EXP. 21.153
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): DELGADO LINARES MARIA CELINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVILA RAMIREZ ORLANDO DE JESUS.
DEMANDADO(S): CARRERO PAREDES EDGAR ANIBAL.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIREZ RAMIREZ MARIA ZENOVIA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPOSITIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.142, con domicilio procesal calle 28 Áreas entre avenidas 3 y 4, Nº 3-55 de la ciudad de Mérida en su carácter de Co apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CELINA DELGADO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.072, de oficio del hogar, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 8, Tomo 70, de fecha 02 de septiembre de 2005, según poder que acompaño al escrito de demanda, inserto a los folios 03 y 04. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintiocho de octubre del 2005, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.183, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas un día que se le concede como término de distancia.--------------------
Al folio 27 el Co apoderado Judicial de la parte actora abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez diligencio solicitando comisionar al Juzgado Primero De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para los efectos de la citación del demandado.-
Al folio 28 obra auto donde se ordena recabar a la Alguacil del Tribunal los recaudos de citación del demandado ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, y remitir al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, (distribuidor), las cuales fueron librados en fecha 28 de octubre de dos mil cinco.------------------------------------------
A los folios 30 al 39 obran los recaudos de citación donde consta que el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes no se hizo efectiva su citación y devuelven la comisión del Juzgado Tercero De Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida --------------------------------------------
Al folio 41 obra nota de secretaria donde se ordena agregar a los autos los recaudos de citación ------------------------------------------------------------
Al folio 42 el co apoderado judicial de la parte actora abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, diligencio solicitando la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible la citación personal del demando.------------------------------------------------
Al folio 43 obra auto donde se ordena la citación del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera por citado en el termino de quince días de despacho, siguiente a la consignación del ultimo cartel que se ordeno publicar.-------------------------------------------
Al folio 44 obra copia del cartel de citación del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes.-----------------------------------------------------------------
Al folio 45 obra diligencia suscrita por el co apoderado abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez donde deja constancia que recibió dos ejemplares de cartel de citación.----------------------------------------------------------------
Al folio 46 obra diligencia suscrita por el Co apoderado abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez donde consignan publicación de cartel de citación del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes.----------------------------------
A los folios 47 y 48 corren insertos la publicación de los carteles de citación del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes en los diarios de Los Andes y el Diario El Cambio, donde se ordena el desglose y el resto guardarlo en el archivo para su custodia, por ser los ejemplares muy voluminoso, en la misma fecha según consta en nota de secretaria al folio 49.-----------------
Al folio 50 se encuentra inserto escrito por el co apoderado de la parte actora abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez solicitando el nombramiento de un defensor por cuanto el ciudadano Edgar Aníbal Carrero, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Siendo agregados en la misma fecha según consta de nota de secretaria al folio 51.--------------------------------------------------------------------------------Al folio 52 obra auto donde niega lo solicitado por la parte actora por no costar en autos la fijación del cartel en la puerta de la mora, oficina o negocio del demandado.---------------------------------------------------------
Al folio 53 obra nota de secretaria donde se deja constancia que se fijo el cartel de citación en la puerta de la morada, librado al ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, en su carácter de parte demandada.----------------
Al folio 54 obra inserto diligencia del abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez con el carácter de co apoderado de la parte actora, solicitando que se le nombre Defensor Judicial por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.---------------------------------
Al folio 55 obra auto donde se le designa como defensor judicial del demandado ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, a la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.990.700, inscrita en el INPREABOGADO Nº 35.261, a quien se le ordeno su notificación a los fines que comparezca por ante este despacho de este juzgado en el segundo día hábil de despacho, siguiente una vez que conste en autos su notificación.------------
Al folio 57 obra boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ejercicio Reyna Margarita Vera Medina.----------------------------------------
Al folio 58 obra diligencia suscrita por la ciudadana Abogada Reyna Margarita Vera Medina quien expuso acepta el cargo de defensor judicial y juro cumplir fielmente con la función de defensora del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes.----------------------------------------------------------
Al folio 59 obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.322.498, inscrita en el INPREABOGADO Nº 18.952 quien consigno en dos folios útiles poder otorgado por ante la Notaria Tercera de Mérida, por el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, en el cual quedo Autenticado bajo el Nº 69, Tomo 50 en fecha 9 de junio de 2006, quedando agregado al expediente a los folios 60 al 61------------------------
Al folio 63 obra diligencia suscrita por la abogada ciudadana María Zenovia Ramírez Ramírez, apoderada del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes consignado en un folio útil escrito de oposición de cuestiones previa, que obra al folio 64, siendo agregado en la misma fecha según nota de secretaria al folio 65 .------------------------------------------------------------Al folio 66 obra nota de secretaria donde se deja constancia que no se agrego escrito de contestación de demanda, solo consigno dentro del lapso legal, un escrito constante de un (1) folio, mediante el cual le opuso Cuestiones previas a la parte actora.-------------------------------------------
Al folio 67 obra escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por el ciudadano abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez y así consta en nota de secretaria al folio 68----------
A los folios 69 y 70 obra sentencia interlocutoria donde fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada las cuales fueron opuestas mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2006.------------------
Al folio 71 obra diligencia suscrita por la abogada ciudadana María Zenovia Ramírez Ramírez, apoderada del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes consignado en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda, que obran a los folios 72 y 73.Siendo agregados en la misma fecha según nota de secretaria al folio 74.---------------------------------------------------------
