Exp. 22.724
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTES: CARMEN CELINA VALERI PEREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO IZARRA GONZALEZ.
DEMANDADA: ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (CONSULTA DE APELACION.)
PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 01 de Junio de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2009, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, asistida por el Abogado Pablo Izarra Gonzalez; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL); en contra de la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ. SEGUNDO: Sin lugar la Falta de Cualidad e Interés del actor para interponer la presente acción, alegada por la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la demanda, opuesta por la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada. CUARTO: Se le ordeno a la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, a realizar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, a la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, usufructuaria de por vida del mismo, o a su apoderado judicial. QUINTO: Condeno a la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009 (folio 108), por auto del 18 de mayo de 2009 ( vuelto del folio 109 ), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 28 de mayo de 2009, ( folio 111), el cual, por auto de fecha 01 de junio de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, y le dio entrada bajo el numero 22.724 (Folio 112).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:
…(Omissis)… DEL PUNTO PREVIO Nº1
“ La ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, parte demanda, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado Nº25.626, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. Entonces, alega la cuestión previa por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 340 ordinal 4º que: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;... en el caso de marras el demandante no precisó los linderos del inmueble tal como lo dispone la norma.”… (Omissis)…”Al respecto el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que la parte actora al incoar la acción acompaña al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la cual indica en la cláusula primera: “...un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 4 y distinguido con el Nº29-58 de la nomenclatura de esta ciudad de Mérida”. Igualmente acompaña, copia simple del documento de propiedad, presentado su original a efecto videndi, en la que manifiesta que se reserva el derecho de usufructo de por vida de dicho inmueble y en la que se especifica su situación, linderos y medidas.
2) El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña a la acción, observa que el documento de propiedad del inmueble fue acompañado en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por el adversario adquiriendo pleno valor.
3) Se observa igualmente, que el abogado Pablo Izarra Gonzalez, apoderado actor, en diligencia que riela al folio 79 y 80 del expediente desvirtúa lo esgrimido de la forma siguiente: “...no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato, invoco la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….(omissis)… “
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (lo destacado es del tribunal).
5) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
La ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demanda, asistida de su abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, opone la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien suscribe para sostenerla.
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (lo destacado es del Tribunal).
El Tribunal procede entonces a resolver como punto previo de la sentencia definitiva, la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada y procede a realizarlo de la forma siguiente: …(Omissis)… “ 4) En el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte actora al incoar la acción acompaña al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado y copia simple del titulo de propiedad, en el cual se observa que tiene el derecho de usufructo de por vida; en este sentido, el Código Civil en los artículos 583 y 588 al respecto señalan: “El usufructo es un derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”. “El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo”. (lo destacado es del tribunal).
5) Además es importante destacar, que lo expresado por la parte demandada es erróneo cuando confunde la falta de cualidad para interponer la acción o para sostenerla con la naturaleza jurídica del contrato.
6) En este sentido, el contrato suscrito entre las partes y autenticado tiene fuerza de ley, por tanto, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y no tienen efecto sino entre las partes contratantes, todo de conformidad a los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1167 y 1168, ejusdem.
7)Por lo que debemos concluir, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
1) La ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada, rechaza e impugna la estimación de la demanda porque el valor se determina acumulando las pensiones de un año para los contratos a tiempo indeterminado. Esta Juzgadora observa que dicha impugnación no se alegó el artículo a que corresponde, siendo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…. (omissis…) 3.- El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, por la no debida fundamentación que exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y porque la estimación realizada indica los parámetros cuantificables correspondientes a los contratos a tiempo determinado, por lo cual debe declararse como estimada la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal el mandato expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: …(Omissis)…
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN CELINA VALERI PEREZ, PARTE ACTORA, a través de su apoderado judicial abogada Pablo Izarra Gonzalez.
Primera: Valor de la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, que corre al folio 48 de este expediente y que conforma parte de los documentos acompañados por la demandada al escrito de contestación a la demanda...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, inserto al folio 48 del expediente, en copia certificada, la cual tiene pleno valor probatorio por constar en el expediente en copias certificadas. Dicha diligencia de notificación también evidencia que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento que estaba disfrutando de la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, PARTE DEMANDADA, a través de su apoderado judicial abogado Marco Antonio Dávila Avendaño.
