EXP. 21.998

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE (S): DUGARTE SANCHEZ AIRIS MARGARITA.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS Y KENNY JOSÉ PEPE BORGES.
DEMANDADO(S): DUGARTE SANCHEZ ELOY ALFONSO Y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana AIRIS MARGARITA DUGARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, funcionaria pública, titular de la cédula de identidad número V.-11.959.210, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 10.704.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.195 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ELOY ALFONSO DUGARTE SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ, MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ Y DANI LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.047.740, V.-11.959.221 y V.- 11.953.214, sin número de cédula de identidad el último, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Por auto de fecha seis de noviembre de 2.007 (folio 11 y 12), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 21.998, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se formó el Cuaderno Separado ordenado, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana AIRIS MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.704.550 y V.-14.916.817 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.195 y 115.247, respectivamente, para que la representen, defiendan y sostengan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.
Al folio 15, obra auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, ordenando el Tribunal librar los recaudos de citación a los demandados de autos, librando cuatro boletas y siendo entregadas a la Alguacil del Tribunal a fin de que las hiciera efectivas.
Al folio 17, obra auto de fecha 23 de noviembre, el tribunal dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, ordenando formar cuaderno separado de medida de secuestro.
A los folios 18 al 32, obran recaudos de citación de todos los demandados de autos, sin firmar, como consta de la declaración del Alguacil, de fecha 16 de enero de 2007, inserta a los folios 18, 22, 26 y 30 del presente expediente.
Al folio 34 obra diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el abogado pedro López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por auto de fecha 25 de enero de 2008, y debidamente publicados en fecha 08 y 12 de febrero del 2008, en los diarios locales Los Andes y Cambio de Siglo, según consta de la nota de secretaría de fecha 12 de febrero del 2008, inserta al folio 40, así como la fijación del cartel en la morada, negocio u oficina, en fecha 13 de febrero de 2008, folio 41 del presente expediente.
Al folio 42 obra diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro López en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea nombrado defensor judicial a los demandados de autos, siendo acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2008, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio LUISANA MARÍA LINARES PABÓN, folio 43, siendo juramentada en fecha 29 de abril de 2008, como consta al folio 47 del presente expediente, siendo impulsada la citación de la defensora, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2008, como consta de la declaración de la Alguacil folio 51 del presente expediente.
Al folio 53, obra escrito de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio Luisana María Linares, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso, para dar contestación a la demanda consignan en 02 folios, escrito de cuestiones previas, según nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2008, igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaría que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, referida en el numeral 6º y 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 55 del presente expediente.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el abogado Pedro López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual subsana la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57, obra nota de secretaría de fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual dejó constancia que la parte actora consignó diligencia subsanando las cuestiones previas opuestas.
A los folios 58 al 68, corre agregada sentencia interlocutoria, donde este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en base a los ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 34º ejusdem.
A los folios 69 al 71, corre agregado escrito de contestación a la demanda, constante de 03 folios y 03 anexos, presentado por la Abogada LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados en el presente juicio.
Obra a los folios 103 y 104, escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro López, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de septiembre de 2008, según consta en la nota de secretaría que riela al folio 105 del presente expediente.
Al folio 110, por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó librar despacho de pruebas y remitirlo al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), para la evacuación de la prueba testifical.
Al folio 125, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión y fijó la oportunidad para que la parte promovente presentara a los testigos.
A los folios 130 y 131, constan actas de declaraciones de los testigos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio salida a la comisión por auto de fecha 30 de octubre de 2008, que riela al folio 134 y que se recibió en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2008, según nota de secretaría que obra al folio 136 del presente expediente.
Al folio 138, por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso para que presente escrito de informes se verificará al décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, pasados que sean diez días consecutivos y se libró boletas de notificación.
A los folios 142 y 144, corren agregadas diligencias suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal, de fechas 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2008, por medio de las cuales consignó las boletas de notificación para la presentación de los informes, debidamente firmadas por ambas partes del presente juicio.
Obra al folio 146, auto de fecha 26 de enero de 2009, por medio del cual este Tribunal dejó constancia que no se presentó ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito alguno y entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje Principal, casa Nº 40-54 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicadas en él, cuyas medidas y linderos, según lo expuesto en el escrito de demanda, son los siguientes: “NORTE: Con mejoras del Doctor Fuenmayor, en una extensión de CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5,98 MTS); SUR: Con Pasaje Principal, en una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS); ESTE: Con Sucesión Peña Parra, en una extensión de NUEVE METROS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (9,05 MTS); Y OESTE: Con mejoras de Francy, en una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (9,58 MTS), el referido lote de terreno tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (56,40 MTS)”.
• Que las mejoras constan de: Una casa para habitación unifamiliar de dos plantas, signada con el Nº Nomenclatura Municipal Nº 40-54; constante la PLANTA BAJA de: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, escaleras de acceso para el segundo nivel, techo de platabanda armada, paredes frisadas y mezclilladas, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, servicio de aguas servidas, aguas blancas y servicio eléctrico. SEGUNDA PLANTA: Consta de: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina-comedor y área de servicios, con todos los servicios de la planta baja, techo en parte de acerolit y en parte de zinc, paredes de bloque y cemento frisados, pisos de cemento puertas y ventanas en hierro y madera.
• Que hubo la propiedad del lote de terreno según consta de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 40, Folio 254 al folio 259, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer Trimestre, de fecha 09 de julio de 2007 y la de las mejoras, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 45, folio 333 al folio 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de octubre de 2007.
• Que dicho inmueble desde hace siete (07) meses ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por los ciudadanos ELOY ALFONSO DUGARTE SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE SANCHEZ y MARGARITA DUGARTE SANCHEZ y el esposo de ésta, ciudadano DANI LANDAETA.
• Que es el caso que dichos ciudadanos se adueñaron del inmueble sin su consentimiento, alegando que ese inmueble es de su madre y que ella les dijo que vinieran a vivir allí porque ese inmueble también es de ellos, a lo que la parte actora les manifestó que desocuparan el inmueble porque era de ella y ellos le dijeron que no se iban a ir.
• Fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente señalados, se ve en forzada a demandar, como en efecto demanda en REIVINDICACIÓN a los ciudadanos ELOY ALFONSO DUGARTE SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ, MARGARITA DUGARTE SANCHEZ Y DANI LANDAETA y pide textualmente que este Tribunal declare que: “Primero: soy la única propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que el Tribunal declare que los demandados, arriba identificados, detentan indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que los demandados, si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno a mí el identificado inmueble. Cuarto: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio”. Solicitó medida de secuestro.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Por último señaló domicilio procesal.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FOLIOS 69 AL 71)