Al folio 75 obra nota de secretaria donde se deja constancia, que siendo el ultimo día fijado para dar contestación a la demanda en el presente proceso, no se agrego escrito a la demanda por cuanto el mismo obra agregado a los folios 72 y 73 del presente expediente.-----------------------
Al folio 76 obra diligencia suscrita por el abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez con el carácter de apoderado de la parte actora quien consigno en dos (02) folios útiles escrito de pruebas.--------------------------------------
Al folio 77 obra diligencia suscrita por la abogada María Zenovia Ramírez Ramírez con el carácter de apoderada de la parte demandada, consigno en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas y ocho (08) folios útiles sus anexos.----------------------------------------------------------------------
A los folios 78 y 79 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Siendo agregados a los autos en fecha 07 de diciembre de 2006 mediante nota de secretaria, como consta al (folio 80).----------------------
Alos folios 81 al 90 obra escrito de promoción de pruebas y sus Tres (3) anexos de la parte demandada. Siendo agregados a los autos en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante nota de secretaría, como consta al (folio 91).-------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha quince de diciembre del 2006, el tribunal admitió dichas pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada. En consecuencia en cuanto a las pruebas signadas con los numerales Uno, dos, tres, y cinco el Tribunal las admite en cuanto en cuanto ha lugar a derecho. En cuanto para la evacuación de las testifícales promovidas por la parte actora, se comisionó al JUZGADO (distribuidor) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien se le ordeno remitirle Despacho con las inserciones pertinentes para el reconocimiento de firma de los testigos conforme a la ley, de los ciudadanos CARMEN COROMOTO MONTILLA VASQUEZ, SULAY COROMOTO VIVAS TREJO y ARNALDO ANTONIO MORENO. En cuanto a la prueba promovida como numero siete, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del Prefecto del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, ciudadana ANA DOLORES QUINTERO, para el reconocimiento de su contenido y firma de los documentos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite y para su evacuación se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se le ordeno remitirle Despacho con las inserciones pertinentes para la toma de los testimoniales de los ciudadanos: ZENOBIO RANGEL PAREDES, GERARDO ANTONIO PACHECO DAVILA, CARLOS EDUARDO RANGEL CONTRERAS, HUGO ANTONIO CALDERON BUSTOS, NEREO DE JESUS QUINTERO LEON, JOSE JAIMES y JORGE LUIS QUINTEROS. En cuanto a la prueba documental el Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho. En la misma fecha no se libraron la citación ordenada en el auto anterior, igualmente se dejo constancia que no se libraron los despacho de pruebas ordenados ni el desglose por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para ello.-----------------------
Al folio 94 obra diligencia suscrito por el Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, consigno fotocopias el desglose del justificativo judicial, para que sea ratificado por los testigos en el Juzgado correspondiente.----------------
Al folio 95 obra auto mediante el cual la parte actora da cumplimiento a la nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2006 y consigna los fotostátos a los fines de que se realice el desglose el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, e igualmente consigno los fotostátos correspondiente para librar el despacho de pruebas a fin de que sea certificado y remitido al comisionado, el Tribunal acordó lo solicitado en consecuencia ordeno: Primero: el desglose de los folios del 10 al 12 contentivo justificativo de los testigos evacuados por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MERIDA. Segundo: certificación de las copias consignadas y Tercero: Remitir el despacho de pruebas. En la misma fecha se libro el despacho de pruebas de la parte actora.------------------------------------------------------
Al folio 97 obra auto mediante el cual se certifico la copia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 98 obra copia del oficio Nº 31 dirigido al Juez De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo el Despacho de Pruebas.------------------------------------
Al folio 100 obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Dolores Quintero.-----------------------------------------------------------
Al folio 101 se deja constancia que en fecha 6 de febrero del 2007, no se hizo presente la ciudadana ANA DOLORES QUINTERO, en su carácter de PREFECTO DEL MUNICIPIO CAPITAN SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, a los fines de ratificar en su contenido y firma los documentos solicitados por la parte actora en su escrito de pruebas que obra agregado a los folios 78 y 79 del expediente.---------------------------------------------
Al folio 102 obra diligencia suscrita por el Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, solicitando fijar nuevo día y hora para el acto de reconocimiento por cuanto el testigo Ana Dolores Quintero, por no presentarse al acto de reconocimiento.------------------------------------------------------------------
Al folio 103 obra diligencia suscrita por la Abogada María Zenovia Ramírez Ramírez, quien consigno los emolumentos necesarios para que se libren los despachos de pruebas.----------------------------------------------------------
Al folio 104 obra auto donde el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en fecha 06 de febrero del 2007, en consecuencia se fijo al tercer día de despacho, a la 9:am. Para que la ciudadana Ana Dolores Quintero, comparezca por ante Juzgado a ratificar el contenido y firma de los documentos.---------------------------------------------------------------------
Al folio 105 obra auto donde el Tribunal acuerda conforme lo solicitado por la parte demandada, en tal virtud, se certifico copia de pruebas promovidas y del auto de admisión de pruebas, se remitió al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA.-------
Al folio 106 obra auto donde se certifico copia del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y del auto de admisión de pruebas.----
Al folio 107 obra copia del oficio Nº 147 dirigido al Juez De Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, Mucuchíes remitiendo el Despacho de Pruebas, promovido por la parte demanda para su evacuación conforme a la ley.----------------------------------------------------------------
Al folio 108 obra diligencia suscrita por la Abogada María Zenovia Ramírez Ramírez, quien recibió el sobre contentivo del oficio Nº 147 dirigido al Juez de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida para la evacuación de los testigos promovidos por su representado.-----------------
A los folios 109 al 134 obran despacho de pruebas de la parte actora.------
A los folios 135 al 160 obran despacho de pruebas por la parte demandada.----------------------------------------------------------------------
