EXP. 15.891

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: DAMASO ROMERO.
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE OBDULIA GUERRERO. LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SI DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGADO ALEXANDER BERRIOS.
TERCERO OPOSITOR: MANUEL ALFREDO PARADA QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: HOMERO SÁNCHEZ FEBRES.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado DAMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.996, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.033.491, casado, de oficio latonero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 1.991, bajo el Nº 02, Protocolo Tercero, Tomo 1º, Primer Trimestre del referido año y que consignó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Al folio 21, por auto de fecha 15 de julio de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a los herederos que por representación de la causante OBDULIA GUERRERO, deberán comparecer por ante este Despacho dentro de los veinte días hábiles siguientes a la última citación e igualmente se acordó librar un Edicto, mediante el cual se llama a quienes se crean con derecho, el cual debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación, en el término de sesenta días, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 09 de octubre de 1.991, suscrita por el Abogado DAMASO ROMERO, quien con el carácter de autos consignó ocho (8) ejemplares del Diario Correo de Los Andes y ocho (8) ejemplares del Diario El Vigilante, contentivo de la publicación de los Edictos ordenados por el Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 1.991, suscrita por el Abogado DAMASO ROMERO, mediante la cual solicita se le asigne Defensor Judicial a los demandados, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días continuos, contados a partir de la última publicación en el Diario El correo y el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1.991, designó como Defensor Judicial al Abogado ALEXANDER BERRIOS , a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
Al folio 40, obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, quien manifestó su aceptación al cargo para el que fue designado.
A los folios 44 al 49, obra escrito de oposición a la prescripción adquisitiva veintenal, suscrito por el ciudadano MANUEL ALFREDO PARADA QUINTERO, asistido por el Abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, con fecha 23 de enero de 1.992.
Al folio 72, obra diligencia de fecha 20 de febrero de 1.992, suscrita por el Abogado DAMASO ROMERO, mediante la cual procede a tachar de falsedad los documentos Públicos y a impugnar los documentos privados presentados por el ciudadano Manuel Alfredo Parada Quintero.
A los folios 76 al 77, obra escrito de fecha 11 de marzo de 1.992, suscrito por el ciudadano Manuel Parada Quintero, mediante el cual solicita se deseche la tacha propuesta por la parte actora, por cuanto la misma no fue formalizada en el lapso respectivo.
A los folios 78 y 79, obra escrito de promoción de pruebas documentales del tercero opositor, ciudadano Manuel Parada Quintero, asistido por el abogado Homero Sánchez Febres, los cuales obran agregados al expediente a los folios 80 al 101.
Al folio 102 y su vuelto, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de febrero de 1.992, consignado por el Abogado DAMASO ROMERO, Apoderado de la parte actora en el presente juicio.
Obra al folio 103, auto de fecha 02 de abril de 1992, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas, tanto de la parte actora, como las del tercero opositor.
A los folios 104 al 107, corre agregado escrito de informes suscrito por el ciudadano Manuel Parada Quintero, en su condición de tercero poseedor en el presente juicio.
Al folio 109, por auto de fecha 19 de julio de 1994, este Tribunal acordó notificar al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, sobre la demanda de autos y que la demandada está fallecida, no teniendo ningún heredero, por lo que se les notifica para cualquier oposición, sentencia o providencia cualquiera que sea la naturaleza que obre contra el Fisco nacional, para lo cual se comisionó al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 110, obra auto de fecha 25 de julio de 1994, mediante el cual, este Tribunal acordó notificar al Ministerio de Hacienda de esta ciudad de Mérida sobre la demanda de autos.
Obra al folio 117, declaración de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestando su inhibición de seguir conociendo en la presente causa, alegando enemistad con el Abogado DAMASO ROMERO, pasando las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez Titular manifestó estar incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 126, obra declaración del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar incurso en causal de inhibición con el Abogado DAMASO ROMERO.
Agotadas las ternas de los Conjueces y Suplentes de los referidos tribunales, el extinto Consejo de la Judicatura, en sesión de fecha 29 de agosto de 1.995 designó como Juez Accidental de 20 causas al abogado JOSÉ CALDERA PRIETO, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes la continuación del presente proceso, todo lo cual consta en auto de fecha 20 de septiembre de 1996, que obra al folio 163 y su vuelto del presente expediente.
Al folio 168, obra auto de fecha 05 de noviembre de 1996, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia para segur conociendo del presente juicio, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndole correspondido por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
A los folio 171 al 175, corre agregada sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 1.997, dictada por este Tribunal, mediante la cual ordena reponer la presente causa al estado en que sean publicados los edictos en la forma prevista por el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil, reposición que se ordena con fundamento a lo previsto en el artículo 206 ejusdem.
Al folio 178, obra diligencia de fecha 10 de marzo de 1.997, suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, en la cual apeló de la decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 1997, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional, quien lo recibió en fecha 15 de octubre de 1.997, por auto que riela al folio 191.
A los folios 192 y 193, corre agregado escrito de informes consignado por el ciudadano MANUEL A. PARADA QUINTERO, asistido por el Abogado en ejercicio HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional.