En el escrito de contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada por este Tribunal, Abogada LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, negó, rechazó y contradijo absoluta y totalmente tanto en hecho como en derecho la demanda de acción reivindicatoria intentada por AIRIS MARGARITA DUGARTE SANCHEZ, en contra de sus representados por ser los hechos totalmente falsos e inciertos así como el derecho invocado en el libelo de la demanda, por los siguientes argumentos:
• Que rechaza y contradice la supuesta propiedad que dice tener la ciudadana AIRIS MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ, hermana de los demandados y anteriormente identificada, del inmueble ubicado en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje Principal, casa Nº 40-54 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, ya que dicho inmueble era propiedad de su padre, el ciudadano ELOY ANTONIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.450.796, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida y padre de la demandante y tres de los demandados, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida bajo el Nº 105, Tomo 15 de fecha 02 de mayo de 1.979 y que actualmente la propiedad la tiene su madre, la ciudadana María Gregoriana del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-8.040.725, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y quien es madre de la demandante y de tres de los demandados, como se evidencia de sentencia firme de fecha 09 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Expediente Nº 27.577, donde el ciudadano Eloy Dugarte solicita una partición y liquidación amistosa, renuncia al 50% de su comunidad de bienes conyugales y acordó adjudicarle y entregarle la plena propiedad a la ciudadana María Gregoriana del Carmen Dugarte de Sánchez, actual propietaria, ya que la misma no ha consentido ninguna venta del inmueble. Alegando además, que la supuesta propiedad de la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez, la obtuvo mediante artimañas y engaños a su madre y entes públicos.
• Rechazó y contradijo la obtención del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 40, folio 254 al folio 259, Protocolo 1º, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 09 de julio de 2007, alega que es el caso, que la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez, aprovechándose de sus contactos e influencias, se hizo cargo de recolectar la información necesaria para la obtención de la adjudicación del terreno sobre el cual están constituidas las mejoras antes descritas.
• Que entre esos documentos se solicitaba como elemento de convicción principal que efectivamente demostrara que ella era la propietaria legal de esas mejoras, para lo cual la prenombrada ciudadana presentó una supuesta venta privada, la cual es falsa, donde supuestamente el ciudadano Eloy Antonio Dugarte, antes identificado, le vendió a su hija Airis Margarita Dugarte y parte demandante en el presente juicio.
• Que los ciudadanos Eloy Antonio Dugarte y María Gregoriana Sánchez, niegan y rechazan haber consentido la voluntad de venta alguna, ni haber autorizado firmar a ruego a su hija Rocío C. Dugarte Sánchez, la cual niega y rechaza también haber firmado dicho documento, al igual que su otro hermano Roberto Antonio Dugarte Sánchez, que niega haber sido testigo de la venta y haber firmado el documento de la misma.
• Que es el caso, que al presentarse esos documentos ante la Alcaldía del Estado Mérida, Oficina de catastro, Sala Técnica de Tierras Urbanas, acudieron posteriormente, en varias oportunidades los ciudadanos Eloy Antonio Dugarte y María Gregoriana Sánchez y denunciaron las irregularidades ocurridas ante ese organismo.
• Que posteriormente y debido a que se le otorgó el título de tierras a la demandante, acudieron a la misma oficina, en esta oportunidad la ciudadana María Gregoriana Sánchez, con tres de los demandados y otros de sus hermanos y presentaron denuncias de dicho caso ante el representante de la Sala Técnica de Tierras Urbanas, Abogado Herminia Rojas y el Jefe del Departamento de catastro Geógrafo Carlos Alvarado, los cuales quedaron reunir a las partes y llegar a un acuerdo amistoso, pero en ninguna de esas oportunidades la ciudadana Airis Margarita Dugarte se presentó. Negando así posibilidad alguna de querer mediar o corregir las faltas cometidas.
