Exp. 22.609
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTES: ALVARO EGAR CONTRERAS BERBESI Y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ MONTES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA.
DEMANDADO: CARMEN SUSANA VILLARROEL.
MOTIVO: DESALOJO (CONSULTA DE APELACION.)
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 12 de Febrero del 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Enero del 2009, por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.735 con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora los ciudadanos ALVARO EGAR CONTRERAS BERBESI Y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ MONTES, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo incoado contra de la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: 1) SIN LUGAR La Demanda incoada por los ciudadanos ALVARO EDGAR CONTRERAS BERBESI Y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ por DESALOJO contra la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, todos debidamente asistidos de profesionales del derecho e igualmente identificados en autos. 2) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES Invocada contra los Demandados plenamente identificados en autos. 3) CON LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA a favor de los demandantes. Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 30 de Enero de 2009 (folio 115), por auto del 12 de Febrero de 2009 (folio 124), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 11 de Febrero de 2009, ( folio 123), el cual, por auto de fecha 12 de febrero de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, y le dio entrada bajo el numero 22.609 (Folio 124).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA
II

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 34, ordinal B, articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) interpuesto por los ciudadanos Álvaro Egar Contreras Berbesi y Emilia Josefina Márquez Montes, en contra de la ciudadana Carmen Susana Virrarreal, quienes cedimos en calidad de arrendamiento a la ciudadana Carmen Susana Virrarreal.., un inmueble propiedad de la ciudadana Maria Berbesi de Contreras…, consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, e integrante del conjunto Residencial “ Los Frailejones, ubicado en la Torre F-2 y demarcado con el Número 1-4 del estado Merida.“... (Omissis)... En consecuencia, se comprueba, en primer termino que la parte demandada de autos al contestar el fondo de la demanda invoca: La falta de cualidad e interés de los demandantes de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso como defensa que los ciudadanos Álvaro Egar Contreras y Emilia Josefina Márquez Contreras no tienen cualidad para actuar en el presente juicio, en consecuencia se verifica que la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA , titular de la cedula de identidad Nº 5.445.405 y hábil es la propietaria del inmueble objeto de presente litigio, por interponer Tercería Adhesiva, por tener interés en el litigio y sostener las razones expuestas por los demandantes de conformidad al articulo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil , riela al folio 33 del expediente consigan prueba fehaciente de su derecho a participar como terceros en el presente proceso por tener interés legitimo del mismo (sic). Es por ello que los demandantes cumplen con el mandato conferido por la propietaria del inmueble, aquí tercera adhesiva, consiste en la administración del referido inmueble de conformidad a lo previsto en los artículos 1684 del Código Civil y ASI SE DECIDE (sic). Las razones esgrimidas por la ciudadana Isolina Contreras de Vega, ya identificada y tercera adhesiva, al oponerse a lo alegado por la parte demandada en referencia a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener juicio tienen valor“... (Omissis)... Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la defensa perentoria o de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de interés de los demandantes para interponer la acción, aquí alegada por la parte demandada y Así Se Decide. (sic). Cumplido el Tribunal de resolver como punto previo de la sentencia y declara sin lugar, de conformidad con el artículo 35 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios…” (Omissis)…” Análisis del libelo, de la contestación al fondo la demanda conjuntamente con las pruebas. (Sic) Pruebas promovidas de al parte demandante Ciudadana Carmen Susana Villarroel. Primera: A los folios 74 al 80 del expediente principal tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento publico emanado de una autoridad competente (sic) Segunda en cuanto a la Confección, se encuentra erróneamente utilizada en consecuencia, se desecha por ser ilegal e impertinente y así se Decide (sic). Pruebas promovidas por los ciudadanos Álvaro Edgar Contreras Berbesi y Emilia Josefina Márquez Montes, a través de su apoderado judicial Abogado Freddy Alejandro Zerpa García. Ofrecen y promueven primero: el documento al que se contrae la Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2003, que corre inserto al folio 05, materia que trae en vigencia entre las fechas 04-06-2002 al 01-07-2003, contrato éste