la que se demuestra que el nombre de su progenitor fue PABLO EMILIO GARCÍA, circunstancia que determinó que su primer hijo habido con CUSTODIA LOBO, llevara como primer nombre el del abuelo paterno. B) Copia simple del Nombramiento de la madre de nuestros mandantes CUSTODIA LOBO, como “Oficial Clase A” de la Procuraduría General del Estado.”
A las anteriores pruebas de copia de partida de nacimiento del ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, con la que se demuestra que el nombre de su progenitor fue PABLO EMILIO GARCÍA, circunstancia que determinó que su primer hijo habido con CUSTODIA LOBO, llevara como primer nombre el del abuelo paterno, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil,, y en cuanto a las copias simples del Nombramiento de la madre de sus mandantes CUSTODIA LOBO, como “Oficial Clase A” de la Procuraduría General del Estado, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
“CUARTA: Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se expida información a la Procuraduría General del Estado Mérida, sobre los siguientes hechos: a) Si el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA ejerció el cargo de Procurador General del Estado Mérida, y en caso afirmativo, dentro de cuáles períodos de tiempo; b) Si la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, titular de la cédula de identidad No. 3.991.526, trabajó en ese Despacho y la duración de la relación laboral; y, si es veraz la copia del oficio No. PG-77 de fecha 1° de mayo de 1977, promovido bajo la letra B) de la Promoción TERCERA, cuya copia solicitamos se anexe a la solicitud de información; c) Si el ciudadano JULIO CÉSAR DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 685.080, trabajó en esta dependencia Estadal para el año 1977. La pertinencia y la necesidad de las pruebas documentales y de informes, estriba en la necesidad de demostrar que el demandado si prestaba servicios en la Procuraduría General del Estado Mérida, para el año 1977, como también lo hizo la madre de nuestros mandantes, y con ello desmentir la versión dada por el primero en la contestación de la demanda; que por la fecha de nacimiento de PABLO ALEJANDRO LOBO, para el momento en que se le dio el nombramiento a su señora madre como Oficial A de la Procuraduría del Estado, aquella ya estaba embarazada de éste, que para el mes de Enero de 1979, cuando el demandado dice conoció a CUSTODIA LOBO, ya ésta había laborado en la Procuraduría bajo la dependencia del demandado y ya había nacido el primer hijo de ambos; que el presentante ante el Registro Civil de la Nacimientos de nuestro co-representado PABLO ALEJANDRO LOBO, ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RAMÍREZ, era para la fecha de la presentación, empleado adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida, presunciones todas éstas que contribuyen a demostrar la paternidad cuyo reconocimiento es objeto de la acción judicial y a desvirtuar la defensa del demandado.”
A la anterior prueba de informes, proveniente de la Procuraduría General del Estado Mérida, la cual consta al (folio172), en la cual expone: 1) que el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, ejerció el cargo de Procurador General dentro del período 1977 a 1979; 2) que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, laboró desde el día 01-05-1977, en el cargo de Oficial clase A, según consta de oficio N° PG-77, de fecha 01-05-1977,y que en dicho expediente se evidencia comunicación identificada con el N° PG-79 del 01-05-1977 donde se participa al Director de Administración del nombramiento de la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, como oficial clase “A” de la Procuraduría General del estado Mérida, firmado por el Dr. EZIO CARRERO GARCÍA Procurador General del Estado Mérida, y por último que efectivamente el ciudadano JULIO CÉSAR DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, si trabajo en la Procuraduría General del Estado Mérida, este Juzgador expone:
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
En consecuencia este Juzgador a la anterior prueba, le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“QUINTA: Juego de fotografías originales que demuestran la relación íntima existente entre el demandado y la madre de nuestros mandantes, la que les permitía compartir el mismo lecho y bajo el mismo techo que compartían con sus hijos. Nótese en las fotografías la presencia de los hoy demandantes, entonces niños.”