• Que por esta niega y contradice la obtención del documento protocolizado antes descrito, ya que fue obtenido de manera engañosa, fraudulenta, indebida e ilícita por parte de la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez y que la que posee todos los derechos sobre dichas mejoras es su madre, la ciudadana María Gregoriana Sánchez y que en razón de esto solicitó al Tribunal la tacha de este documento privado que fue el elemento principal para la adjudicación del terreno donde está construido el inmueble objeto de la demanda.
• Que rechaza, niega y contradice la propiedad que dice tener la ciudadana Airis Margarita Dugarte sobre las mejoras ubicadas en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje Principal, casa Nº 40-54, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y anexa marcada (5) constancia expedida por INAVI que certifica que se encuentra en proceso el trámite de la adjudicación del título de propiedad del bien inmueble antes descrito a la ciudadana María Gregoriana Sánchez.
• Que rechaza y contradice la falta de consentimiento por parte de la supuesta propietaria del inmueble para que sus defendidos habiten el mismo, ya que siendo María Gregoriana (propietaria actual) la madre de 3 de mis defendidos, ha consentido desde siempre que sus hijos Eloy Alfonso Dugarte Sánchez, José Gregorio Dugarte Sánchez, Margarita Dugarte Sánchez y Danny Landaeta y hasta la demandante, siendo también su hija, habiten el inmueble junto con sus hijos y esposo.
• Que rechaza, niega y contradice, que los demandados estén en posesión material del bien desde hace 7 meses, que se adueñaron de su supuesto inmueble sin su consentimiento, que ella pidió que lo desocuparan y no lo hicieron. Por otra parte, señala la demandante de autos, que la supuesta propiedad la adquirió el 09 de julio del 2007 y la demanda fue interpuesta ante este honorable Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2007, de lo que claramente se deduce que desde el 09 de julio hasta el 06 de noviembre sólo han transcurrido 3 meses y 27 días y que entonces mal podrían sus defendidos apropiarse de ese bien inmueble.
• Que la demandante AIRIS MARGARITA SANCHEZ DUGARTE y su progenitora, señora MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DUGARTE, han habitado desde hace más de 20 años, al igual que dos de los demandados de autos, ELOY DUGARTE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ, al igual que la demandante, en el inmueble en conflicto.
• Que rechaza y contradice la posesión material de dos de sus defendidos, María Dugarte Sánchez y Danny Landaeta, ya que ellos no habitan en el inmueble antes descrito, se marcharon del inmueble con sus dos hijos menores de edad.
• Que rechaza, niega y contradice, el derecho que dice tener la demandante para intentar la acción reivindicatoria, ya que en Doctrina aparece como requisito indispensable, primero que la persona que intenta la acción sea el legítimo propietario, lo cual lo pone en duda por lo antes expuesto, segundo, que el propietario del bien haya sido despojado del mismo y que como puede la demandante intentar acción reivindicatoria, si ella aún habita en el inmueble objeto de la presente acción, junto con su madre y dos de sus hermanos.
• Que con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, como Defensor Judicial de los demandados, formula el petitorio siguiente: Primero: Solicita el procedimiento de tacha de instrumento privado de la falsa venta que realizó Airis Margarita Dugarte Sánchez con sus padres y que no se declare como única propietaria hasta que los hechos sean aclarados y se demuestre lo contrario. Segundo: que se declare que los demandados Eloy Alfonso Dugarte Sánchez, José Gregorio Dugarte Sánchez, habitan debidamente el inmueble y podrán seguir en posesión de el, ya que su madre María Gregoriana Sánchez, verdadera propietaria, es la que ha consentido que habiten y que estén en posesión de dicho inmueble. Tercero: Después de demostrada que la verdadera propiedad del lote de terreno y el inmueble antes descrito la posee la madre de la demandante, María Gregoriana Sánchez, solicita sea obligada la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez, desocupar el inmueble objeto de la demanda y no poseerlo, ni habitarlo, esto a solicitud de su madre, María Gregoriana Sánchez para evitar futuros conflictos y que la demandante sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00), por último señaló domicilio procesal.