que mantuvo en Arrendamiento la referida empresa VIVIENCA en su condición de arrendador por una parte, y por la otra , la ciudadana Carmen Susana Villarroel y Josefina Lisbet Cuevas Sánchez en su condición de arrendataria (sic) documento que obra al folio 6. Le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y Así Decide (Sic). Segundo: ofrecen y promueven el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de enero de 2004 , que cursan en los folios 8,9 y 10, el tribunal observa, que esta suscrito entre los ciudadanos Emilia Josefina Márquez de Contreras y Álvaro Egar Contreras Berbesi, arrendadores, y la ciudadana Carmen Susana Villarroel, arrendataria el cual tiene pleno valor por no ser tachado en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decido (Sic).Tercero: Ofrecen y promueven documento de fecha 13 de enero del 2006, que cursa en el folio 10, que remite a la ciudadana Carmen Susana Villarroel, con firma legible y recibida en fecha 18 de enero del 2006, en el cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 429 y 443 ejusdem, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio y Así Se Decide.(sic) Cuarto: ofrecen y promueven parte del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios…referente a consignaciones y marcado con el expediente Nº 0396, donde funge como consignatario: Villarroel Carmen Susana y como Beneficiarios Contreras Berbesi Álvaro Egar y Márquez Montes Emilia Josefina. El Tribunal lo analiza, copia certificada del expediente de consignaciones aquí promovido en copias certificada tiene pleno valor probatorio por cuanto fue emitido por un Tribunal competente, sin embargo, la controversia aquí no esta planteada no versa sobre falta de pago de los cánones de arrendamiento por la arrendataria si no la necesidad que tiene el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble. En este sentido no observo dentro de estas pruebas promovidas que al propietaria del inmueble y sus administradores hayan probado que necesita del inmueble, como así lo ordena el articulo 34, literal b, de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios cuya acción así fue admitida por el Tribunal y Así se Decide. (Sic) Quinto: Ofrecen y promueven el documento de autorización, de fecha 18 de octubre de 2006,otorgado por los ciudadanos Álvaro Egar Contreras Berbesi y Emilia Josefina Márquez Montes por parte actual propietaria del inmueble Isolina Contreras de Montes y su cónyuge, a los efecto de que pudieran celebrar cualquier contrato de arrendamiento del inmueble, el Tribunal lo analiza y valora lo aquí promovido en el folio 70 del expediente, documento privado de fecha 18 de octubre de 2006, donde la ciudadana Isolina Contreras de Vega y Elqui Omar Vega, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.445.405 y 11.304.712, conyugues y hábiles, autorizan amplia y suficientemente a los ciudadanos Álvaro Egar Contreras Berbesi y Emilia Josefina Márquez Montes, para que en su nombre y representación pueda administrar un apartamento de su propiedad. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide. (sic). Tercería Adhesiva Interpuesta por al ciudadana Isolina Contreras de vega (sic) Observa que la ciudadana Isolina Contreras de Vega, titular de la cedula de identidad Nº 5.445.405, asistida de abogado, interpuso la acción de tercería, acompañada del título de propiedad en copia simple, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, de conformidad al artículo 37, ordinal 3º, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de octubre de 2008, el Tribunal en cumplimiento del articulo 372 ejusdem, ordeno abrir cuaderno separado e instruir y sustanciar el respectivo proceso. (Sic) Aperturado el proceso para instruir y sustanciar la tercería mencionada, ciudadana al respecto indico”… en mi carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio, comprado en vida, a mi difunta madre Marina Berbesi de Contreras…, que al respecto pongo en manos pata coadyuvar al triunfo de la parte actora”.(sic). Promovió escrito de pruebas: 1) Autorización dada a los arrendadores, para arrendar o dar por terminado el contrato (sic). 2) Fotocopia del documento del titulo de propiedad del inmueble (sic) .3) Copia Simple del documento de préstamo por el IPAS-ME. (sic) .4) Recibo de pago correspondiente a la quincena 10/2008…(sic). 5) Estado de cuenta cobranza, emanado del IPASME, hipotecario...18-10-2008…380,89. (Sic). 6) Documento contentivo de la autorización que dio nuestra poderdante a los arrendadores. Fundamenta el escrito para coadyuvar a la parte actora al triunfo de la causa. (Sic) el tribunal procede analizar y valoración de la pruebas aquí promovidas. 1) Autorización dada a los arrendadores, para arrendar o dar por terminado el contrato de arrendamiento. El Tribunal al analizar y valorar, que la autorización otorgada por los ciudadanos Elqui Omar e Isolina Contreras de Vega a los aquí demandantes fue ratificada en su contenido y firma en acto que fijó el tribunal y cumplida la comparecencia quedó ratificada la autorización otorgándole pleno valor y Así se Decide. (sic). 2) Copias simples de documento del título de propiedad del inmueble, dicho documento tiene pleno valor probatorio porque reposa en las actas en copias certificada y así se Decide. (sic). 