EXP. 22.762
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
Presuntos Agraviados: ABG. MARLY ALTUVE UZCATEGUI EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.
Presunto Agraviante: MARIBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, suscrita por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del agraviado, que riela al (folio 506) segunda pieza, del presente expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Septiembre del 2009, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria y ampliación del dispositivo SEGUNDO de la sentencia proferida, específicamente que el Tribunal salve la omisión de la referencia del inmueble que le fue arrendado a su representado y sobre el cual recae la presente decisión, el mismo fue plenamente identificado en los escritos de solicitud de tutela judicial efectiva de la siguiente manera: una vivienda de dos (02) plantas ubicada en el Pasaje Maria Simona N° 9-83, con Pasaje Sánchez, sector Belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos (02) entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa, la planta baja consta de cinco (05) habitaciones un (01) baño, Sala y comedor (vuelto del 127), dichos datos de referencia del inmueble en cuestión fueron omitidos.
II
El Tribunal para resolver observa:
Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de Septiembre de 2009, que corre agregada a los (folios 208 al 235) primera pieza, se evidencia que por error involuntario en el dispositivo SEGUNDO, (folio 234), se omitió mencionar la descripción del inmueble arrendado, por lo que la aclaratoria es procedente en el presente caso.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y las Leyes declara: UNICO: Subsanada la omisión involuntaria por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la descripción del inmueble arrendado de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la condición que como arrendatarios le corresponden a la parte querellante, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, consistente en: una vivienda de dos (02) plantas ubicada en el Pasaje Maria Simona N° 9-83, con Pasaje Sánchez, sector Belén, el cual posee planta alta “para uso familiar” que consta de: garaje cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, dos (02) cocinas empotradas con cerámica, lavadero, con dos (02) entradas independientes, terraza para uso de tendedero de ropa, la planta baja consta de cinco (05) habitaciones un (01) baño, Sala y comedor, por lo que los ciudadanos MARIBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA deberán retirar todos aquellos obstáculos que impidan el acceso al inmueble arrendado y a su vez las personas y cosas que no formen parte del grupo familiar correspondiente a la parte querellante o arrendatario ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en un lapso de diez días continuos a partir de la fecha en que venza el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos que sean procedente contra la decisión dictada por el efecto devolutivo de la misma. Y así se decide.”, en consecuencia queda así subsanado el dispositivo en referencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil nueve.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil nueve.
LA SRIA. ACC.,
ABG. CARMEN SOTO.
Icm.-
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