PUNTO PREVIO

En relación al procedimiento de Tacha de Instrumento Privado, solicitado por la defensora judicial de la parte demandada, Abogada LUISANA MARÍA LINARES PADRÓN, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la misma no cumplió con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de procedimiento Civil, es decir no introdujo en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de formalización de la tacha, razón por cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.

III

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Julio de 2007, registrado bajo el número 40, folio 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2007, registrado bajo el número 45, folio 333 al folio 337, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.

Este Tribunal observa que rielan del folio 5 al 9 los referidos documentos, en tal sentido, el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública.
Sin embargo, del desarrollo del presente juicio quedó demostrado que la parte demandada cuestionó las propiedades antes descritas, por cuanto alegó que las mejoras del inmueble identificado al inicio del presente escrito, eran propiedad de su padre, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, bajo el Nº 105, Tomo 15, de fecha 02 de mayo de 1.979 y en relación a la propiedad del terreno, la parte demandada calificó de falsa la documentación presentada por la ciudadana Airis Margarita Dugarte a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para obtener la propiedad del terreno. Situación que genera duda a este Tribunal sobre quién tiene la verdadera propiedad del terreno y las mejoras objetos del presente juicio, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio alguno, hasta tanto se dirime la controversia suscitada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida sobre la procedencia de dicha propiedad y así se decide.