A la anterior prueba de fotografías, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que no fue admitida.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 88):
“CAPÍTULO I DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS. De conformidad con el artículo 429 del CPC, reproduzco el mérito favorable de instrumentos públicos que se promueven y acompañan, a los fines de que produzcan los efectos de los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que a saber son: PRIMERO: Se reproduce el mérito favorable de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 2340, que se acompaña en siete (07) folios útiles, marcada con la letra “I”, con la cual se evidencia y prueba que mi mandante fue nombrado y designado Procurador General de la Entidad Federal Mérida, en el año 1978, por una parte, y por la otra se desvirtúan las afirmaciones de los actores en relación a que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, plenamente identificada, le prestó a mi representado sus servicios de secretaria, en la Procuraduría General del Estado Mérida desde el mes de Agosto de 1976, fecha a partir de la cual nació una supuesta relación sentimental; por el contrario, con la instrumental acompañada y promovida, queda plenamente demostrado que para esa fecha –agosto 1976- mi poderdante no era Procurador del Estado Mérida, de una parte, y de la otra no conocía a la referida ciudadana, con lo cual no existió ni hubo una relación de espacio, tiempo, modo y lugar, con la madre de los demandantes, durante el período de la concepción de los actores, como temerariamente lo afirman en el libelo de autos.”
A la anterior prueba de copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 2340, que se acompaña en siete (07) folios útiles, marcada con la letra “I”, con la cual se evidencia y prueba que su mandante fue nombrado y designado Procurador General de la Entidad Federal Mérida, en el año 1978, por una parte, y por la otra para desvirtuar las afirmaciones de los actores en relación a que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, le prestó a su representado sus servicios de secretaria, en la Procuraduría General del Estado Mérida desde el mes de Agosto de 1976, fecha a partir de la cual nació una supuesta relación sentimental; y que por el contrario, con la instrumental acompañada y promovida, queda demostrado que para esa fecha –agosto 1976- su poderdante no era Procurador del Estado Mérida, de una parte, y de la otra no conocía a la referida ciudadana este Juzgador la desestima en virtud que si bien es cierto existe mediante gaceta oficial en la cual consta que su mandante fue nombrado y designado Procurador General de la Entidad Federal Mérida, en el año 1978, de la mencionada prueba de informes procedente del Procurador General del Estado Mérida, se evidencia que dicho ciudadano ejerció su cargo desde el período de 1977, y en cuanto al otro argumento que no conocía a la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, no es pertinente en el presente proceso, ya que lo que se ventila es una inquisición de paternidad en el presente juicio, y el primero de los co-demandantes nació en fecha 08 de Septiembre del 1977. Y así se decide.
“SEGUNDO: Se reproduce el mérito favorable del Pasaporte Diplomático N° 638/75, el cual se consigna en original contentivo de 23 folios útiles, marcado con la letra “J”, correspondiéndose el mismo a un documento público, expedido por un ente de la administración obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que tal original goza de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se constata como plena prueba, que en el mes de diciembre del año 1976, mi representado se encontraba fuera del país, específicamente en la ciudad de México, en su carácter de Senador de la República de Venezuela, quedando evidenciado que no estuvo en una relación de espacio, tiempo, modo y lugar, con la progenitora de los demandantes, pues no la conocía.”
A la anterior prueba de Pasaporte Diplomático N° 638/75, el cual consigna en original contentivo de 23 folios útiles, marcado con la letra “J”, en la cual lo promueve para constatar como plena prueba, que en el mes de diciembre del año 1976, su representado se encontraba fuera del país, específicamente en la ciudad de México, en su carácter de Senador de la República de Venezuela, quedando evidenciado que no estuvo en una relación de espacio, tiempo, modo y lugar, con la progenitora de los demandantes, pues no la conocía, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que con tal documental no se prueba ese hecho ya que si bien prueba que en esa fecha se encontraba fuera del país, no desvirtúan los demás hechos, es decir de haber mantenido una relación con la madre de los demandantes. Y así se decide.