3) Copia simple del documento de préstamo por el IPAS-ME, el tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide. (Sic). 4) Recibo de pago correspondiente a la quincena 10/2008…. El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa hoja de pago con sello húmedo del Ministerio de Educación, bajada del Internet, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio porque la fuente a la que tuvo acceso solo es a modo de información y no un recibo de pago emitido por la institución a que corresponde, en consecuencia se desecha lo aquí promovido por se ilegal e impertinente y Así Se Decide.(sic) 5) Estado De cuenta cobranza, emanado del IPASME: hipotecario...18-10-2008…380,89. El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa estado de cuenta de cobranza bajada por Internet, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y Así se Decide. En atención declara con lugar la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana Isolina Contreras de Vega y Así se Decide. (Sic) En atención al análisis de las pruebas promovidas por la partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE. Esto debido a que la parte demandante no promovió amplia y suficientemente las pruebas que demuestren la necesidad que tiene el propietario, o algún de sus parientes, o hijo adoptivo, de ocupar el inmueble, por que su fundamentación legal para incoar la presente acción fue el artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así fue admitido por este Tribunal, siendo su carga probatoria demostrar dicha necesidad (Omissis)…” DE LA DISPOSITIVA. “(OMISSIS)…” PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALVARO EDGAR CONTRERAS BERBESI y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ M., por Desalojo, 34 literal B; en contra de la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, todos debidamente asistidos de profesionales del derecho e igualmente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Carmen Susana Villarroel en contra de los ciudadanos Álvaro Edgar Contreras y Emilia Josefina Márquez Montes. TERCERO: CON LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA a favor de los demandantes. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 251 de la ya citada ley Adjetiva. Este Juzgado acuerda y así se ordena la Notificación (sic) de las partes en esta Litis, en el expreso entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación comenzara a contarse el lapso legal para que intenten los recursos de Ley.

LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, en los siguientes términos:
• Que es el caso, que en fecha primero de julio de 2003, cedieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana Carmen Susana Villarroel, un inmueble propiedad de la ciudadana Marina Berbesi de Contreras consistente en un apartamento es legitima propietaria de un inmueble consistente en (1) apartamento , ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Santa Ana Norte, e integrante del conjunto Residencial “Los Frailejones 2, ubicado en la Torre F-2 y demarcado con el Nº 1-4, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que en el referido contrato de arrendamiento sobre el referido tendría una duración seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de julio de 2003 y el cual se venció en fecha primero (1º) de enero del año 2004 y en forma verbal acordaron el arrendamiento a manera de prórroga legal de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito. Y mediante documento que otorgaron en fecha Dos (2) de enero de 2004, como inicio del mismo del día anterior y cuyo vencimiento ocurrió el día primero (1º) de julio de 2004, ambas partes convinieron lo siguiente: Primero: El plazo de duración del contrato es de seis (6) meses fijo a partir del 1º de enero de 2004, no pudiendo prorrogarse el mismo por causa, razón, motivo o pretexto alguno e igualmente según el contenido de la misma cláusula segunda del contrato, queda así mismo aceptado y convenido expresamente por la Arrendataria que dentro del plazo de duración del presente contrato, quedan y están debidamente incluida todas las prorrogas que ley que al ley concede en calidad de arrendamiento y desalojo.
• Cuyo contrato de arrendamiento originalmente no fue suscrito por entre ellos y la hoy arrendataria Carmen Susana Villarroel, ya que la relación arrendaticia se había celebrado con la empresa “VIVIENCA” y las arrendatarias Carmen Susana Villarroel y Josefina Lisbet Cuevas Sánchez.
• Vencido el contrato de arrendamiento el primero (1º) de julio de 2004, y en espera de que la hoy arrendataria Carmen Susana Villarroel nos hiciera entrega del inmueble arrendado, la misma solicito otro lapso de espera para lo cual convenimos y ordenamos elaborar un nuevo contrato de arrendamiento. Se otorgo el ultimo contrato por vía privada en fecha veinticinco (25) de abril de 2005 y cuyo plazo empezó a regir el primero (1º) de Abril de 2005, no pudiendo prorrogarse el mismo por causa, razón, motivo o pretexto alguno .al firmar el contrato la Arrendataria acepta expresamente quedar notificada de la desocupación del inmueble una vez cumplido su término.