Primero: Promuevo el Valor y Mérito Jurídico Probatorio del Contrato de Arrendamiento..., invoco el principio de la comunidad de la prueba. Contrato de fecha 07 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo por Un Año contado a partir del Primero de Septiembre de 2007 (01-09-2007) hasta el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008), por lo que se prorrogó automáticamente, al no haber manifestado la arrendadora su intención de no renovación.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el contrato de arrendamiento aquí promovido consta en el expediente en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 2007, inserto bajo el Nº83, Tomo 89 de los libro de autenticaciones, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley y no fue tacha en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
En referencia a que dicho contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado porque no fue notificada la arrendataria la intención de la arrendadora de su no renovación. Al respecto al tribunal debe realizar las siguientes consideraciones para determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito:
1) Esta Juzgadora observa en el análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:..(Omissis)En este sentido, en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento establece: Cláusula Tercera: El término de duración del presente contrato es de Un (1) año (término fijo), el cual empieza a contarse desde el Primero (1º) de Septiembre del año 2007, hasta el Primero (1º) de Septiembre del año 2008.
Se observa en la cláusula tercera ya transcrita, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a término fijo y sin prórroga por cuanto nada se estableció al respecto. En este sentido, se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año…(omissis)… Se observa entonces, que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2008, a término fijo, correspondiéndole la prórroga legal de seis meses como lo ordena el artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes contratantes convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento por un año a término fijo y por disposición expresa de la norma, le corresponde a la arrendataria el disfrute de la prórroga legal de seis meses. Y al respecto, el artículo 1599 del Código Civil, expresa: …(Omissis)… “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (lo destacado es del Tribunal)…(Omissis).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y cumplida la prórroga legal arrendaticia, la única vía es demandar por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o Vencimiento de Prórroga Legal, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ Omissis....”. Segundo: Promuevo en nombre de mi representada, el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad del expediente Nº 6308, que acompaño en copia certificada junto con la contestación de la demanda y cuyos originales cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, y que contiene la demanda incoada en su contra, por supuesta insolvencia en el pago...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente signado con el Nº 6308, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios, el cual tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada son insuficientes para desvirtuar la pretensión del actor en relación al cumplimento del contrato de arrendamiento es decir, al vencimiento de la prórroga legal plenamente disfrutada conforme a la ley que rige la materia, de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito; en consecuencia vencida ésta y disfrutada, la arrendataria tiene que hacer entrega del inmueble en cuestión. Además, la parte actora demostró amplia y suficientemente su pretensión esgrimida en el libelo de la demanda mediante el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, cuyo contenido es el ser un documento público, otorgado cumpliendo con las formalidades de ley. Y en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales y constitucionales que le asiste a la arrendataria; por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE…(Omissis)… en dispositiva declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, asistida por el Abogado Pablo Izarra Gonzalez; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL); en contra de la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la Falta de Cualidad e Interés del actor para interponer la presente acción, alegada por la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la demanda, opuesta por la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada.
CUARTO: Se le ordena a la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, a realizar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, a la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, usufructuaria de por vida del mismo, o a su apoderado judicial.
QUINTO: Se le condena a la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio, PABLO IZARRA GONZALEZ en los siguientes términos:
• Que en fecha 07 de Septiembre de 2007, suscribio un contrato de arrendamiento con la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, dicho contrato de arrendamiento lo celebraron mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida y quedó inserto bajo el Nº 83, Tomo 89 de los libros respectivos.
• Que como consta en la cláusula primera del señalado documento, en su condición de arrendadora, le dio en arrendamiento a la arrendataria: Angélica Lorena Romero Hernández, un local comercial, ubicado en la avenida 4 distinguido con el Nº 29-58 de esta ciudad; como consta en la cláusula tercera, fijaron y convinieron que el término de duración del mismo contrato de arrendamiento, lo era por un (1) año (término fijo) contado a partir del día Primero de Septiembre de Dos Mil Siete (01-09-07); como consta en la cláusula cuarta, fijaron el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.500,oo).
• Que puede evidenciarse, el plazo contractual, venció o concluyó, el día 31 de Agosto de 2008 por lo cual, la Prórroga Legal Arrendaticia, a favor de la Arrendadora, le comenzó el día 01-09-2008, la cual es de seis (6) meses, conforme lo indica el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el plazo contractualmente convenido lo fue por un (1) año como lo he referido y así consta en la citada Cláusula Tercera y por lo tanto lo prórroga legal arrendaticia, venció o concluyó, el día 28-02-09.
• Que es el caso, que habiendo vencido la prórroga legal arrendaticia, a favor de la arrendataria, el día 28-02-2009, como lo he señalado ella (sic), se ha negado a devolverme y entregarme el local comercial objeto del arrendamiento, como se obligó, en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
• Que ocurre para Demandar por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta ciudad; en su condición de arrendataria, del local comercial que le dio en arrendamiento, al que ha hecho referencia; para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en Primero: Devolverle y entregarle, totalmente desocupado, el local comercial que le dio en arrendamiento, por cuanto venció el plazo contractualmente convenido y así mismo la Prórroga Legal Arrendaticia y, Segundo: En pagarle las costas procesales.