“CAPITULO II DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS QUE REPOSAN EN LOS AUTOS. PRIMERO: Se reproduce el mérito favorable de las partidas de nacimiento que se acompañaron a la contestación de la demanda, insertas en originales a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), del presente expediente, que fueron marcadas con las letras “C” y “C1”, pertenecientes a los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO y MARIA CAROLINA LOBO, quienes son hijos de la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, progenitora de los demandantes de autos (PABLO ALEJANDRO LOBO y CARLA MARÍA LOBO), y por ende hermanos de los accionantes, quienes al igual que los actores, no se encuentran reconocidos por quien es el legítimo padre de los cuatro (Pablo Ángulo Aguzzi), a pesar de que los dos varones llevan como nombre de pila, el de su progenitor (Pablo); por lo que en aplicación del artículo 510 del CPC, se induce e infiere, a través de razonamientos lógicos y críticos, basados en estos hechos ciertos (nombre de pila y no reconocimiento de los hermanos), junto a los demás elementos de autos, que Pablo Angulo Aguzzi es el padre y no mi representado, en tal sentido, al no haber reconocido a sus dos primeros hijos (Pablo Alexander y María Carolina), no lo hizo con los dos segundos y demandantes de autos.”
A la anterior prueba de partidas de nacimiento que en original fueron consignadas con la contestación a la demanda pertenecientes a los ciudadanos PABLO ALEXANDER LOBO y MARIA CAROLINA LOBO, quienes son hijos de la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, progenitora de los demandantes de autos (PABLO ALEJANDRO LOBO y CARLA MARÍA LOBO), y por ende hermanos de los accionantes, quienes al igual que los actores, no se encuentran reconocidos por quien es el legítimo padre de los cuatro (Pablo Ángulo Aguzzi), y que basados en esos hechos ciertos (nombre de pila y no reconocimiento de los hermanos), junto a los demás elementos de autos, es que infiere que el ciudadano Pablo Angulo Aguzzi, es el padre y no mi representado, este Juzgador expone que con tales documentales no se demuestran tales hechos ni se desvirtúa la paternidad de los mencionados ciudadanos es decir con las partidas de nacimiento (nombre de pila y no reconocimiento de los hermanos), en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“SEGUNDO: Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, se reproduce el mérito favorable del Acta de Reconocimiento que corre inserta en original al (folio trece 13) del presente expediente, marcada con la letra “B”, perteneciente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , con lo cual se prueba y evidencia la existencia de una hija reconocida entre mi representado y la progenitora de los demandantes de autos, por una parte, y por la otra, que es lógico y razonable que mi poderdante compartiera momentos familiares con la madre de su hija reconocida (IDENTIDAD OMITIDA) y el resto del grupo familiar incluidos sus hermanos (PABLO ALEXANDER, MARÍA CAROLINA, PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA), hecho este que nada prueba en relación con la infundada pretensión de los demandantes de autos.”
A la anterior prueba de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual se prueba y evidencia la existencia de una hija reconocida entre su representado y la progenitora de los demandantes de autos, por una parte, y por la otra, que es lógico que su poderdante compartiera momentos familiares con la madre de su hija reconocida y el resto del grupo familiar incluidos sus hermanos (PABLO ALEXANDER, MARÍA CAROLINA, PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA), y hecho este que en nada prueba en relación con la infundada pretensión de los demandantes de autos, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que con tal documental se demuestra es el reconocimiento de la hija, pero no desvirtúa la relación con los demandantes por este hecho, es consecuencia no es idónea la presente documental para demostrar hechos. Y así se decide.
“TERCERO: Se reproduce el mérito favorable del acta de matrimonio civil y de las partidas de nacimiento, que se acompañaron a la contestación de la demanda, la cuales rielan en original a los folios cincuenta y nueve (59), y sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) respectivamente, del presente expediente, marcadas con las letras “D”, “E” y “E1”, perteneciente la primera a mi mandante y a su legítima esposa ciudadana RAMONA MÁRQUEZ, y las dos últimas a sus legítimos hijos ciudadanos Ezio Carrero Márquez y Yuraima Carrero Márquez, con la cual se prueba la constitución del único hogar por parte de mi representado, contrario a lo que afirman los actores, por una parte, y por la otra se evidencia la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda, cuando se indica la existencia de una única hija nacida de la relación matrimonial de mi mandante para con su esposa, cuando en realidad de dicha unión se procrearon dos hijos como lo son Ezio Carrero Márquez (+) y Yuraima Carrero Márquez.”