• El ultimo contrato se venció el primero (1º) de abril de 2006, en la cual la ciudadana Carmen Susana Villarroel fue notificada mediante carta de fecha trece (13) de enero de 2006 y firmándola el día 18 de enero del 2006.
• Habiéndose acordado y concedido hasta la fecha primero (1º) de abril de 2006 a la referida arrendataria Carmen Susana Villarroel treinta y dos (32) mese de prórroga, mas veintiséis (26) meses más que han transcurrido desde la fecha de expiración del último contrato, lo que suman cincuenta y ocho (58) meses de prórroga legal sin que pudiésemos podido lograr por vía amistosa entregue el inmueble que ocupa en condición de arrendataria.
• Demandan a la ciudadana Carmen Susana Villarroel por Desalojo, del inmueble ubicado apartamento 1-4 de la torre F-2 del conjunto residencial “Los Frailejones “, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que de conformidad con lo previsto en el articulo 34 literal b) y articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitan se ordene la Medida de Secuestro sobre el inmueble.
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) más las costas estimadas prudencialmente al arbitrio del tribunal.
IV
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL, asistida por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ da contestación en los siguientes términos:
• Que los ciudadanos ÁLVARO EGAR CONTRERAS y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ CONTRERAS demandan a la ciudadana CARMEN SUSANA VILLARROEL por desalojo fundamentada en los artículos 34, ordinal b y 39 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Que en efecto, existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal como se narra los hechos en el escrito libelar, en el cual me quede ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador.
• Alega la falta de interés y cualidad de los demandantes, fundamentado que los ciudadanos Álvaro Egar Contreras y Emilia Josefina Márquez Contreras en el contrato de arrendamiento se atribuyen la propiedad, con lo que confunde erróneamente quien tiene interés jurídico actual, no hay acción si no hay interés, ya que el inmueble pertenece a la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio libertador del Estado Merida de fecha 18 de octubre de 2006. La pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, una vez demandado el Desalojo con fundamento del articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, solo se puede alegar esta causal por le propietario en el presente caso los demandados no tienen cualidad de propietarios de conformidad a los articulo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar que los ciudadanos no tienen cualidad ni interés procesal para sostener el presente juicio.
• Que niega, contradice y rechaza la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada injustamente por la parte actora por no corresponder a la realidad de los hechos y el derecho.
• Niega y contradice lo que indica en el libelo de la demanda que eran los unicos propietarios del inmueble , siendo única dueña del inmueble Isolina Contreras de Vega, adquirido el 18 de octubre del 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida , señalan que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 literal B de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , como es de indicar la persona que tiene necesidad de ocupar el inmueble, ya que si se obvia este requisito se estaría violando el derecho constitucional a la defensa, como se puede controvertir la necesidad de ocupar o no un inmueble .
• Fundamenta la contestación en los artículos 34 literal B, desalojo, 38 prorroga legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 12 ,281 del Código de Procedimiento Civil.
V
TERCERIA ADHESIVA.