• Que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete medida de secuestro, sobre el local comercial objeto del arrendamiento y se le designe como secuestrataria, a la ciudadana Emma Coromoto Rojas Valeri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.711.009, propietaria del inmueble.
• Que estiman la demanda en el monto de una mensualidad, es decir quinientos bolívares (Bs.500,oo).
• Que fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil.
• Que indica como domicilio procesal. La Avenida 5 Nº 22-10, primer piso de esta ciudad de Mérida.
IV
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, da contestación en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone formalmente a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 4º.
Opone de conformidad con el primer aparte del 361 del código de procedimiento civil, la falta de interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien suscribe para sostenerla.
Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, además de las razones explicadas anteriormente, porque la verdad de los hechos es que la accionante, Carmen Celina Valeri Pérez, durante la vigencia de contrato no participó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a pesar de vivir en la parte alta del inmueble arrendado y de versen a diario, nunca manifestó que le tenia que entregar el inmueble, mas bien cuando vio que lo arreglo lo mejoró con una considerable cantidad de dinero invertida en el inmueble y lo puso en perfectas condiciones para trabajarlo la demandó porque supuestamente, le estaban ofreciendo mejor pago, gracias a las mejoras y remodelaciones que ella le hizo al local..., la arrendadora no realizó gestión alguna para dar por culminada la relación arrendaticia, solo intentó una demanda temeraria por su presunta insolvencia. Continúo ocupando el inmueble sin oposición de la arrendataria y se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por lo cual la acción no procede. Se debe utilizar la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechaza la estimación de la demanda, valorada en el monto de una mensualidad, es decir en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) en base a que el artículo 36 del código de procedimiento civil, establece que en las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones a un canon mensual de arrendamiento.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Señala la parte demandada que se esta en presencia de un contrato que en virtud del articulo 1.614 del Código Civil se recondujo, convirtiéndose a tiempo indeterminado y cuya terminación está sujeta a la existencia de alguna de las causales prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente razón por la que de conformidad con lo previsto en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 602 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Tribunal a su digno cargo, en la oportunidad de admitir la demanda ordenó que por auto separado, se aperturara cuaderno separado de medidas posteriormente decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado basado en la materialización del contrato, formalmente, hace oposición al decreto de medida de secuestro acordada sobre el inmueble objeto del arrendamiento, por cuanto, no se estaría en presencia de una injusticia, sino en una subversión del estado de derecho y solicita se revoque la misma en virtud de los argumentos explanados en la presente contestación de demanda. De igual manera y por cuanto el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fijo día y hora para practicar y ejecutar medida de secuestro acordada, es por lo que solicito al Tribunal con la urgencia del caso recave el cuaderno de medidas y suspenda la ejecución de la misma.
Señala también que mas allá del principio que establece que el Juez conoce el derecho, hay normas de ética que obligan a litigar con lealtad y probidad. De acuerdo al expediente acompañado, usted podrá apreciar que hay un interés mezquino de acabar con la relación arrendaticia por intereses pecuniarios, en irrespeto absoluto a normativa legal, que permite los aumentos de las pensiones arrendaticias, pero fraudulentamente arrendadores escasos de escrúpulos utilizan la administración de justicia para obtener provecho injusto desmedro del precepto constitucional establecido en el articulo 257 de la carta magna.
V
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el 24 de Abril de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Valor de la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, que corre al folio 48 de este expediente y que conforma parte de los documentos acompañados por la demandada al escrito de contestación a la demanda, a fin de probar que la demandada, tuvo conocimiento pleno y cierto, que había vencido la prorroga legal contractualmente convenida y que estaba transcurriendo a su favor la prorroga legal arrendaticia, a pesar de no ser requisito Legal que el arrendador notifique al arrendatario, el inicio o el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, pues esta nace de pleno derecho a favor del arrendatario, ya que el contrato entre ellas fue celebrado a plazo fijo y el cual fue agregado al libelo de demanda. De la revisión hecha se evidencia que obra inserto al folio 48 del expediente, en copia certificada, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, suscrita por el abogado Pablo Izarra González, mediante la cual le hace saber a la parte demandada que esta haciendo uso de su prorroga legal, este Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la misma tiene valor probatorio por constar en el expediente en copias certificadas. Igualmente se observa según la diligencia de notificación que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento que estaba disfrutando de la prórroga legal arrendaticia. Y así se decide.