A la anterior prueba de documentales de acta de matrimonio civil y de las partidas de nacimiento, que se acompañaron a la contestación de la demanda, la cuales rielan en original a los folios cincuenta y nueve (59), y sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) respectivamente, del presente expediente, marcadas con las letras “D”, “E” y “E1”, para dar por demostrado la constitución del único hogar por parte de su representado y por la otra se evidencia la falsedad de los hechos narrados en el libelo de demanda, cuando se indica la existencia de una única hija nacida de la relación matrimonial de su mandante para con su esposa, cuando en realidad de dicha unión se procrearon dos hijos como lo son Ezio Carrero Márquez (+) y Yuraima Carrero Márquez, este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que en el presente juicio se ventila es una acción por inquisición de paternidad no siendo un hecho controvertido la constitución de un único hogar. Y así se decide.
“CUARTO: Se reproduce el mérito favorable del acta de defunción que se acompañó a la contestación de la demanda, la cual corre inserta en original al folio sesenta y cuatro (64), del presente expediente, marcada con la letra “F”; de la que se evidencia y prueba, que el veinticinco (25) de Noviembre de 1982, fallece en la ciudad de Mérida, a la edad de 29 años, el ciudadano Ezio José Carrero Márquez, titular de la cédula 3.499.520, quien en vida fuere el hijo de mi mandante, lo que conllevó a que mi representado cayera para aquella época en una profunda depresión por la pérdida irreparable de su ser querido, obteniendo apoyo de quien para aquel entonces fuere su amiga (Custodia Lobo), lo que trajo como consecuencia para 1985, el nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien está legalmente reconocida por mi representado, siendo que para esta fecha la referida ciudadana ya contaba con cuatro hijos, a saber PABLO ALEXANDER, MARÍA CAROLINA, PABLO ALEJANDRO PABLO ALEJANDRO CARLA MARÍA, quienes contaban con 13, 11, 7 y 6 años respectivamente, siendo los dos últimos los demandantes de autos, quienes pretenden un reconocimiento ilegal y desfasado de la realidad.”
A la anterior prueba de acta de defunción que acompañó a la contestación de la demanda, la cual corre inserta en original al folio sesenta y cuatro (64), del presente expediente, marcada con la letra “F”; para evidenciar y probar, que el veinticinco (25) de Noviembre de 1982, fallece en la ciudad de Mérida, a la edad de 29 años, el ciudadano Ezio José Carrero Márquez, quien fuera hijo del demandado, este Juzgador no le asigna valor probatorio en razón que con dicha prueba en nada desvirtúa lo alegado por los demandantes. Y así se decide.