Obra en el cuaderno de tercería, interpuesta por la ciudadana Isolina Contreras De vega, a través de sus apoderados judiciales ALFREDO CAÑIZALEZ BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ por tener interés en el litigio y sostener las razones expuestas de los demandantes, para ayudarlos a vencer en el litigio, de conformidad al artículo 370, ordinal 3º, 379 y 380 Código de Procedimiento Civil Venezolano. Promoviendo las siguientes pruebas: Primero: Consignando documento privado de autorización dada a los Arrendadores suscrito por su mandante para arrendar o dar por terminado el contrato de arrendamiento. Comparte este Juzgador de Alzada con la valoración realizada por el Juzgado A-quo cuando afirma que la autorización otorgada por los ciudadanos Elqui Omar Vega e Insolina Contreras de Vega aquí demandantes fue ratificada en su contenido y firma en el acto que fijo el tribunal A-quo y se llevo a cabo el mismo en fecha 28 de octubre del dos mil ocho. Le da pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.”Todo Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público” en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Fotocopia del documento del titulo de propiedad del inmueble, que demuestra, que el apartamento es propiedad de la mandante. Comparte este Juzgador de Alzada con la valoración realizada por el Juzgado A-quo, por que reposa en las actas en copias certificadas, le da pleno valor de conformidad al artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. “las copias de los instrumentos público, hacen fe, si lo han expedido el funcionario competente.” Tercero: Copia simple del documento de préstamo del IPAS-ME. Comparte este Juzgador de Alzada con la valoración realizada por el Juzgado A-quo y le da pleno valor por no ser impugnado por la parte demandada todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. “Las copias o reproducciones fotostática o por cualquiera otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...” Comentario del Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca. Cuarto: Recibo de pago correspondiente a la quincena 10/2008. El tribunal analiza, valora y comparte por el Juzgado A-quo cuando afirma que el mismo no fue emitido por la institución y claramente se deja leer el documento que es de tipo informativo “No Valido”. Quinto: Estado de Cuenta cobranza, emanada del IPASME: hipotecario 18-10-2008 por Bolívares 380,99. El tribunal analiza, valora y comparte por el Juzgado A-quo cuando afirma que el mismo no fue emitido por la institución y claramente se deja leer el documento que es de tipo informativo. Con respecto al análisis y valoración de las pruebas realizadas en el Tribunal A-quo comparte este Juzgado de Alzada y ratifica con lugar la Tercería Adhesiva interpuesta por la ciudadana Isolina Contreras y ASI SE DECIDE.

VI
CUESTION PREVIA DE LA FALTA DE INTERES Y CUALIDAD PROCESAL DE LOS DEMANDADOS
La parte demanda al contestar al fondo de la demanda Alega la falta de interés y cualidad de los demandantes los ciudadanos Álvaro Egar Contreras y Emilia Josefina Márquez Contreras quien lo fundamenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente al tribunal A-quo, se sirva declarar que los ciudadanos antes mencionados no tienen Cualidad ni Interés Procesal para sostener el presente juicio. Este juzgador comparte con el análisis realizada en el tribunal A-quo, La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Analizadas y valoradas las pruebas del tribunal A-quo quedo desmostado en la tercería adhesiva que los ciudadanos Álvaro Egar Contreras y Emilia Josefina Márquez Contreras, que pueden administrar el referido inmueble de conformidad en el artículo 1684 del Código Civil venezolano. De conformidad a la pretensión esgrimida y valorada las pruebas realizadas en el Tribunal A-quo comparte este Juzgado de Alzada ratifica Sin Lugar la falta de Cualidad e interés de los demandados para interponer la acción, alegada por la parte demandada ciudadana Carmen Susana Villaroel y ASI SE DECIDE.


VII
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el 16 de Octubre de 2008 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Promueve prueba de informes, requiriendo al tribunal que solicite al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento de propiedad del apartamento 1-4, piso 1, torre F-2 del Conjunto Residencial Los Frailejones en donde la propietaria es la ciudadana Isolina Contreras de Vega, de fecha 18 de octubre de 2006, Nº 9, Protocolo Primero, cuarto trimestre. De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales a los folios 74 al 82 riela en copias debidamente certificadas del documento de propiedad donde la ciudadana ISOLINA CONTRERAS DE VEGA, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Confección de la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales del folio 33 no se considera en si ni constituye un medio probatorio. Y así se Decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el 17 de Octubre de 2008 y las cuales se valoran en los siguientes términos.