TESTIMONIALES

TESTIFICAL: La parte actora promovió el valor y mérito jurídico de las testificales de las ciudadanas KATERINE DEL VALLE MORENO PAREDES Y BLANCA EUGENIA GAVIDIA DE MEJÍAS, quienes declararon por ante el Tribunal Comisionado.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 130 al 133, obra testimonial de las ciudadanas GAVIDIA DE MEJÍAS BLANCA EUGENIA Y KETERINE DEL VALLE MORENO PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.499.957 y 14.599.427 y domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, procediendo a responder en la forma siguiente:

La testigo BLANCA EUGENIA GAVIDIA DE MEJÍAS, a la tercera pregunta relacionada con si las mejoras y el lote de terreno donde se encuentran radicadas las mismas es propiedad o son propiedades de la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez, CONTESTÓ: “Sí me consta, ya que las mejoras, ellas las adquirió en una compra o documento de fomentación y el lote de terreno donde se encuentran radicadas las mejoras, se lo otorgó por medio de la Alcaldía y el Consejo Comunal, mediante documento registrado a la Señora Airis Dugarte, ya que mi cuñada es miembro activo del consejo comunal, el cual solicitó los documentos para la entrega de dicho terreno en el cual se encuentran las mejoras” (negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”

La disposición jurídica citada, establece la imposibilidad de declarar a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines y en la declaración de la testigo en análisis, la misma manifestó que la ciudadana Airis Dugarte era su cuñada, razón por la cual dicho testimonio se subsume en la citada disposición legal y no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

La Testigo KATERINE DEL VALLE MORENO PAREDES, a la tercera pregunta relacionada con si las mejoras y el lote de terreno donde se encuentran radicadas las mismas es propiedad o son propiedades de la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez, CONTESTÓ: “Sí se y me consta, porque la señora Airis Margarita Dugarte Sánchez, me mostró el documento de compra de la casa y el lote de terreno donde se encuentran radicadas las mejoras, se lo otorgó la Alcaldía y el Consejo Comunal, mediante documento registrado a la señora Airis Dugarte”.

A tal efecto, El artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, en su encabezamiento, dispone que:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De la citada disposición legal se deja claramente establecido la inadmisibilidad de promover un testigo a los fines de establecer una obligación, es decir, que no es admisible la prueba de testigos para probar la veracidad o existencia de un documento, ya que la demandante de autos consignó junto con el escrito libelar documento de compra venta debidamente protocolizado y en el desarrollo del presente juicio quedó plasmada la duda acerca de la mencionada propiedad, ya que la misma fue cuestionada por cuanto la parte demandada consignó una serie de documentos que evidencian a este Tribunal que existe un procedimiento en la Alcaldía del Municipio Libertador al respecto, razones por las cuales este Juzgador no aprecia ni valora dicho testimonio y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

En relación con la prueba de informes solicitada por la parte actora, este Tribunal deja constancia que la misma no consta en el expediente al momento de dictar la presente sentencia, a pesar de haberse remitido oficio Nº 1027, de fecha 29 de septiembre de 2008 al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual consta en copia al folio 108 del presente expediente.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, si bien es cierto que no promovió pruebas en su oportunidad legal, consignó sus medios probatorios con el escrito de contestación a la demanda

y, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a analizarlas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Denuncia suscrita por el ciudadano ELOY ANTONIO DUGARTE (folios 72 y 73), dirigida al ciudadano Geógrafo Carlos Alvarado, Departamento de Catastro, con Atención al Dr. Miguel Mora / Sala Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. En dicha denuncia se observa sello de recibido de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, en el cual se evidencia que fue recibida en fecha 05 de septiembre de 2007.
Dicha denuncia fue presentada con la finalidad de:
“…omissis… denunciar la irregularidad presentada sobre las mejoras constituidas en el terreno objeto del título de propiedad otorgado a la ciudadana Airis Margarita Dugarte de Sánchez y solicitar que sea reconsiderada la decisión dada por su instancia en cuanto a la mencionada adjudicación a fin de anular el documento contentivo del título de propiedad otorgado y en razón de los siguientes motivos: …omissis la carencia de un documento Autenticado o Protocolizado que demuestre algún derecho a la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez sobre las mejoras objeto de la presente solicitud. El cual yo sí presento y poseo…”