“QUINTO: Se reproduce el mérito favorable de las denuncias que se acompañaron a la contestación de la demanda, las cuales rielan en original a los sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) respectivamente, del presente expediente, marcadas con las letras “G”, “G1 y G2”, con las cuales se evidencia y prueba que desde hace aproximadamente dos (02) años intensificándose las últimas semanas del mes de febrero del 2006, la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, progenitora de los demandantes de autos, realizó una serie de acciones en contra de la integridad física, psicológica, patrimonial y moral de mi mandante y su grupo familiar, y que por aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la acción de inquisición de paternidad incoada en contra de mi mandante, es la continuidad de este hostigamiento, con claros intereses económicos, tal y como se evidencia de las pretensiones cautelares esgrimidas en el libelo de la demanda, las cuales a todas luces son improcedentes, tan es así, que esperaron treinta (30) años para ejercerla (inquisición) en el caso de la madre, y más de trece (13) años en el caso de los supuestos hijos, justamente cuando mi poderdante se encuentra en la etapa final de su vida, a sus ochenta y siete años. “SEXTO: Se reproduce el mérito favorable del documento Público Administrativo que se acompañó a la contestación de la demanda, el cual corre inserto en original a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), del presente expediente, marcado con la letra “H”, con el cual se evidencia y prueba que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, plenamente identificada, firmó una caución de no acercamiento mutuo, a favor de mi representado y su legítima esposa, EZIO CARRERO GARCÍA y RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO, plenamente identificados, así como a favor de su núcleo familiar compuesto por los ciudadanos: MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, MARCO ANDRÉS KIRBY CARRERO, ROBERT GERALD KIRBY CARRERO y ALBA CONTRERAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.991.642, 12.779.863, 14.107.999 y 3.031.725 en su orden, quedando plenamente demostrado el hostigamiento al que había sometido la madre de los actores, a mí representado y a su grupo familiar, al punto tal de propiciar el acudir a las autoridades competentes a formular las denuncias ya referidas, las cuales trajeron como consecuencia la firma de la caución que hoy se promueve, y que por aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la acción de inquisición de paternidad incoada en contra de mí mandante es la continuidad de este hostigamiento, con claros intereses económicos, tal y como se evidencia de las pretensiones cautelares esgrimidas en el libelo de la demanda, las cuales a todas luces son improcedentes, tan es así, que esperaron treinta (30) años para ejercerla (inquisición) en el caso de la madre, y más de trece (13) años en el caso de los supuestos hijos, justamente cuando mi poderdante se encuentra en la etapa final de su vida, a sus ochenta y siete años.”
A la anterior prueba de denuncias y de caución, que se acompañaron a la contestación de la demanda, que desde hace aproximadamente dos (02) años intensificándose las últimas semanas del mes de febrero del 2006, la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, progenitora de los demandantes de autos, realizó una serie de acciones en contra de la integridad física, psicológica, patrimonial y moral de su mandante y su grupo familiar este Juzgador las desestima y no le asigna valor probatorio en razón que dicha denuncia en nada desvirtúa lo alegado por los demandantes. Y así se decide.
“CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES. ÚNICO: Se promueve el mérito favorable de la constancia emitida por la Directora del Archivo General del Estado Mérida (AGEM), la cual se acompaña en original contentiva de un (01) folio útil, marcada con la letra “K”, con la cual se acredita y evidencia que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, plenamente identificada, no laboró para la Procuraduría General del Estado Mérida en el año 1978, sino por el contrario, se constata que laboró a partir del mes de Enero de 1979, hasta Septiembre del referido año, con lo cual queda plenamente demostrado, que fue a partir del mes de enero del año 1979, que conoció a mi representado, quien para esa fecha ostentaba el cargo de Procurador General del referido Estado, por lo que, se prueba fehacientemente que mi mandante no estuvo en una relación de espacio, tiempo, modo y lugar, con la progenitora de los demandantes para el momento de la concepción, pues no la conocía, por lo que mal podría ser el padre de los referidos ciudadanos. En tal sentido se solicita oficiar al Director del Archivo General del Estado Mérida (AGEM) en la persona que lo represente, ubicado en la Avenida 3 Independencia, esquina con calle 34, N° 33-61, Teléfonos 0274.2623286/2620720, de esta ciudad de Mérida, para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, envíe a este Tribunal las nóminas de trabajadores de la Procuraduría, correspondiente a los años de 1978 y 1979, con lo cual quedará plenamente demostrado, que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, ya identificada, no laboró en esa institución durante el año de 1978, sino por el contrario durante los meses de enero a septiembre del año 1979, evidenciándose que fue a partir de esa fecha, que conoció a mi representado en su carácter de procurador General del referido Estado, reafirmándose a su vez que mi mandante no estuvo en una relación de modo tiempo y lugar con la progenitora de los demandantes, durante el período de la concepción de los de los mismos.”