A los folios 196 al 198, corre agregada sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAMASO ROMERO, en la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 13 de febrero de 1.997, y como consecuencia se revocó la misma y se ordenó que continuara el procedimiento en el momento en el cual se produjo la Sentencia de Reposición.
Al vuelto del folio 203, este Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 1.998, entró en término para decidir al fondo del presente proceso.
Al folio 204, obra constancia de fecha 22 de enero de 2001, por medio de la cual el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Antonino Bálsamo, se inhibió de conocer la presente causa, razón por la cual se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, por auto de fecha 25 de enero de 2001.
Al folio 208, por auto de fecha 12 de febrero de 2001, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se encuentra agotada la terna de suplentes de este Juzgado, acordó remitirlo nuevamente al Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, a los fines de que convoque a los Conjueces de ese Tribunal.
Al folio 222, por auto de fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto observó que se agotó la terna de Conjueces, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 227, por auto de fecha 05 de agosto del 2003, este Juzgado por cuanto agotó la terna de Conjueces, acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, para que proceda a solicitar la designación de un JUEZ ESPECIAL que conozca de la presente causa.
Por diligencia que obra al folio 230, el ciudadano MANUEL ALFREDO PARADA QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Al folio 231, por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por cuanto pudo constatar que se encuentran agotadas las Ternas de Suplentes y Conjueces, por cuanto se han inhibido por figurar como apoderado judicial el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad que designe un Juez Especial para que siga conociendo del presente juicio.
A los folios 237 al 239, por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que cesó la inhibición que existía en dicho Tribunal con respecto al Juez Provisorio DR. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, donde se recibió en fecha 21 de julio del 2006, según se evidencia de auto que riela al folio 241.
Al folio 242, obra auto de fecha 27 de julio de 2006, por medio del cual el Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, quien asumió el cargo de Juez Temporal, en sustitución del Juez Provisorio, Abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 247, este Tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2006, vencidos como se encuentran los lapsos procesales, se ordenó la prosecución de la causa en el estado de dictar sentencia.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su mandante, ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, viene poseyendo desde el año 1.966, es decir más de veinte años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno que dice ser privada, la cual está ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida, siendo sus linderos: FRENTE: En extensión de diecisiete metros (17 mts), con avenida Hollada de Milla en parte y Sucesión Chalbaut-Cardonado, en parte. FONDO: En igual extensión que la anterior, con propiedad de Alfonso Avendaño. COSTADO DERECHO: En extensión de diecinueve metros (19) metros con propiedad de la Sucesión Chalbaut-Cardona. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de treinta y cuatro con cincuenta metros (34,50) mts), con propiedad de la señora Petra Edilia Sánchez de Meza.
• Que de igual modo, su representado construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de mejoras constituidas por un galpón hecho con estructuras de hierro y madera, piso de cemento en parte y asfalto en parte, techo de zing, paredes de bloque y ladrillos, un portón de hierro, un baño, una habitación, instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de aguas blancas y negras, siendo invertido en dicha construcción la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dicho inmueble está signado con el número 1-13 de la nomenclatura municipal en la Avenida Principal de la Hollada de Milla.
• Que habiendo dicho inmueble sufrido transformaciones y mejoras realizadas por su representado en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido y siéndole otorgado el título supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 25 de febrero de 1.991 y donde consta declaración de testigos y posesión del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizados, siendo ocupado en forma permanente desde hace 25 años, como si fuera propietario y con la intención de tenerlo como suyo cumpliendo de este modo la posesión legítima, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante ese tiempo.
• Que desde la ocupación del inmueble ha venido funcionando un taller de latonería de su propiedad y ha cumplido con todas las exigencias del mismo pagando con dinero de su propio peculio los servicios de agua, luz, aseo, etc.
• Que el citado inmueble es el mismo que está alinderado y descrito en el tercer aparte del documento registrado en fecha 29 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1º, Adicional, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.
• Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a favor de su mandante, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (más de 20), ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble antes mencionado dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.
• Que su representado ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerce en su propio nombre, el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimos de tenerlo como propietario por lo que le asiste un derecho legítimo.
• Que son los Tribunales de la república los competentes para declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, razón por la cual en nombre de su representado, acude para demandar a los herederos desconocidos de la ciudadana OBDULIA GUERRERO, quien aparece como propietaria en el respectivo documento y quien falleció en esta ciudad de Mérida, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, a favor de su mandante JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, la Prescripción Adquisitiva Veintenal e igualmente declare el derecho de propiedad del referido inmueble que él tiene, ya que habiendo transcurrido más de 25 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el citado inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló domicilio procesal.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada no intervino en el debate ni para dar contestación, ni para promover pruebas en las oportunidades correspondientes. Sin embargo, interviene un tercero, quien se opone al demandante en los siguientes términos:

III
DEL TERCERO
ESCRITO DE OPOSICIÓN

En el escrito de oposición a la demanda, (folios 44 al 49), el ciudadano MANUEL ALFREDO PARADA QUINTERO, asistido por el Abogado en ejercicio HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, alegó:
• Que es copropietario de siete octavos de la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Av. Principal de la Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, conformado por varios lotes, que forman hoy en día uno sólo, alinderados en general así: FRENTE: En extensión de cincuenta y siete metros con la Av. Principal de la Hoyada de Milla. COSTADO DERECHO: En extensión de cincuenta y seis metros, desde la calle hasta el filo de la barranca, colindando con terreno o casa que es o fue de Alicia Sánchez Meza, divide pared. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de quince metros, desde la calle hasta el filo de la barranca con propiedad que es o fue de Fabio Rangel y FONDO: En línea irregular dividiendo la peña o filo de la barranca que mira al Río Mucujún, con terrenos que son o fueron de José del Carmen, Lucio Trinidad Quintero.
• Que dentro de dicho lote de terreno, se encuentran discriminados varios inmuebles señalados con los números 0-299, 0-314, 0-315, 0-316, 0-317, 1-3, 1-10, 1-11 y 1-13, de la nomenclatura municipal vigente.
• Que dicha propiedad la hubo conforme a los siguientes documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 16, Tomo 23, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del citado año. El cual en cuatro folios útiles en copia certificada anexa al presente escrito.
• Que es el caso que la propiedad de una octava parte restante del valor del citado inmueble, le pertenecía a la señora OBDULIA GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 652.113, la cual falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida, el día 10 de diciembre de 1.990, sin dejar descendencia alguna, ni herederos directos o indirectos, tal como consta en la respectiva acta de defunción, por lo cual de conformidad con la ley debería iniciar un proceso de yacencia, a los fines legales consiguientes.
• Que la ciudadana OBDULIA GUERRERO ejercía la administración de la totalidad del referido inmueble de común acuerdo con los anteriores propietarios que me vendieron las ciudadana Gabriela Chalbaud Uzcátegui y María Magdalena de Jesús Chalbaud Uzcátegui, identificadas en el documento de adquisición antes citado y posteriormente de acuerdo con mi persona, en calidad de copropietario mayoritario de dicho lote de terreno y de los inmuebles allí determinados.
• Que en el ejercicio de esa administración, la ciudadana OBDULIA GUERRERO, celebró varios contratos de arrendamiento autenticados y privados sobre los inmuebles, así como el día 17 de agosto de 1.982, bajo el N° 123, del Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Mérida, se celebró contrato de arrendamiento entre la mencionada OBDULIA GUERRERO, en su carácter de arrendadora y el señor ORLANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.033.491, de este domicilio y hábil sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, marcado con el número A13 de la Nomenclatura Municipal vigente.
• Que posteriormente, los mismos otorgantes antes citados, celebraron nuevamente por ante la misma oficina nuevo contrato de arrendamiento con fecha 31 de enero de 1.986, bajo el Nº 56, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, marcado con el Nº 1-13 de la Nomenclatura Municipal vigente y que una vez vencido dicho contrato, las partes celebran dos contratos de arrendamiento más, pero por la vía privada, en enero de 1988 y en enero de 1.990.
• Que con fecha 17 de agosto de 1.988, la causante OBDULIA GUERRERO, antes identificada, por vía privada, le vende por vía privada, como copropietario mayoritario de los referidos inmuebles, los derechos y acciones que ella poseía sobre los mismos, manteniendo el usufructo directo del inmueble determinado con la nomenclatura municipal N° 0-299 y administrando los restantes, tal como se evidencia del documento privado de venta, que anexa a este escrito a los fines legales consiguientes y el documento de reconocimiento de contenido y firma otorgado por los testigos del acto, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con fecha 18 de febrero de 1.991.