Al folio 161 obra diligencia suscrita por el abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez solicitando al tribunal el cómputo a los efectos de fijar los informes.-------------------------------------------------------------------------A los folios 162 y 163 obra auto de fecha 26 de marzo del 2007, donde se ordena el computo por secretaría de los días de despacho transcurrido en el presente juicio, desde el 03/11/2006, exclusive, a los fines de la causa para los informes, tomándose en cuenta el computo del Juzgado comisionado. Cumpliendo a lo ordenado la Secretaria adscrita a este Tribunal certifico que según consta de los asientos de libro diario, desde el día 03/11/2006, exclusive, fecha en que se dio la contestación a la demanda, hasta el día 26/3/2007 inclusive transcurrieron cincuenta y ocho días de despacho, en el folio 63 obra igualmente auto donde se desprende que la causa se encontraba paralizada, se ordena la notificación de las partes o en sus defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para que presenten por escrito sus informes, pasados sean los diez días consecutivos, siguiente a que conste su ultima notificación de las partes.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 164 y 165 obran copias de las boletas de notificación de las partes.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 166 obra diligencia suscrita por e Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez en el cual se da por notificado.---------------------------------------- Al folio 168 obra inserta boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada de la parte demandada.---------------------------------------------Al folio 169 corre inserto diligencia suscrito por el abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez consignado tres folios útiles escrito de informe, los cuales se encuentran a los folios 170 al 172.----------------------------------
Al folio 173 obra nota de secretaria deja constancia que la parte demandante a través de su co apoderado Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez consigno en tres (03) tres folios útiles, ordena agregarlos a los autos. Igualmente se dejo constancia que vencidas las horas de despacho de este Tribunal no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes.--------------------------------
Al folio 174 obra auto donde el Tribunal observa que se encuentra en el lapso para que las partes consignen observaciones de los informes presentados.---------------------------------------------------------------------
Al folio 175 obra inserta suscrito por el abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, quien solicito copias certificada del escrito de demanda y de su auto de admisión que corre a los folios uno y su vuelto y dos y vuelto y el folio 174.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 176 obra auto quien acuerda lo solicita de fecha 12 de junio del 2007, en consecuencia se ordena expedir un juego de copias fotostáticas certificada de los folios 1, 2 y vueltos y 174.-----------------------------------
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se ordena el cómputos por secretarias de los días hábiles de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el 25/05/2007, exclusive, fecha en que se dicto auto mediante el cual el Tribunal le hace saber a las partes que se encuentran pendiente el lapso de las observaciones, hasta el día 13/06/2007, a los fines determinar si se encuentra vencidos el lapso para las partes presentes observaciones a los informes presentados en fecha 25 de mayo de 2007. (folio177)-------------------------------------------------------------- Al folio 178 obra nota de secretaria donde se efectúa el cómputo, a tal efecto hace constar que han transcurrido diez días de despacho, para que las partes presentes observaciones.--------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de junio del 2007, el tribunal dejó constancia, que vencido el lapso para que la parte demandada consignara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en el presente proceso, entrando en consecuencia en términos para decidir, (folio 179).-----------------------------------------------------------------------
Al folio 180 obra diligencia suscrita por el Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, dejo constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.-------
A los folios 181 al 188 sentencia interlocutoria donde este Tribunal se declara Incompetente por la materia.------------------------------------------
A los folios 189 obra diligencia suscrita por el alguacil adscrita a este Tribunal, donde fijo en la cartelera de este Tribunal la boleta librada a la ciudadana María Zenovia Ramírez, en su carácter de apoderad judicial.-----
Al folio 191 obra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez apoderado de la ciudadana María Celina Delgado Linares.---------------------------------------
Obra auto de fecha 11 de junio de 2008, donde se ordena realizar el cómputo por secretaria de los días de Despacho que han transcurrido desde el día 23 de mayo del 2008, exclusive fecha en que conste de autos la ultima notificación de la decisión dictada en la presente causa. E igualmente consta nota de secretaria donde certifica que según consta de los asientos del libro diario han transcurrido seis días de despacho. (Folio 192).------------------------------------------------------------------------------
Obra auto de fecha 11 de junio del 2008, se declaro definitivamente firme la decisión de fecha 16 de mayo del año 2008 y por cuanto este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa, se ordena remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Sala de Juicio), constante de una (1) pieza en ciento noventa y cinco (195) folios útiles y se ordena corregir las tachaduras en la numeración de la foliatura( folio 193). ---------------------
Al folio 194 obra nota de secretaria que se dejo constancia expresa que la numeración testada no vale, por ser correcta la que no se encuentra tachada.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 195 obra copia del oficio N° 641 dirigido al Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Sala de Juicio), remitiéndole el original del expediente N° 21153.----------------------------------------------------------------------------Al folio 196 obra nota de recibido del Juzgado Primero De Primero Instancia En lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----
Al folio 197 obra auto de fecha dos de julio del año dos mil ocho, donde se recibe la solicitud y sus recaudos, formase expediente, désele entrada y curso de ley haciéndose las anotaciones estadísticas correspondiente.------
A los folios 198 al 203 sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio del dos mil ocho por ante el Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde niega la competencia atribuida y solicita la Regulación de Competencia para conocer el presente actuaciones en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------
Al folio 207 obra boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado judicial de la parte demandante Abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez.------------------------------------------------------------------
Al folio 208 obra inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada María Zenaida Ramírez.--------------------------
Obra auto de fecha 14 de octubre del año dos mil ocho, vencido como se encuentra el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de julio del dos mil ocho, que obra inserta del folio 198 al folio 203 se declara firme la misma y se acuerdo remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 209).-----------------------------------------------------------------------Al folio 210 obra copia del oficio 5715 dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole el expediente signado con el N° 19461, constante de una pieza y doscientos diez (210) folios útiles.- -------
AL folio 211 obra nota de recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------
Obra auto de fecha 20 del mes de octubre del año dos mil ocho , quien da por recibido , se le dio entrada, curso de ley el Juzgado Superior Primero En Lo civil, Mercantil, Del Transito y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.------------------------------------------------------