A la anterior prueba de constancia emitida por la Directora del Archivo General del Estado Mérida (AGEM), la cual se acompaña en original contentiva de un (01) folio útil, marcada con la letra “K”, para dar por demostrado que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, no laboró para la Procuraduría General del Estado Mérida en el año 1978, sino por el contrario, se constata que laboró a partir del mes de Enero de 1979, hasta Septiembre del referido año, con lo cual queda plenamente demostrado, que fue a partir del mes de enero del año 1979, que conoció a su representado, este Juzgador de la revisión de la mencionada constancia que en original obra al (folio 101), se desprende que la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN LOBO, laboro en el año 1977 de Mayo a Noviembre, en la cual dice que no aparece cargo, en consecuencia no concordando con lo expresa el promovente este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CAPITULO IV DE LA EXPERTICIA (PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA) El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, para el establecimiento judicial de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, dicha libertad incluye la prueba heredo-biológica (ADN). En tal sentido, se procede a promover en nombre de mí representado como en efecto se promueve, para demostrar que no existe filiación entre los demandantes de autos y mí mandante Ezio Carrero García, la prueba de experticia heredo-biológica (ADN), a tenor de lo establecido en el artículo 451 del CPC.”
A la anterior prueba este Juzgador expone que atendiendo al principio de la comunidad de la prueba ya le asigno valor probatorio, en el sentido que realizada la prueba heredobiológica la misma dio como resultado positivo, la filiación entre el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA y el ciudadano PABLO ALEJANDRO LOBO. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción se fundamenta en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 226, 228 y 231 del Código Civil, mediante el cual expone el demandante entre otras cosas, que son hijos nacidos de la relación extramatrimonial mantenida por el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, con su madre CUSTODIA LOBO, desde el mes de agosto de 1976, que para entonces su madre era su secretaria en la Procuraduría del Estado Mérida, que el primero nació en fecha 08 de septiembre de 1977, y la segunda en fecha 10 de Mayo de 1979, que después decidió que su madre se dedicará a sus cuidados y le compró un abasto en la calle 31, Junín de la ciudad de Mérida, cuyo local tenía un apartamento anexo y allí se fueron a vivir, que viviendo allí su madre quedó embarazada de la última hermana, que en el año 1985, sus padres vendieron el abasto y se fueron a vivir en un apartamento alquilado en el Edificio Don José en el Sector Paseo de la Feria, dos años después se mudaron a vivir en el Edificio Las Cumbres, que en definitiva de manera permanente su padre mantuvo una relación con su madre, quienes suscriben y la hermana menor de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue reconocida, siendo usual la presencia del padre, situación que duró hasta el mes de febrero del año 2006, cuando por influencia de su esposa e hija, no regresó más al hogar, que anexan copias de las partidas de nacimiento, original del comprobante del Certificado de Seguro Colectivo de Vida a nombre de su padre como personal docente de la Universidad de Los Andes, y en el que su madre era beneficiaria, recibos de caja expedidos por la Clínica Albarregas C.A., donde consta que los gastos de Hospitalización de su madre, durante el año 1989, fueron cancelados por Ezio Carrero.
La parte demandada, en la contestación expreso: que admite como cierto que su poderdante conoce a la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, progenitora de los demandantes, igualmente se admite como cierto la existencia de una hija reconocida, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda; rechaza que haya existido una relación sentimental desde el mes de agosto de 1976, entre su representado y la ciudadana CUSTODIA DEL CARMEN COROMOTO LOBO, ya que si bien es cierto que su mandante fue nombrado Procurador General del referido Estado, en el año 1978, y que fue para el mes de Enero de 1979,que la ciudadana CUSTODIA LOBO, laboró en la Procuraduría, siendo a partir de ese momento que su representado conoció a la progenitora, que estando claro que el momento de concepción debió ocurrir entre el ocho (8) de diciembre al diez (10) de diciembre de 1976, siendo que para esa fecha su mandante no conocía a la madre del actor, por una parte y por otra en el ejercicio de su cargo como Senador se encontraba fuera del país, que en lo que respecta a la co-demandante CARLA MARÍA LOBO, que para el año 1979, momento en que su representado conoce a CUSTODIA LOBO, la misma mantenía una relación sentimental con el ciudadano PABLO ANGULO AGUZZI, con el cual procreó cuatro (4) hijos a saber, PABLO ALEXANDER LOBO (1972), MARIA CAROLINA LOBO (1974), PABLO ALEJANDRO LOBO (1977), y CARLA MARIA LOBO (1979), por tales razones rechaza que su mandante haya estado relacionado con la ciudadana CUSTODIA LOBO.