• Que es totalmente falso que el ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, poseyera desde el año de 1.966, es decir más de veinte años, en forma pacífica, no equívoca, pública e ininterrumpida, con intenciones de tenerla como propia el inmueble identificado en autos y marcado con el número 1-13 de la Nomenclatura Municipal vigente ubicado en la Hoyada de Milla de esta ciudad de Mérida, ya que la posesión que él tenía sobre el mismo es una posesión como arrendatario, tal como consta de la documentación referida y que desvirtúa en su totalidad las pretensiones del citado José Orlando Molina Díaz.
• Que por todo lo antes expuesto, en su carácter de propietario mayoritario, se opone formalmente a la Prescripción Adquisitiva Veintenal de la propiedad solicitada en esta acción por el mencionado José Orlando Molina Díaz, antes identificado por carecer de fundamento legal para intentarla, ya que su posesión sobre el referido inmueble se derivaba de contratos de arrendamiento sucesivos sobre el mismo, los cuales hace valer en este escrito para desvirtuar la presunta posesión pacífica, ininterrumpida, inequívoca y de tenerla como propia que argumenta el ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ en el libelo de la demanda.
• Por último, solicita que la presente acción de solicitud de Prescripción Adquisitiva Veintenal, solicitada en la presente acción, sea declarada sin lugar en la definitiva, con los pronunciamientos legales y se condene en costas a la parte actora por tratar de sorprender la buena fe a este Tribunal, pues el actor tenía que tener conocimiento de la existencia de los contratos de arrendamiento en referencia
Fundamentó el presente escrito en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil Venezolano.

IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De los Documentos consignados junto al Escrito Libelar:

PRIMERO: Título Supletorio expedido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 1.991.
Este Tribunal observa que rielan del folio 5 al 9 el referido documento, el cual fue declarado por un Funcionario Público, como lo es un Juez, que está legalmente facultado para ello. En tal sentido, el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, dicho documento no fue tachado de falsedad, ni impugnado por la contraparte, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana OBDULIA GUERRERO, folios 13 al 18, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, con fecha 29 de septiembre de 1.980, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 1° adicional, Tercer Trimestre del citado año. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual, no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, y por ser un documento emanado de un funcionario público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y así se decide.
TERCERO: Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de Julio de 1.991, folio 19, donde consta que se revisó el Protocolo 1°, Tomo 1° Adicional N° 39, de fecha 29 de septiembre de 1.980 y que la persona que aparece como propietaria de los derechos y acciones mencionados en el mismo es OBDULIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 652.113. Segundo requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción de Prescripción Adquisitiva, documento público que no fue tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, por merecer a este Juzgador plena fe y así se decide.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción N° 584, del año 1.991, folio 20, de la ciudadana OBDULIA GUERRERO. Documento éste que comprueba que la demanda de autos se instauró contra los herederos desconocidos de la misma, ya que en el mencionado documento, se deja constancia que los padres de la causante, están difuntos y que no dejó hijos, y en virtud de haber sido emitido por un funcionario público legalmente facultado para ello, le merece fe a quien aquí sentencia y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.