A los Folios 214 al 240 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declara Competente a ESte Juzgado, para conocer y decidir en primera instancia, la acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado Orlando De Jesús Dávila Ramírez, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana María Aníbal Carrero Paredes. Quedando en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.----------------------------------------------------------
Al folio 242 obra auto de fecha 12 de enero del año 2009 donde se declara firme la decisión de fecha 27 de noviembre de 2008 y se acuerda bajar el expediente de la causa.---------------------------------------------------------
Al folio 244 obra oficio N° 0480-026-09 procedente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, dirigido a la Jueza De Juicio N° 03 De la Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, participándole que mediante auto de esta misma fecha dicto sentencia y la declaro firme la misma en fecha 27 de noviembre de 2008, acordando remitir original del expediente en doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------Al folio 245 obra auto de fecha 20 de enero del año dos mil nueve, donde se remite el presente expediente a este Juzgado por ser el competente para seguir conociendo de la causa , junto con el oficio que obra al folio 246.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 247 auto de recibido del original del expediente signado con el N° 21.153 procedente del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, constante de 246 folios útiles y se le dio entrada.--------------------------------------------------------
Auto de fecha 11 de febrero del dos mil nueve, obra auto, se le dio entrada y cancélese su asiento de salida en los libros respectivos, el tribunal se avoco nuevamente al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, siendo la etapa de sentencia (folio 248).--------------------- Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MARÍA CELINA DELGADO LINARES, representada por el abogado, ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ en los siguientes términos:
• Que desde el mes de diciembre de 1991, surgió una relación amorosa de su representada la ciudadana MARÍA CELINA DELGADO LINARES y el ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.183, hasta el día 15 de agosto del 2005, que por problemas de pareja acordaron la separación, como quedo señalada acta levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------
• Fijaron la residencia en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida ubicada en el Sector Cañada Aguas Calientes, casa N° 22-B, Planta Alta. ------------------------------------
• De esa relación concubinaria procrearon tres (3) hijos, que durante los trece (13) años que se mantuvieron viviendo como marido y mujer, sus hijos son: JESSICA MARBELIS CARRERO DELGADOEDGAR ALEJANDRO CARRERO DELGADO, y JHOENE STEFANIA CARRERO DELAGADO, de trece, seis y cinco años de edad, quienes nacieron en fecha trece de julio de 1992, 9 de enero de 1.999 y7 de agosto de 2000 respectivamente, según partidas de nacimiento que corren a los folios 9, 7 y 8 que fueron anexadas a la solicitud.-------------------
• Justificativo de Testigos donde los ciudadanos Arnaldo Antonio Moreno, Sulay Coromoto Vivas y Carmen Coromoto Montilla Vásquez, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda, declararon que conocían suficiente de vista trato y comunicación al ciudadano, Edgar Aníbal Carrero Paredes y que convivió con la ciudadana María Celina Delgado, hace más de Trece años, como si fueran esposos.-----------
• Que durante la unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: 1) Los derechos y acciones sobre un lote de terreno para agricultura ubicado en el sitio denominado el Pedregal Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas con la siguientes : Por Cabecera: Con terrenos que son o fueron del vendedor Moreno Javier Gregorio; Por el Costado Derecho: Con terreno o fueron de Patrocinio Rangel, siendo la línea divisoria desde un majague negro en línea recta al Río Chama, pasando por una piedra grande. Por el Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Loca dio Sulbaran, dividido por una cañadita adquirido por el concubino de mi representada, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 31-03-1998, anotado bajo el N° 39, Tomo 13.2) Dos lotes de terreno que unidos forman uno solo con su respectiva casa de habitación. Ubicado en el lugar denominado “Cañada Agua Caliente “jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Frente: En una extensión de nueve metros (9mts) con el camino de penetración agrícola, Costado Derecho: En una extensión de diecisiete metros (17mts) con inmueble que es o fue de José Eduardo Silva Salas, Fondo: Con una extensión Agustín Flores. El inmueble antes descritos adquirida por el concubino EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, según registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2000, quedando registrado bajo el N° 25, folio 145 al folio 149, protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.3) Una casa en la planta alta distinguida con el N° 22-B ubicada en la población de Tabay Jurisdicción del Municipios Santo s Marquina del Estado Mérida, específicamente en el sitio denominado “Cañada Aguas Calientes”, cuyas medidas y linderos son: Frente: Con una extensión de diez metros (10mts) colinda con la carretera de penetración hacia Aguas Caliente y terrenos que son o fueron de la sucesión Silva. Fondo: Con una longitud de quince metros (15mts) colinda con la quebrada del caserío de Aguas Caliente y propiedad que es o fue de Ramona Ramírez; Costado Derecho visto de frente: Con una longitud de trece metros (13mts) colinda con la propiedad que es o fue de Mauro Figuera, Costado Izquierdo Visto de frente: Con una longitud de quince metros (15mts) colinda con la propiedad que es o fue de Rafael Pardo, la cual consta de : cuatro (4) dormitorios con sus respectivas puertas de madera, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) lavadero techado, un (1) patio, un (1) balcón, un(1) techo de machihembrado con tejas, piso pulido y entrada independiente, toda el área construcción posee su debidas instalaciones sanitarias y de electricidad. A la planta antes descrita le corresponde un 50% en las cargas económicas, gastos comunes del edificio conforme consta en al primera parte del documento de condominio. Hubo la propiedad del inmueble antes descritos adquirida por el concubino EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES según documento protocolizado por ante al ofician Subalterna de Registro Del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de noviembre de 2.001 quedando registrado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre.-------------------------
• Fundamento la presente demanda en los artículos 767, 768 del Código Civil y el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------------------------------
• Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, en la calle 28 Áreas, entre avenida 3 y 4 N° 3-55 de la ciudad de Mérida.-----------
• Que pide que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar por la sentencia que en definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-------------------------------------------------
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
III
• Al folio 72 obra escrito de contestación presentada por la Abogada María Zenovia Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.322.498, apoderada judicial del ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.183, manifestó en su escrito de contestación.---------------------------------------------------