Las acciones de reclamación de la filiación, y dentro de estas la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contre matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgador a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente. Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo........”.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
La demanda fue interpuesta en principio por los ciudadanos LOBO PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA LOBO, para que se declare la filiación paterna respecto al ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, la cual al principio fue contradicha por él, sin embargo de los elementos probatorios aportados en nada desvirtuaron la acción propuesta, ya que trajo pruebas documentales a los fines de demostrar que fue nombrado y designado Procurador General de la Entidad Federal Mérida, en el año 1978, y que por tal motivo para esa fecha no conocía a la ciudadana CUSTODIA LOBO, hecho desvirtuado con la prueba de informes de la parte demandante, así mismo en cuanto a los otros argumentos que no eran hijos suyos por cuanto sólo reconoció a la hija que procreo con la progenitora de los demandantes ya que es esta y sólo esta su hija, (por ser la última), y que por tales motivos era lógico y razonable que compartiera momentos familiares con la madre de su hija reconocida, fue igualmente desvirtuado con las testimoniales de los ciudadanos MARITZA COROMOTO PEÑALOZA, GERONIMA MARCANO, JHON WILMER MÉNDEZ y DOUGLAS ELIGIO COLMENARES TORRES, los cuales fueron contestes en los hechos relatados por los demandantes, otorgándoles este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en cuanto al argumento que poseía un hogar constituido contrario a lo que afirmaban los actores promoviendo al efecto partida de nacimiento y acta de matrimonio entre el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA y la ciudadana RAMONA MÁRQUEZ, este Juzgador no le asignó valor probatorio ya que con dichas instrumentales no desvirtuaba la paternidad de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO y CARLA MARÍA LOBO.
Por ultimo, una vez demostrada la filiación con la prueba heredobiológica, la cual fue practicada en la persona de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO y EZIO CARRERO GARCÍA, y como indican los resultados obtenidos de la prueba heredobiológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se evidencia de la misma que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999998%, del ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA sobre el ciudadano PABLO ALEJANDRO LOBO, la cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio solo en lo que respecta a las personas que practicaron la prueba, es por lo que se hace forzoso para este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el co-demandante ciudadano PABLO ALEJANDRO LOBO, en su libelo de demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la co-demandante ciudadana CARLA MARÍA LOBO, por cuanto desistió de la acción como consta al (folio 196) en la cual el Tribunal en varias oportunidades no homologó el desistimiento hasta tanto no constara del expediente el convenimiento tanto del demandado como del co-demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y vista su inasistencia a la practica de dicha prueba, y no constar de autos la realización de la misma, es por lo que este Juzgador niega la filiación con respecto a la paternidad de dicha ciudadana.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por INQUISICIÓN DE PARTERNIDAD, propuesta por los Abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.369 y 10.882, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO ALEJANDRO LOBO, parte co-demandante en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación paterna del ciudadano PABLO ALEJANDRO LOBO, quien de ahora en adelante usará el apellido de su padre biológico, ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 250.995, para lo cual se ordena, una vez quede firme la presente decisión, remitir copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, y proceda a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimientos Nro. 2063 del año 1977, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente decisión en los libros correspondientes, y estampe la nota marginal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la acción de Inquisición de Paternidad de la co-demandante ciudadana CARLA MARÍA LOBO, se NIEGA la misma por los motivos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Así mismo se ordena una vez quede firme la presente decisión, la publicación de un edicto en cualquier diario de circulación nacional, en el cual deberá colocarse la dispositiva del presente fallo, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN SOTO.
|