Del Escrito de Promoción y otras pruebas:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales.
En relación a este particular, este sentenciador no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente, en razón a que no constituye medio probatorio alguno y por haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, en virtud que no manifiesta los hechos, argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.
SEGUNDO: Solicitó la ratificación de los testigos declarantes en el justificativo judicial que se acompañó con el libelo y los cuales presentará en la oportunidad correspondiente.
Al respecto de este particular, se observa que no fueron evacuados de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
TERCERO: Promuevo la confesión ficta del demandado que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En relación a esta prueba, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (SIC)…omissis”

De la norma transcrita se infiere que para que proceda la confesión ficta del demandado, deben darse los tres supuestos establecidos en la citada disposición legal. Ahora bien, establecido el término de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, en las cuales se observa que consignados como fueron los ocho (08) ejemplares de los diarios en los cuales se efectuó la publicación del Edicto emplazando a los herederos desconocidos de la causante OBDULIA GUERRERO, razón por la cual se le designó Defensor Judicial, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio ALEXANDER BERRIOS, quien aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley y se le entregaron los recaudos de citación, no pudiendo constatar que el accionado hubiese presentado su formal contestación a la pretensión en este proceso, en el término establecido por ley para ello, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los supuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la contumacia o rebeldía del demandado en la contestación a la demanda y así se declara.

En este mismo orden y en relación a la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, se observa: De la revisión de los autos, y tal como se puede observar de la parte narrativa del presente fallo, en la cual no consta que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, que el demandado haya aportado algún instrumento probatorio, no ejerciendo así su derecho a prueba. Dicho lo anterior, es obligante concluir que, durante este proceso la parte accionada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción interpuesta en su contra y, es por ello que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta y así se decide.
Con respecto al tercer y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta, es el referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, en relación a este particular, se observa que se demanda por Prescripción Adquisitiva en virtud de el demandante haber permanecido por más de veinte años en la posesión legítima del inmueble. Petición ésta que se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En relación al procedimiento de Tacha de falsedad de los Documentos Públicos, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DAMASO ROMERO, en escrito que obra al folio 72, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observa que la misma no cumplió con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de procedimiento Civil, es decir no introdujo en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de formalización de la tacha. Y así se decide.

V
DE LOS INFORMES

Sin informes de las partes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la Admisibilidad de la Tercería:
En relación a este aspecto, el Tribunal pasa a evaluar el escrito de oposición y las pruebas consignadas por el tercero opositor, para ver si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 695: “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

En sentido general, para la Doctrina, prueba fehaciente, es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
El Tercero opositor con su escrito acompañó como pruebas: 1.-) Documentos de Propiedad que rielan a los folios 51 al 58 del presente expediente. 2.-) documento privado donde la ciudadana OBDULIA GUERRERO le vende todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los inmuebles ubicados en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, con un justificativo de testigos notariado.
Observa este Juzgador de las pruebas aportadas, que los documentos de propiedad, sin certificación registral alguna, que trae a los autos y que rielan a los folios 51 al 58, donde muestran que el tercero opositor adquirió por compra que le hiciera a las ciudadanas GABRIELA CHALBAUD UZCÁTEGUI y MARÍA MAGDALENA DE JESÚS CHALBAUD UZCÁTEGUI, que las mismas son personas ajenas completamente al presente juicio, que el inmueble descrito en dichos documentos no se corresponde con el que el demandante solicita la prescripción adquisitiva y como se evidencia en el escrito de aposición, el tercero alega que es copropietario de siete octavos de la propiedad de un lote de terreno ubicado en la avenida principal de la Hoyada de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, conformados por varios lotes que hoy en día forman uno sólo, lo que equivale a deducir que dichos documentos no constituyen prueba fehaciente del derecho que invoca sobre el inmueble que era de la causante y que el prescribiente quiere hacer suyo por usucapión. y así se decide.
En relación al documento privado donde la ciudadana OBDULIA GUERRERO le vende al tercero todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los inmuebles ubicados en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, con un justificativo de testigos notariado, este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta que dicha prueba haya sido ratificada en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de valor probatorio y así se decide.
Por otra parte, el tercero opositor evidencia debilidad en su planteamiento de tener interés legítimo sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, cuando expone en su escrito de oposición lo siguiente:
“Que es el caso que la propiedad de una octava parte restante del valor del citado inmueble, le pertenecía a la señora OBDULIA GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 652.113, la cual falleció ab intestato en esta ciudad de Mérida, el día 10 de diciembre de 1.990, sin dejar descendencia alguna, ni herederos directos o indirectos, tal como consta en la respectiva acta de defunción, por lo cual de conformidad con la ley debería iniciar un proceso de yacencia, a los fines legales consiguientes...omissis…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Argumento éste que deja completamente claro a este jurisdiscente, que constituye una manifestación por parte del tercero de no tener interés legítimo, ni directo en el Inmueble objeto del presente juicio, puesto que prefiere que el Estado le declare como Herencia Yacente. Y así se decide.