• “Siendo la oportunidad legal para dar contestación , negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda por ser falso que desde hace más de trece años su representado ha hecho vida concubinaria con la demandante María Celina Delgado Linares, pues lo único cierto es que tienen tres hijos en común, lo que en ningún momento significa que haya vivido como pareja estables, con apariencia de matrimonio durante el tiempo alegado por la actora simplemente su representado en algunas oportunidades que venia para Mérida, precisamente para la casa de sus hermanas ubicada en El Pedregal de la Población de Tabay, se encontraban y pasaban momentos con la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, pero tales encuentros no pueden nunca asemejarse a permanencia y estabilidad, pues esos encuentros eran breves y esporádicos, mediante los cuales nacieron los tres hijos, pero tale nacimientos no se prueba que los padres estén necesariamente viviendo o tengan establecidos un concubinato, ya que como lo expresa la actora lo que surgió fue una relación amorosa que jamás se hizo estable, se mantuvo siempre como relación amorosa que solo se materializaba cuando su mandante se encontraba en la población de Tabay , o él la buscaba a ella o viceversa, pasaban momentos juntos, pues esos encuentros lo podían realizar cuando su representado se trasladaba para Tabay, pues el mismo desde hace más de catorce años, vive y trabaja en la ciudad de Barinas y sus alrededor, lugar donde realiza su labor comercial productiva y comercial, donde sí ha tenido relaciones amorosas más estables, que llegaron a punto incluso de contraer matrimonio, pero a raíz de la existencia de los hijos que la misma actora se encargo de separar y destruir al saber que su representado tenía una pareja en la ciudad de Barinas y tenía disposición de legalizar la situación mediante el matrimonio, por lo tanto es falso de falsedad absoluta que su representado desde el mes de diciembre de 1.991 hasta el 15 de agosto de 2.005, haya hecho vida en común con la demandante.-------------------------------------------------------
• Que en el mes de agosto de 2.005, cuando firmo por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, tanto la denuncia formulada por su mandante, como el acta firmada entre su representado y la parte actora, la cual se realizó porque la época de vacaciones escolares de sus hijos fue a pasar unos días con ellos, pero al permanecer cierto tiempo en la casa le empezó a molestar y a estorbar su presencia, ya que no podía hacer su vida libertina como estaba acostumbrada que estaba acostumbrada sola con sus hijos, lo cual desencadeno tales actuaciones, por lo tanto es falso que entre mi representado y la actora haya existido una relación concubinaria, entonces mal puede tener bienes que puedan considerarse comunes, incluso ninguno de los bienes señalados por la actora en su libelo como de propiedad de mi mandante lo son, actualmente no tiene bienes muebles ni inmuebles. Pero en el supuesto de que tuviese algún bien el mismo no pertenece a sociedad alguna, ya que ni es casado ni vive en concubinato con nadie, menos con la actora, con que solo tiene tres hijos. ----------------------------------------------------------------------
• Por lo anteriormente expuso es por que en nombre de su mandante ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, solicito declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES.----------------------------------------------
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
IV
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, promueve las siguientes: (folios 78 al79)
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve en copias certificada las tres partidas de nacimiento que refleja la existencia de los tres (03) hijos que se procrearon, durante la relación concubinaria que se promovió con el escrito libelar partida de nacimientos sus hijos son: JESSICA MARBELIS CARRERO DELGADO, EDGAR ALEJANDRO CARRERO DELGADO y JHOENE STEFANIA CARRERO DELAGADO, quienes nacieron en fecha trece de julio de 1992, nueve enero de 1.999 y siete de agosto de 2000 respectivamente; según partidas de nacimiento que se encuentran agregados al expediente a los folios 6, 7, 8. Asignándole el valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; los cuales documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.-----------------------------------------
SEGUNDO: Promueve en copia certificad acta de denuncia formulada por el demandado Edgar Aníbal Carrero Paredes se promovió, con el escrito libelar, la cual se encuentra agregada al folio 9 del presente expediente, siendo ratificada por la ciudadana Ana Dolores Quintero Dávila en fecha 13 de febrero del dos mil siete, corre al folio 134 del expediente. Se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 431, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Todo ello, a tenor de la confesión donde el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes…” Desde hace varios años convivo con la ciudadana María Celina Delgado, con la que tengo tres hijos de trece (13), seis (6) y cinco (5) años de edad…..esta conducta ha sido reiterada, me corre de la casa…” de conformidad al articulo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.---------------------------------------------------
TERCERO: Promueve acta certificada de fecha 15 de agosto de 2005, se promovió con el escrito libelar y se encuentra agregado al expediente al folio 5, en copia certificada, donde los ciudadanos Edgar Aníbal Carrero Paredes y María Celina Delgado Linares “convinieron en el cese el ambiente de violencia que existía entre ambos comprometiéndose a buscar una casa en alquiler para que la ciudadana MARIA CELINA DELGADO, se mude con sus tres hijos, el ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES se muda de la casa a partir de hoy…” y fue ratificada por la ciudadana Ana Dolores Quintero Dávila en fecha 13 de febrero del dos mil siete corre al folio 134 del expediente les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438, 439 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------
CUARTO: Promueve documentos presentados con el escrito de demanda los folios 5 al 23 con el escrito libelar, folios 5 al 9 ya fueron valoradas, en el numeral primero, segundo y tercero. En cuanto a los folios 13 al 23. Este Tribunal no valora estos documentales promovidos, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se decide.---------------------------------------------
TESTIFICAL:
Promuevo Justificativo Judicial: que corre al folio 10, donde se ratificaran el contenido de las declaraciones que rindieron por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cinco (26/08/2005). Quien presentaré para que rindan sus testimonios en la oportunidad que a cada uno les fije el Tribunal: PRIMERO: CARMEN COROMOTO MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.048.366. SEGUNDO: SULAY COROMOTO VIVAS TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.750. TERCERO: ARNALDO ANTONIO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.083.120. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los (folios 125, 126 y 130 vuelto), obra testimonial de las ciudadanas y ciudadano: CARMEN COROMOTO MONTILLA VASQUEZ, SULAY COROMOTO VIVAS TREJO y ARNALDO ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.349.497, V-12.346.475 y V-9.476.645, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y ratificaron en todas y cada una la declaración rendida ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, procediendo a responder en la forma siguiente:-------------------------------