Segundo: De la revisión hecha observa este Tribunal y esta de acuerdo con el Tribunal A-quo, que en las actas procésales a los folios 3 y 4 obra en original junto con el libelo contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Carmen Celina Valeri Pérez y la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, contrato suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo por Un Año contado a partir del Primero de Septiembre de 2007 (01-09-2007) hasta el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008), así como también fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Igualmente obra en el expediente junto al libelo de la demanda en copias simples a los folios 5 y 6, documento de usufructo de por vida de la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, y por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el 24 de Abril de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Primero: Promueve el Valor y Mérito Jurídico Probatorio del Contrato de Arrendamiento acompañado y marcado “A” por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, para lo cual invoca el principio de la comunidad de la prueba. Contrato de fecha 07 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo por un Año contado a partir del Primero de Septiembre de 2007 (01-09-2007) hasta el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008), por lo que se prorrogó automáticamente, al no haber manifestado la arrendadora su intención de no renovación. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, que operó la Tacita reconduccion del contrato y el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. De la revisión hecha observa este Tribunal y esta de acuerdo con el Tribunal A-quo, que en las actas procésales a los folios 3 y 4 obra en original junto con el libelo contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Carmen Celina Valeri Pérez y la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, contrato suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo por Un Año contado a partir del Primero de Septiembre de 2007 (01-09-2007) hasta el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008), así como también fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Segunda: Promueve en nombre de su representada, el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad del expediente Nº 6.308, que acompaña en copia certificada junto con la contestación de la demanda y cuyos originales cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, y que contiene la demanda incoada en su contra, por supuesta insolvencia en el pago. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, que la demandante consintió en seguir con el contrato de arrendamiento y efectivamente éste se prorrogó. De la revisión hecha observa quien decide que a los folios 20 al 76 del presente obra en copias debidamente certificadas la totalidad del expediente Nº 6.308, que acompaña en copia certificada junto con la contestación de la demanda. En cuanto a la copia certificada del expediente número, 6.308 como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte actora conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Solo que para el caso en comento no es correcto ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia de esta Alzada:
Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Punto 1
La ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, como parte demanda, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.626, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. Entonces, alega la cuestión previa por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 340 ordinal 4º que: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;… en el caso de marras el demandante no precisó los linderos del inmueble tal como lo dispone la norma.
Este Tribunal para resolver observa:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó el análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 4º, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que el apoderado de la parte demandada en su escrito de demanda opuso cuestiones previas, e invoca la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346, en concordancia con el 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señalando: “ …En el caso de marras el demandante no preciso los linderos del inmueble tal como lo dispone la norma.
El Tribunal observa que la parte actora al incoar la acción acompaña junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la cual indica en la cláusula primera: “...un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 4 y distinguido con el Nº29-58 de la nomenclatura de esta ciudad de Mérida”. Igualmente acompaña, copia simple del documento de propiedad, presentado su original a efecto videndi, en la que manifiesta que se reserva el derecho de usufructo de por vida de dicho inmueble y en la que se especifica su situación, linderos y medidas, este Sentenciador, una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como el libelo de la demanda observándose que el mismo se encuentra ajustado a derecho y en forma clara, concluyendo que no hay nada que subsanar. En observancia a los hechos expuestos, así como lo decidido por el Tribunal A quo considera quien decide que el Juzgado de la causa estuvo apegado a derecho. En consecuencia es procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Punto 2
La ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demanda, asistida de su abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, opone la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien suscribe para sostenerla.
El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista LUIS LORETO en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que el demandado no posee cualidad para sostener dicho juicio.
En este sentido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito; en el presente caso, nos encontramos que la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien suscribe para sostenerla.
De la revisión hecha a las actas procesales, se observa que la parte actora al iniciar la acción acompaña junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado suscrito por las partes en litigio y copia simple del titulo de propiedad, en el cual se observa que tiene el derecho de usufructo de por vida. En consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la actor para intentar el presente juicio interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Punto 3
En cuanto a este punto, la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, como parte demandada, rechaza e impugna la estimación de la demanda porque el valor se determina acumulando las pensiones de un año para los contratos a tiempo indeterminado. Fundamentando el mismo en base al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 36 ejusdem establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”; así mismo Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Zadur E. Bali Asapchi Vs. Italo González Russo, exp. N° 97-0189, S. N° 0276; O.P.T. 1997, N°8/9, PAG. 422 y ss. R&G 1997, tercer trimestre, tomo CXLIV (144) N° 950-97, Pág. 415 y ss. Dejo sentado 6. “.... El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada ... (...) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. Igualmente sentencia de fecha 12 de Agosto de 1.993, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roberto Henríquez Ledesma Vs. José Ríos Rey, Exp. N° 93-0153; O.P.T. 1993, N° 8/9, Pág. 356 y ss. 2.- “... el C.P.C. estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (...) La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismo. En efecto el Dr. Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tenga por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Luego de revisada la norma observa que dicha impugnación fue alega erróneamente ya que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, ya que la misma se basa en los contratos a tiempo indeterminado, y no por la debida fundamentacion que exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como estimada la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Cumplido por el Tribunal lo expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, este Tribunal procede a ventilar la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes.
La controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cual la parte demandante solicita la entrega del local que le arrendó a la demandada de autos por medio del contrato a que se ha hecho referencia por vencimiento de la prorroga legal que le correspondía a la parte demandada. La parte demandada en la contestación de la demanda alega que dicho contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado porque no fue notificada la arrendataria la intención de la arrendadora de su no renovación.
Al respecto, el artículo 1599 del Código Civil, expresa:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente nro. n° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió: “Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales”.
Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora como lo fue, el hecho del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Carmen Celina Valeri Pérez y la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, contrato suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo por Un Año contado a partir del Primero de Septiembre de 2007 (01-09-2007) hasta el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008), (lo resaltado es del Tribunal),siendo debidamente valorado en su oportunidad, en consecuencia este contrato va dirigido a probar la forma de celebración del contrato firmado por las partes, y del cual se derivan la relación arrendaticia, los lapsos, términos y condiciones en él establecidas, y se observa que en su cláusula TERCERA quedo establecido lo siguiente: “El termino de duración del presente contrato de arrendamiento es Un (1) ) Año (termino fijo), el cual empieza a contarse desde el Primero (1º) de Septiembre del año 2007 (01-09-2007), hasta el Primero (1º) de Septiembre de 2008.” Es decir que las partes contratantes, fijaron su voluntad misma no admite ningún género de dudas el cual fue valorado por este tribunal en su oportunidad, observando en la cláusula tercera ya transcrita, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a término fijo y sin prórroga por cuanto nada se estableció al respecto. En este sentido, se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año. Y así se decide. Se desprende de la revisión de las actas procesales en cuanto al examen material de la demandada que las pruebas documentales fundamentales que promovió solo sirvieron para demostrar la relación arrendaticia entre las partes. En tal virtud, este juzgador analizando las probanzas de autos, y aplicando la ley en su verdadero y exacto contenido literal, determina que la demandada de autos al no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (1º) de Septiembre del año 2007 (01-09-2007), sin necesidad de desahucio alguno, comenzó a disfrutar la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“ Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.), a tal efecto, por la duración del contrato, le correspondía un lapso de seis meses contados desde el día el dos (2) de Septiembre de 2008.”, el cual a la fecha ha sido cubierto con creces, en virtud de ello debe inexorablemente y sin más dilación alguna proceder a hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con los cánones de arrendamiento y con los servicios públicos que está dotado, libre de personas y bienes, a la arrendadora demandante ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ. Y así se decide.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó el contrato de arrendamiento a tiempo determinado como fundamento de la acción, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos. Este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la oposición hecha a la medida de secuestro por la parte demandada.
Al respecto, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende, que para que la apelación de la sentencia interlocutoria ejercida en la primera instancia, pueda hacerse valer nuevamente con la apelación de la definitiva, dicho recurso debe en primer término ser “oído” por el juzgado a quo.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente referido, es claro que el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil es diáfano, al establecer que la apelación de la sentencia interlocutoria: “…podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva…”, de lo que se colige, que es potestativo de la parte apelante, hacer valer la apelación de la sentencia interlocutoria junto con el recurso interpuesto contra la definitiva, no siendo el conocimiento de la misma ipso iure, obligación del juez que conozca en alzada, por ser el procedimiento civil de naturaleza dispositiva, valga decir, sometido al impulso de las partes.
En consecuencia, evidenciándose en el presente caso que la parte apelante no expresó su intención de hacer valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, el recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, resulta palmario, que ha desistido tácitamente de su interés en someter al conocimiento de un juez de alzada, el recuso ejercido contra la sentencia interlocutoria recurrida, y por tanto, no puede quien aquí juzga, conocer de la misma. Y así se decide.

CONCLUSION
Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 06 de mayo de 2009, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haber operado el vencimiento de la prorroga legal, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.917.728 debidamente representada por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA ANENDAÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Tribunal de la causa, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 06 de Mayo de 2002, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintiuno de Septiembre de 2009.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.