En conclusión, este Tribunal advierte que la primera documentación se refiere a inmuebles que no tiene nada que ver con el inmueble objeto del presente juicio, que no acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble ni certificación alguna expedida por el Registrador Público y que no tiene interés legítimo ni directo sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva, es decir que no se llenaron los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico invocado (artículo 695), para ser admitido en el juicio, el tercero que concurrió en virtud del edicto, por no haber acompañado prueba fehaciente del derecho que reclama sobre el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, en consecuencia se declara Inadmisible la Tercería interpuesta por el ciudadano MANUEL A. PARADA QUINTERO y así se decide.



PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”

La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que al libelo de demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folio 13) y la certificación del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 19), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.

De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)”

La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un
periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

Por ello, es menester determinar si en el presente juicio se han cumplido los elementos configurativos de la usucapión, extraídos de la citada obra de Gert Kummerow, los cuales a continuación son:
1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.
En el caso de autos el demandante, JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, demostró en el presente proceso, que inició la posesión que invocan por un acto de voluntad propia y a título originario y así se decide.
2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, el demandante JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, demostró su alegato de haber iniciado posesión del terreno desde 1.966, fomentando desde un principio de manera sucesiva, mejoras a sus propias expensas, de lo cual posee título supletorio de las mismas, construidas sobre el mencionado lote de terreno, por lo que, para este jurisdiscente ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente y así se decide.
3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos.
Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandante, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión.
De igual manera, operó a favor de la parte demandante en el presente juicio, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por no haber comparecido a dar contestación a la demanda, ni a probar nada en el lapso probatorio correspondiente, y el hecho que el Tercero opositor no presentara prueba fehaciente de los derechos que posea sobre el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, los cuales sí consignó la parte demandante. Y así se decide.
La existencia de prueba válida y eficaz por parte del demandante, JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.033.491, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por él intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos y la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada al no constar en autos contestación de la demanda, ni promoción de pruebas, hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene y así se decide.

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Prescripción Adquisitiva debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE OBDULIA GUERRERO, consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, Jurisdicción del Municipio Milla del Estado Mérida, siendo sus linderos: FRENTE: En extensión de diecisiete metros (17 mts), con avenida Hollada de Milla en parte y Sucesión Chalbaut-Cardonado, en parte. FONDO: En igual extensión que la anterior, con propiedad de Alfonso Avendaño. COSTADO DERECHO: En extensión de diecinueve metros (19) metros con propiedad de la Sucesión Chalbaut-Cardona. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de treinta y cuatro con cincuenta metros (34,50) mts), con propiedad de la señora Petra Edilia Sánchez de Meza. Propiedad que es o fue de la ciudadana OBDULIA GUERRERO, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, de fecha 29 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, el cual consta en copia certificada en el presente expediente Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor del ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA DÍAZ, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por el ciudadano Manuel Alfredo Parada Quintero y así se decide.
SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo en la incidencia de Tercería no hay condenatoria en costas y así se decide.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, veintinueve de septiembre del año dos mil nueve.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.