CARMEN COROMOTO MONTILLA VASQUEZ: Ya identificada, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero 2007, la cual obra al folio 125. Ratifico la declaración rendida por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 26-08-2005, e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta, que el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, ha convivido con la ciudadana María Celina Delgado como esposos desde hace varios años y que no ha tenido ninguna otra relación concubinaria con otra pareja hasta la presente. RESPONDIO: si, se y me consta que Edgar Aníbal Carrero Paredes ha convivido con María Celina Delgado, como esposos desde hace varios años y no ha tenido ninguna relación concubinaria con otra pareja hasta la presente fecha. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente y les consta que de la relación unión concubinaria han procreado tres hijos de nombre Jessica Marbellis Carrero Delgado, Edgar Alejandro Carrero Delgado y Jhoene Stefania Carrero Delgado. RESPONDIO: Si sé y me consta que de esa unión concubinaria se han procreado tres (03) hijos de nombre Jessica Marbellis Carrero Delgado, Edgar Alejandro Carrero Delgado y Jhoene Stefania Carrero Delgado, de trece (13), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente. QUINTA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro hogar lo tenemos instalado en el sector “Cañada Aguas Caliente” casa N° 22-B, planta alta, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida. RESPONDIO: Si me consta que ellos tienen su hogar en el sector Cañada Aguas Caliente” casa N° 22-B, planta alta, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES y MARIA CELINA DELGADO. Y así se declara.-----------------------
SULAY COROMOTO VIVAS TREJO ya identificada, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de febrero 2007, la cual obra al folio 126. Ratifico la declaración rendida por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 26-08-2005, e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y visto que la parte demandada, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandante, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta, que el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, ha convivido con la ciudadana María Celina Delgado como esposos desde hace varios años y que no ha tenido ninguna otra relación concubinaria con otra pareja hasta la presente. RESPONDIO: si, se y me consta que Edgar Aníbal Carrero Paredes ha convivido con María Celina Delgado, como esposos desde hace varios años y no ha tenido ninguna relación concubinaria con otra pareja hasta la presente fecha. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente y les consta que de la relación unión concubinaria han procreado tres hijos de nombre Jessica Marbellis Carrero Delgado, Edgar Alejandro Carrero Delgado y Jhoene Stefania Carrero Delgado. RESPONDIO: Si sé y me consta que de esa unión concubinaria se han procreado tres (03) hijos de nombre Jessica Marbellis Carrero Delgado, Edgar Alejandro Carrero Delgado y Jhoene Stefania Carrero Delgado, de trece (13), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente. QUINTA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro hogar lo tenemos instalado en el sector “Cañada Aguas Caliente” casa N° 22-B, planta alta, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida. RESPONDIO: Si me consta que ellos tienen su hogar en el sector Cañada Aguas Caliente” casa N° 22-B, planta alta, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida. En consecuencia este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo por tener conocimiento sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES y MARIA CELINA DELGADO. Y así se declara.-----------------------
ARNALDO ANTONIO MORENO ya identificado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de febrero 2007, la cual obra al folio 130. Ratifico la declaración rendida por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 26-08-2005, e igualmente reconoce la firma que aparece al pie de la mencionada declaración y las repreguntas realizada por la apoderada de la parte demandada, TERCERA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta, que el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, ha convivido con la ciudadana María Celina Delgado como esposos desde hace varios años y que no ha tenido ninguna otra relación concubinaria con otra pareja hasta la presente. RESPONDIO: si, se y me consta que Edgar Aníbal Carrero Paredes ha convivido con María Celina Delgado, como esposos desde hace varios años y no ha tenido ninguna relación concubinaria con otra pareja hasta la presente fecha. CUARTA PREGUNTA: Si igualmente y les consta que de la relación unión concubinaria han procreado tres hijos de nombre Jessica Marbellis Carrero Delgado, Edgar Alejandro Carrero Delgado y Jhoene Stefania Carrero Delgado. RESPONDIO: Si sé y me consta que de esa unión concubinaria se han procreado tres (03) hijos de nombres Jessica Marbellis Carrero Delgado, Edgar Alejandro Carrero Delgado y Jhoene Stefania Carrero Delgado, de trece (13), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente. QUINTA PREGUNTA: Si del conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro hogar lo tenemos instalado en el sector “Cañada Aguas Caliente” casa N° 22-B, planta alta, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida. RESPONDIO: Si me consta que ellos tienen su hogar en el sector Cañada Aguas Caliente” casa N° 22-B, planta alta, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida. En cuanto a las repreguntas TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, las edades de los hijos de la señora Celina? CONTESTO: Marbelis 14, Edgar va a cumplir los 7 y la menor va a tener 5 años. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que parte ha vivido la ciudadana Celina en los últimos 20 años? Contesto: Desde el momento en que yo les vendí la casa al señor Edgar, vive en la cañada de Aguas Caliente, porque anteriormente Vivian alquilados. Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, así como la ratificación del justificativo, el cual no incurrió en contradicciones tanto las preguntas como las repreguntas, en consecuencia este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
V
TESTIFICAL:
Promueve, a los testigos, quienes presentaré para que rindan sus testimonios en las oportunidades que a cada uno les fije el Tribunal: PRIMERO: ZENOBIO RANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-289.174. SEGUNDO: GERARDO ANTONIO PACHECO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.347. TERCERO: CARLOS EDUARDO RANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.455.777. CUARTO: HUGO ANTONIO CALDERON BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.479.962. QUINTO: JOSE JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.352. SEXTO: JOSE JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.352 SEPTIMO: JORGE LUIS QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.127.273.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los (folios 144 y vuelto, al vuelto del folio 153 y 154,155 y vuelto, 156 y vuelto, 157 y vuelto), obra testimonial de los ciudadanos: GERARDO ANTONIO PACHECO DAVILA, CARLOS EDUARDO RANGEL CONTRERAS, HUGO ANTONIO CALDERON BUSTOS, NEREO DE JESUS QUINTERO LEON, JORGE LUIS QUINTERO POLEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.957.347, V-12.455.777, V-3.038.926, V-9.479.962 y V-14.127.273, en su respectivo orden y domiciliados en Mérida Estado Mérida y el último domiciliado en el Estado Barinas, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, procediendo a responder en la forma siguiente:
Al (folio 144 y su vuelto), obra testimonial del ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO DAVILA. Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 11.957.347, domiciliado en Tabay Municipio Santos Marquina Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado De los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mucuchíes 21 de febrero de dos mil siete. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes y María Celina Delgado Linares?: CONTESTO: Si los conozco Celina estudio con migo y Aníbal lo conozco desde la infancia. TERCERA PREGUNTA ¿Diga al testigo si sabe y le consta si el señor Edgar Aníbal Carrero y la señora María Celina Delgado en alguna oportunidad estuvieron establecidos un hogar entre ellos dos, es decir si ellos convivieron como pareja? CONTESTO: Yo mire, yo vuelvo a decir desde el tiempo que los conozco uno ha estado en Barinas y el otro aquí. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga al testigo del conocimiento que dice tener sobre Edgar Aníbal Paredes y María Celina Delgado si tiene conocimientos de que en esa relación concubinaria procrearon tres hijos de nombre Jessica Marbelis Carrero Delgado, Edgar Alejandro CARRERO Delgado y Jhoene Stefani Carrero Delgado que actualmente tiene catorce, siete y seis años de edad?. CONTESTO: Conozco los tres hijos de Edgar si los conozco, pero mas no puedo alegar de saber de que ellos si vivían o no vivían, yo conozco a Celina de la infancia, de saber si hicieron un hogar no se, hasta donde yo tengo entendido ellos hicieron un intento pero eso no duro mucho es hasta lo que yo se. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener al responder la ultima pregunta cuando hicieron ese intento si fue reconciliación y para ese momento donde vivían? CONTESTO: En ese momento uno vivían en una casa y el otro en otra casa, vivían en casas distintas, eso es lo que puedo alegar. Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, no es conteste en razón de sus dicho promovido por el demandante y es contradictorio sus respuestas al mencionar de las preguntas donde señala que a la ciudadana María Celina “estudio con migo “y en su respuesta de su repregunta responde que María Celina la conoce desde la infancia, e igualmente sus respuestas no ofrece ventajas probatorias al promovente del mismo. -------------------
Al (vuelto del folio 153 y 154), obra testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL CONTRERAS. Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 12.455.777, Domiciliado en los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado De los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mucuchíes 1° de marzo de dos mil siete. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación une al ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes con la ciudadana María Celina Delgado Linares?: CONTESTO: Bueno hasta donde yo se en la parte que conozco de él, él tiene unos niños con ella, él vivía en Barinas más que todo, no más no he sabido que haya compartido tiempo con ella de concubinato sino esporádicamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad el ciudadano Edgar Aníbal Carrera Paredes haya establecido y compartido un hogar con la señora María Celina Delgado Linares? CONTESTO: Bueno en el tiempo que yo los conozco nunca ha habido un hogar establecido sino esporádicamente no me consta que tuvieron cierto tiempo viviendo junto, lo cual yo también se que el pasaba viviendo más en Barinas y cuando venia acá llegaba a la casa de sus padres y nuevamente retornaba a Barinas. En cuanto a las REPREGUNTAS: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimientos que dice tener sobre Edgar Aníbal Carrero Paredes, cuánto tiempo lleva conociéndolo? CONTESTO: Mira tenía un promedio más o menos sinceramente, sacando la cuenta tengo yo en Mérida doce años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener al responder la segunda pregunta, en que tiempo sabe usted que Edgar Aníbal Carrero Paredes vivía en Barinas? CONTESTO: En noventa y ocho. Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.-------------------------------------------
Al (vuelto del folio 155 y su vuelto), obra testimonial del ciudadano HUGO ANTONIO CALDERON BUSTOS. Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 3.038.926, Domiciliado en la comunidad de Aguas Calientes de Tabay Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado De los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mucuchíes 1 de marzo de dos mil siete. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si sabe y le consta si el señor Aníbal Carrero en alguna oportunidad ha convivido con la señora María Celina?: CONTESTO: De saber unos meses vivieron juntos. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuando usted dice que Edgar Aníbal Carrero Paredes y María Celina Delgado vivieron junto sen que fechas se refiere usted? CONTESTO: No recuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en esa relación se procrearon hijos y cuanto fueron? CONTESTO: Hay tres. Vistas leídas y analizadas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimientos sobre los particulares interrogados, como fue “ Que sabe que convinieron juntos” y también tiene conocimiento que procrearon hijos los cuales son tres” el cual no incurrió en contradicciones tanto las preguntas como las repreguntas, en consecuencia este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.--------
Al (vuelto del folio 156 y su vuelto), obra testimonial del ciudadano NEREO DE JESUS QUINTERO LEON. Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 9.479.962, domiciliado en la Urbanización Don Perucho del Estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado De los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mucuchíes 1° de marzo de dos mil siete. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existió entre el señor Edgar Aníbal Carrero y la señora María Celina Delgado? CONTESTO: Desconozco en si que relación tuvieron, se que es el papá de los hijos de la señora. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta dende vivía y vive actualmente, tanto el señor Edgar Aníbal como la señora Celina? CONTESTO: El señor Edgar siempre ha vivió en Barinas y viene de visita a la casa de su mamá y su papá, la señora Celina no me consta donde vive. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga al testigo del conocimiento que dice tener cuantos años tiene conociendo a Edgar Aníbal Carrero Paredes y a María Celina Delgado? CONTESTO: A Edgar lo conozco desde hace muchos años y a Celina muy poquito tiempo, la conozco de vista y trato. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo si usted tiene dos años conociendo a María Celina Delgado por que si usted tiene dos años conociendo a María Celina Delgado por que entonces le sirvió de testigo a ella en el año 2000, cuando asentaron la partida de nacimiento de Yoeny Estefania Carrero Delgado, hija de María Celina Delgado Linares y Edgar Aníbal Carrero Paredes? CONTESTO: yo no fue por conocerla a ella, sino por conocer al padre en este caso. Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, no es conteste en razón de sus dicho promovido por el demandante y es contradictorio sus respuestas de sus preguntas y sus repreguntas al mencionar en cuanto al conocer tanto el señor Edgar Aníbal y la señora Celina, e igualmente sus respuestas no ofrece ventajas probatorias al promovente del mismo. Y así se decide.------
Al (vuelto del folio 157 y su vuelto), obra testimonial del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO POLEO, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 14.127.273, domiciliado en Barinas, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mucuchíes 1° de marzo de dos mil siete. Procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existió entre el señor Edgar y la señora Celina? CONTESTO: No TERCERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual ha sido y es la dirección del domicilio del señor Edgar Aníbal Carrero? CONTESTO. El Pedregal. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del conocimiento sobre Edgar Aníbal Carrero Paredes y María Celina Delgado Linares cuantos hijos tuvieron en la relación concubinaria? CONTESTO: tres, que yo conozco son tres. Vista, leída y analizada la declaración del presente ciudadano, este Juzgador DESECHA la misma, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, no es conteste en sus respuestas tanto en sus preguntas y repreguntas al responder si o no a este Tribunal no le indica razones sobre los hechos narrados por las partes igualmente sus respuestas y no ofrece ventajas probatorias al promovente del mismo. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2005, donde mi representado vende a la ciudadana ISBELL ARELIS CHAPELLIN CONTRERAS, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cañada Agua Caliente del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Corren a los folios (83 al 85) ------------------------------