Primero: Ofrecen y Promueve el documento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2003, a los folios Nº 6 y 7 del presente expediente, que se contrae este procedimiento y del mismo se desprende que tuvo una vigencia entre las fechas comprendidas 04-06-2002 al 01-07-2003, contrato éste que mantuvo en Arrendamiento la Empresa VIVIENCA en su condición de arrendador por un aparte, y por la otra, las ciudadanas Carmen Susana Villarroel y Josefina Lisbet Cuevas Sánchez , en condición de arrendatarias. De la revisión hecha observa este sentenciador al igual que el A-quo, en las actas procésales que corre a los folios 6, comunicado con membrete VIVIENCA , Administradora de INMUEBLE E Inversiones S.R.L., de resolución de contrato, entre la empresa antes indicada y los ciudadanos Emilia Márquez y Álvaro Contreras , de fecha 1º de julio de 2003. Este tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Segundo: Ofrecen y Promueve el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de enero de 2004, presentado en el libelo de la demanda y corre a los folios 8,9 y 10, marcado con la letra B. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tercero: Ofrecen y Promueve el documento de fecha 13 de enero de 2006, presentado en el libelo de la demanda y corre al folio 11, marcado con la letra C. De la revisión hecha observa este sentenciador al igual que el A-quo, le da el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cuarto: Ofrecen y Promueve parte del expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, referente a consignaciones, asignado bajo el Nº 0396, donde funge como Consignatario: Villarroel Carmen Susana y como Beneficiaria Contreras Berbesi Álvaro Egar y Márquez Montes Emilia Josefina, corre insertas a los folios 47 al 68 del expediente. De la revisión hecha observa este sentenciador al igual que el A-quo, que son copias certificadas del expediente de consignaciones en el cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emitido por el Juzgado competente, sin embargo, la controversia aquí planteada no versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la arrendataria si no por la necesidad que tienen el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble. Con respecto comparte este juzgador de Alzada lo establecido por el Juzgado A-quo cuando señala que observa dentro de las pruebas hasta aquí promovidas que la propietaria del inmueble y sus administradores haya probado la necesidad de ocupar el inmueble, como lo ordena el artículo 34, literal b, de la ley de Arrendamientos inmobiliarios cuya acción así admitida por el Tribunal Ad-quo. Y así se decide.
Quinto: Ofrecen y Promueve el Documento Autorización, de fecha 18 de octubre de 2006, el cual presento en copia fotostato, otorgado a mis representados Álvaro Egar Contreras Berbesi y Emilia Josefina Márquez Montes por parte de la actual propietaria del inmueble Insolina Contreras de Vega y su cónyuge, a los efectos de que mis representados pudieran celebrar cualquier otro acto relacionado con la administración del referido apartamento, Autorización que sirve para demostrar de que sus representados si tiene interés jurídico para actuar en el presente procedimiento e igualmente solicita se fije día y hora para la ratificación de la misma. De la revisión realizada observa este sentenciador al igual que el A-quo, le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue ratificado por los ciudadanos Elqui Omar e Isolina Contreras de Vega, dándole plena prueba en al Tercería Adhesiva y sirviendo e igualmente para declarar sin lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes. Y así se decide.
VIII

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El Tribunal deja constancia expresa que la parte apelante consignó escrito relacionado con los fundamentos de la apelación, que obra agregada en los folios 116 al 120 del expediente de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por el Abogado Freddy Alejandro Zerpa García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ÁLVARO EGAR CONTRERAS y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ CONTRERAS, mediante el cual apela de la decisión dictada, indebidamente por ante el propio emisor de la sentencia donde hace una trascripción del punto previo, para concluir que el tribunal A-quo procedió sin darle una justa valoración al cúmulo de pruebas sobre todo las relativas a la cualidad e interés de los demandantes; lo cual a juicio de esta alzada, no se compadece con la realidad, como ha quedado demostrado en le punto relativo a la Tercería adhesiva. Además de no contarse con actuación alguna de parte de la parte apelante, por ante esta instancia que refuerce su pretensión.

MOTIVA
I
De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo) apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
II
La causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.” En este caso para la procedencia del desalojo debe probarse tal necesidad; en tal sentido, analizadas las actas procesales que se demostrara la necesidad del propietario para ocupar el inmueble. En este orden de idea tenemos que de conformidad al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos y, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, concluye quien aquí decide que la parte demandante no logro demostrar con pruebas idóneas y fehacientes la necesidad que tiene la propietaria, la ciudadana Insolina Contreras de Vega ocupar el inmueble, faltando así uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo conforme a la causal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , en la cual fundamentó su pretensión. Así se Declara.
A todo evento, este jurisdiciente amparado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los “ jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciara a favor del demandado...”en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho que el demandante necesita el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, debe este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alejandro Zerpa García, en fecha 30 de Enero de 2009, y confirma la sentencia del Juzgado A-quo, que declaro Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos Álvaro Egar Contreras Berbesi y Emilia Josefina Márquez Montes, en contra de la ciudadana Carmen Susana Villarroel, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio Freddy Alejandro Zerpa García, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadanos; ÁLVARO EGAR CONTRERAS y EMILIA JOSEFINA MARQUEZ CONTRERAS en juicio de Desalojo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha dos (2) días del mes de diciembre de 2008, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. CARMEN SOTO