Así como también manifestó el denunciante que se trasladó en varias oportunidades por ante la Sala Técnica de Regularización de Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y manifiesta que se le informó:

“…omissis… que dicho título había sido otorgado por no haber una denuncia formalmente escrita que paralizara el trámite gestionado por la ciudadana Airis Margarita Dugarte Sánchez; por cuanto todas las inquietudes así como también todas las informaciones aportadas habían sido de manera verbal sin la salvedad de que mi denuncia debía ser de forma escrita, ya que de otra manera se hubiera dejado constancia en la oportunidad requerida de todas las situaciones anexas que han originado dicha situación …omissis…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, de lo antes trascrito y de la lectura del referido documento se observa que el ciudadano ELOY ANTONIO DUGARTE, alega ser el dueño de las mejoras del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por documento autenticado del año 1.979, por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 105, Tomo: 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y además alega la ciudadana Airis Margarita presentó un documento privado contentivo de una supuesta venta y que por este problema se dirigió en varias oportunidades a la Sala Técnica a buscar una solución para ese conflicto, lo cual fue infructuoso.
Ahora bien, este documento tiene el carácter de documento privado, está consignado en copia simple en el presente expediente, sin embargo no fue tachado ni impugnado por la parte actora, razón por la cual se tiene como fidedigno, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Constancia emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (folio 74), en fecha 22 de abril del año 2008, suscrita por la Jefe de la Sección de Recaudación Lic. Carmen T. Rivas, donde hace constar que la ciudadana SANCHEZ DE DUGARTE MARIA GREGORIANA DEL C., C.I.: 8.040.725, adjudicataria del inmueble ubicado en el BARRIO GONZALO PICÓN PASAJE PRINCIPAL CASA NRO 40-54 y para la presente fecha se encuentra cancelado por la misma adjudicataria y se encuentra en trámite documento de propiedad y de Acta de fecha 12 de diciembre de 2.007 (folio 75), levantada en la Sala Técnica de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, donde estuvieron presentes los ciudadanos: MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ, ELOY ALFONSO DUGARTE SÁNCHEZ, ROCÍO CAROLINA DUGARTE SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ, GRACIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ Y MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ y en representación del Comité de Tierras Urbanas Gonzalo Picón, el Coordinador Principal MIGUEL ANTONIO MORET MESA y representante de la Junta Parroquial la ciudadana ANA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, también estuvo presente el Jefe del Departamento de Catastro el Geógrafo Carlos Alvarado y por la Sala Técnica para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas, la Abogado Herminia Rojas, donde se evidencia la problemática denunciada sobre el hecho de que se le haya adjudicado a la ciudadana Airis Margarita Dugarte, la propiedad del terreno objeto del presente juicio.

Ahora bien, estos documentos se encuentran consignados en copia simple, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte actora en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero la Doctrina reciente del tribunal Supremo de Justicia los ubica como documentos administrativos, ya que consideran que tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental.
En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario”.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que, a las mencionadas pruebas se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

TERCERO: Copias simples de los Expedientes signados con los números Nº 27577 y 27186 (folios 77 al 100), provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, motivos: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y Divorcio por el artículo 185-A, respectivamente, en los cuales se evidencia que disuelta la sociedad conyugal entre los ciudadanos ELOY ANTONIO DUGARTE y MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ, establecieron de mutuo acuerdo, por partición amistosa, que el bien inmueble objeto del presente juicio, pase a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ, ya que su ex cónyuge le traspasó el 50% que le correspondía en la comunidad de gananciales de la extinguida sociedad conyugal.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de los mencionados expedientes, observa la manifestación clara e inequívoca de los solicitantes mencionados ut supra, de que una vez divorciados, la cónyuge, ciudadana María Gregoriana quedara como única y exclusiva propietaria del bien que han habitado desde el año 1.979, dichas copias simples, no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil Venezolano y así se decide.