SEGUNDO: Copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha 06 de Junio de 2005, mediante el cual mi mandante vende la parte alta de la vivienda ubicada en el sitio denominado Cañada Aguas Caliente de la población de Tabay del Estado Mérida. Corren a los folios 86 al 88).--
TERCERO: Copias simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 9 de junio de 2005 , mediante el cual mi mandante vende los derechos y acciones en terreno para agricultura tenia en el sector ubicado en el Pedregal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Corren a los folios (89 al 90).----------------------------------
Este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba por considerar que es impertinente, por que no se esta discutiendo partición de bienes solo el reconocimiento de unión concubinaria, en tal sentido, Y así se declara.------------------------------------------------------------------------
DE LOS INFORMES
VI
SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante consigno los respectivos informes que obra agregado a los folios 170 al 172 suscrito por el Abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana María Celina Delgado Linares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VII
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA CELINA DELGADO LINARES Y EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.----------
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.--------------------------------------------
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.--------------------------------------------
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.---------------------------------------------------------------------
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.-----------
Requisitos de la unión concubinaria.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. -------------------------------
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.--------------------
En el caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el mes de diciembre de 1991 hasta el 15 de agosto de 2005, con sustento en lo previsto en los artículos 211 y 767 del Código Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, correspondió a la parte actora la carga demostrativa del hecho concubinario fundamental. A cuyos efectos este Sentenciador debe apreciar y valorar como pruebas suficientes del referido hecho, el testimonio rendido tanto por las ciudadanas y ciudadano Carmen Coromoto Montilla Vásquez, Sulay Coromoto Vivas Trejo y Arnaldo Antonio Moreno, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a la demandante y al demandado; que ellos vivieron en público concubinato, que se ayudaban personalmente, que vivían en el sector “Cañada Aguas Caliente”, casa N° 22-B. planta alta Municipio Santos Marquina. Pruebas que por su concordancia interna y mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, y por cuanto éstos no fueron tachados, debe ser plenamente valorada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como adminiculada a la ratificación del contenido y firma de los folios 5 y 9 por el funcionario emitido en su oportunidad dando fe y relación que tanto el demandado como demandante donde señala la relación de pareja existente entre ellos. E igualmente en los informes presentados por la parte actora donde aporta que la parte demandada no presento carta de residencia que justificara la dirección donde vive en Barinas. Este Juzgado considera importante para determinar la existencia de la relación Concubinaria reflexionar sobre lo siguiente con respecto a la declaración de los testigos, siendo ésta la prueba por excelencia:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación”.
A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo.---------------------------------------------------------------
Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, este Sentenciador se permite destacar lo siguiente:------------------------------------------------------------
Las deposiciones de estos testigos, dan fe a este jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas sobre donde vivieron los ciudadanos MARÍA CELINA DELGADO LINARES, son contestes al afirmar que vivieron en público concubinato, que se ayudaban personalmente, que vivían en el sector “Cañada Aguas Caliente”, casa N° 22-B. planta alta Municipio Santos Marquina que durante esa relación tuvieron tres hijos, estos no fueron atacados por la parte demandada en la presente causa, el ciudadano Edgar Aníbal Carrero Paredes, pretendió desvirtuar con sus alegatos a través sus declaración de testigo aun cuando alguno se les otorga valor probatorio, los mismos lo que dicen no le favorecen sus dichos al promovente sino favorece al demandante, y por la comunidad de la prueba surte efecto sobre del demandante no es discutible ante lo dicho por los testigos. Por lo que se le da valor probatorio a los testimonios de los testigos Carmen Coromoto Montilla Vásquez, Sulay Coromoto Vivas Trejo y Arnaldo Antonio Moreno, tomando lo establito en la sana crítica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y así se decide.-------------------------
En consecuencia del anterior análisis, surte efectos la presunción de comunidad concubinaria, establecida en el artículo 767 del Código Civil, que traslada o desplaza la carga probatoria a la cabeza del demandado, si pretendía desvirtuar la existencia de tal comunidad concubinaria. Lo cual no logro. La representación demandada se limitó aportar pruebas testificales, las cuales, (Edgar Aníbal Carrero Paredes y María Celina Delgado Linares), dos de los testigos, dejaron bien claro que convivieron y que tuvieron los hijos, durante la relación concubinaria, al contestar tres de lo preguntado. Con respecta a los documentales, relativas a los bienes, con la finalidad de demostrar que el ciudadano demandado Edgar Aníbal Carrero Paredes no tenía patrimonio propio, esto no contribuyen al proceso, por cuanto no se está en presencia de un litigio que verse sobre partición de bienes, por lo cual la eficacia de la comentada presunción de comunidad concubinaria entre las partes quedó compendiada en el presente proceso. Así se decide.-----------------------------------------------
Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado inleductablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA CELINA DELGADO LINARES Y EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, en el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 1991 hasta el 15 de agosto del año 2005. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
VIII
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana MARÍA CELINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.469.072, de este domicilio y hábil, a través de su co apoderado judicial abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.142, contra el ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.473.183, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio, MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.952, cuya relación concubinaria comenzó en fecha diciembre de 1991 y culminó en el 15 de agosto del año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.--------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE N
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