EXP. N° 22.718
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: MARIA ELENA RANGEL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.
DEMANDADO: ASUNCION LOBO DIAZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO CONTRERAS MORALES
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.558.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.559, de este domicilio y hábil, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARIA ELENA RANGEL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.102.829, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta en la nota de recibo de fecha 21 de Abril de 2009, inserta al folio 03, constante de 02 folios y 06 anexos, dándole ese Tribunal entrada mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.009, bajo el Nro. 09931, exhortándose a la parte actora a consignar ciertos requisitos, hecho lo cual el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente, folio 10 del presente expediente.
Al folio 11 Y 12 obra inhibición del Juez Dr. Albio Contreras, por amistad con el ciudadano ASUNCION LOBO DIAZ.
Al folio 19 obra, distribución de ley y el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 14 de Mayo de 2009, inserta al folio 19.
Al folio 20, obra auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, hecho lo cual se resolverá lo que sea conducente respecto a su admisión conforme a la Ley.
Al folio 22 y 23, obra auto de este Tribunal mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, ni recaudos de citación al demandado, ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 24, obra poder otorgado al abogado en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES, por la parte demandada ciudadano ASUNCION LOBO DIAZ,
Al folio 29 al 31, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el veintisiete de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal dejo constancia que la parte actora no se hizo presente en la causa y de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual declaro…” LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO”, se declaró extinguido el presente procedimiento y se ordenó el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, folio 32 del presente expediente.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Dulce E. Calles Navas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal la apertura de una incidencia con el motivo de demostrar el porque de la falta de la parte actora al primer acto reconciliatorio.
Al folio 34, obra auto de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal le abre una incidencia probatoria de 8 días, a los fines que la parte demandante promueva las pruebas que estime pertinentes en relación a la no comparecencia al Primer Acto reconciliatorio celebrado el 27 de julio de 2009, que riela al folio 32 del presente expediente.
Al folio 35 y 36, obra escrito de fecha 30 de julio de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio Piero S. Contreras Morales, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la extinción del proceso, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 37 del presente expediente.
Al folio 38 al 43, obra escrito de pruebas y sus anexos, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio Dulce E. Calles Navas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 44 del presente expediente, siendo impugnadas las mismas por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009,suscrita por el abogado en ejercicio Piero S. Contreras Morales, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, como consta al folio 45 del presente expediente.
Al folio 47, obra auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual vistas las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal no las admitió ni las valoro, ya que las mismas no fueron ratificadas por el tercero que no es parte en el juicio y debió ratificarlas de conformidad con lo establecido en le articulo 1.368 del Código Civil.
Al folio 48, obra auto del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual el tribunal entro en términos para decidir la incidencia abierta en el presente expediente.
MOTIVA
Obra en las actas procesales diligencia de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Dulce E. Calles Navas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal la apertura de una incidencia con el motivo de demostrar el porque de la falta de la parte actora al primer acto reconciliatorio.
DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante el Tribunal, las cuales rielan al folio 38 y 39 y sus anexos del 40 al 43 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, se pronuncio de la siguiente manera:
“ PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas en el numeral: 1, 2, 3 y 4, el Tribunal no las admite por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue llamado a la presente causa para ratificar el contenido y la firma que aparece en los mismos conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tales instrumentos tengan plena validez y eficacia jurídica dentro del proceso. Este Tribunal no valora este instrumento privado por no estar reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, para que tenga entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, si la demandante no asiste al acto conciliatorio, la causa se extingue. Ahora bien, en el caso de marras se observa que el primer acto conciliatorio se llevó a efecto el día 27 de Julio de 2009, al cual no asistió la demandante ni por si ni por medio de apoderado.
En el caso de autos se evidencia de la revisión a todas las actas, que la parte actora no asistió al primer acto reconciliatorio y luego de pedir la apoderada judicial de la parte actora, abrir una incidencia probatoria, a fin de demostrar al tribunal la no comparecencia de su representada y nada probo en su escrito de pruebas, ya que el Tribunal no admitió las mismas por no dar la parte actora cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem. En tal sentido, debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva; este Tribunal, verifico que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para demostrar la falta al primer acto reconciliatorio del divorcio ordinario incoado en contra del ciudadano ASUNCION LOBO DIAZ, por lo que en este sentido debe declararse extinguido el juicio de divorcio como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
UNICO: EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana MARIA ELENA RANGEL PAREDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.829, debidamente representada de abogado en contra de el ciudadano ASUNCION LOBO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.902 ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias debidamente certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 24 de Septiembre de 2.009.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALENTE NEWMAN