CUARTO: Documento de propiedad de mejoras (folio 90) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en el cual se evidencia que las mejoras descritas en el escrito libelar, son las mismas que se encuentran descritas en este documento y señalan como propietario al ciudadano ELOY ANTONIO DUGARTE, dicho documento se encuentra autenticado por ante la mencionada Notaría, bajo el Nº 105, Tomo 15, de fecha 02 de mayo de 1979 y, aunque consta en copia fotostática simple, no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
V
DE LOS INFORMES

Sin informes de las partes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.
En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:

“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria

En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que si bien es cierto la parte actora consignó documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con los que pretende probar ser la propietaria del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, este Juzgador no los valoró como plenas pruebas de ese derecho, puesto que los mismos fueron cuestionados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y con base a una serie de documentos de los cuales, quien aquí decide, observó que con anterioridad a la presentación de esta demanda, existe una denuncia escrita por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se solicita la anulación del documento contentivo del título de propiedad del terreno otorgado a la parte actora en el presente juicio y en virtud que no consta en el expediente ninguna prueba relativa a la culminación de dicha denuncia solicitada, es por lo que el documento de propiedad del lote de terreno le merece duda a este Tribunal, por lo tanto es menester concluir que no quedó plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la parte actora en el presente juicio.

De igual manera, el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (subrayado y negritas del tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación. Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, (folio 71), la parte demandada alega textualmente que:
“…omissis…Es así Señor Juez, que si bien esto es cierto como puede la demandante AIRIS MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ, intentar la Acción reivindicatoria, si ella AÚN HABITA en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria antes descrito junto con su madre MARÍA GREGORIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE DUGARTE y sus hermanos ELOY DUGARTE SÁNCHEZ Y JOSÉ GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ…omissis”.

Argumento éste, que no fue contradicho por la parte actora en ningún momento del proceso, razón por la cual se le tiene como cierto, en virtud de ello, quien aquí decide no puede declarar con lugar la acción reivindicatoria intentada, si la demandante no tiene plenamente demostrada la condición de propietaria y además que lo ocupa junto con su madre y dos de sus hermanos, contraviniendo de esta manera el requisito fundamental para que proceda la acción de reivindicación.

En este mismo orden de ideas, en relación al documento de las mejoras a que hace alusión la parte actora en su escrito libelar, igualmente, fue cuestionada dicha propiedad por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y con las pruebas documentales aportadas con dicha contestación, folios 69 al 100, ya que consta en los autos, al folio 90 específicamente, que existe un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1979, bajo el Nº 105, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual se evidencia como propietario de las mismas, al ciudadano ELOY ANTONIO DUGARTE, razón por la cual el documento presentado por la parte demandante, genera duda a este Juzgador y en consecuencia, no quedó demostrada la legítima propiedad de la parte actora sobre las mejoras objeto de la presente acción de reivindicación.

Ante una situación, donde hay duda o igualdad de circunstancias probatorias, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el mencionado dispositivo legal, se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decidirse. Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que haga el análisis de mérito para establecer si existen o no indicios suficientes de presunción de la comisión de algún delito.

En virtud de haber quedado en evidencia una duda razonable en cuanto a la legítima y legal condición de propietaria y posesión de la demandante, dos requisitos principal para que proceda la acción reivindicatoria, resulta inexorable, para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda de Reivindicación, como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada la ciudadana AIRIS MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ, asistida por el Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de los ciudadanos ELOY ALFONSO DUGARTE SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ, MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ Y DANI LANDAETA, antes plenamente identificados Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acoge lo establecido en la última parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se permite que los demandados del presente juicio continúen habitando el inmueble ubicado en el Barrio Gonzalo Picón, Pasaje Principal, casa Nº 40-54 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicadas en él, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras del Doctor Fuenmayor, en una extensión de CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5,98 MTS); SUR: Con Pasaje Principal, en una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS); ESTE: Con Sucesión Peña Parra, en una extensión de NUEVE METROS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (9,05 MTS); Y OESTE: Con mejoras de Francy, en una extensión de NUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (9,58 MTS), el referido lote de terreno tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (56,40 MTS)” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Certifíquese por Secretaría la presente decisión y remítase con oficio al Ministerio Público, una vez que quede firme la misma.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, veintiuno de septiembre del año dos mil nueve.- LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.