EXP. 21442

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.



199° y 150°

DEMANDANTE: JOSE NOVAL RONDON VARELA
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO ALEXANDER MORALES.
DEMANDADO: MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE y IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Narrativa.
I
El juicio se inicio por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por el ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.018, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.038.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.489 correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, de fecha 02 de agosto de 2006. Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.175, domiciliado en esta ciudad de Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos las resultas de la citación. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas, igualmente se ordena la citación del demandado MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, para que comparezca por ante el juzgado en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación a la demanda, a las nueve de la mañana, a fin de que le absuelva posiciones juradas a la parte actora, en el entendido que la parte actora se las absolverá en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que la parte demandada haya comenzado a absolver las suyas a las nueve de la mañana. ----------
En fecha 10 de Agosto de 2006 la parte actora, el ciudadano José Noval Rondon Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.018, otorgo Poder Apud –Acta, al Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.489. (Folio 28 y su vuelto)----------------------------------------------------------
Por escrito de fecha diez de agosto de 2006, el Abogado apoderado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, solicita a este Tribunal acuerde la citación por carteles del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, consignado copias del contrato de venta con pacto de retracto convencional firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 22 de septiembre del 2003,bajo el número 53, tomo 63, documento de prorroga de la compra-venta con pacto de retracto de fecha 19/11/03 firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida bajo el número 65, tomo 69, documento de adquisición por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 386 al 391, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, cuarto trimestre, documento de partición de 7 de octubre de 2003, bajo el número 52, tomo 63, con el fin de ser anexadas para la apertura del cuaderno para la medida de secuestro. Al folio 29.---
Al folio 30 obra nota de secretaria donde se ordeno agregar a los autos escritos consignando copias.---------------------------------------------------
En auto de fecha 11 de agosto del dos mil seis, se acuerda conforme a lo solicitado, y ordena librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA. Se libraron los correspondientes recaudos. Igualmente por cuanto la parte actora consigno los fotostatos necesarios para formar cuaderno de medida innominada este Tribunal ordena formar el cuaderno separado de medidas innominadas. En cuanto a la medida solicitada el tribunal resolverá lo conducente por auto separado.---------------------------------
Al folio 33 obra diligencia de la ciudadana Alguacil adscrita a este tribunal que devuelve la boleta de citación sin firmar librada al ciudadano MARSSION ARNALDO RONDON GARCIA.-------------------------------------
Al folio 46 obra diligencia suscritas por el abogado Santiago Alexander Morales quien solicito citación por carteles del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA.--------------------------------------------------
Auto de fecha 10 de octubre de dos mil seis, se acordó lo solicitado, en consecuencia este Tribunal ordena la citación del demandado ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, por medio de Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que se de por citado en el termino de 15 días de despacho, siguientes a la consignación, que en autos se haga del ultimo cartel que se ordena publicar con el intervalo de Ley, es decir tres días entre una y otra publicación, en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida como lo son los diarios Frontera, Los Andes y/o el Cambio, Advirtiéndose en los carteles que si no compareciere en el lapso de Ley señalado anteriormente, se le nombrara Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación.(folio 48)------------------------------------------------
En fecha 23-10-2006 la parte actora, consignó diligencia junto a la publicación de carteles de citación, con intervalo de ley. (Folio .49 al 52).-
En fecha 09-11-2006 la Secretaria Titular del Juzgado, dejo constancia que fijo cartel de Citación en la puerta de la morada librado al ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. (Folio .54).--------------------------------
Al folio 56 y vto. Obra escrito de la parte demandada mediante su apoderado Abogado Azarias De Jesús Carrero Vielma, promueve La Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 8 constante de un folio útil.------
Al folio 70 obra nota de secretaria donde se ordeno agregar a los autos escrito cuestiones previas.-----------------------------------------------------
A los folio 72 y 73 obra escrito presentada por la parte actora, mediante su apoderado judicial, consignó escrito contradiciendo La Cuestión Previa.---------------------------------------------------------------------------
A los folios 76 al 77 el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de dos folios útiles y fue agregado tal como consta en nota de secretaria que obra al folio 78.-----------------
Al folio 79 obra auto admite las pruebas documentales por no ser contrarias a la ley y a las buenas costumbres, salvo en apreciación en al definitiva de la parte actora.---------------------------------------------------
Al folio 81 el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, otorgo Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA GONZALO GONZALEZ.---------------------------------------------------------------------
Al folio.82 el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN solicitó se ordenara expedir copia certificada de las actas del presente expediente, donde se exprese que es el apoderado Judicial del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, a los fines de anexarla al cuaderno de Secuestro en el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS EXPEDIENTE 2172.-------------------------------------------------------------
Al folio 83 obra auto donde se acuerda conforme a lo solicitado en fecha 13 de febrero de 2007, y son Retiradas las mismas por la parte solicitante.----------------------------------------------------------------------
A los folios 85 y 86 el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, otorgo Poder Especial al abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS.-------------------------------------------------------------------
A los folio 87 y 88 el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, Revoco Poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN y MARIA ALEJANDRA GONZALO GONZALEZ.---------------------------------------------------------------------
A los folios 89 y 90 el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, Revoco Poder Especial otorgado al abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA.--------------------------------------------------
Al folio 91 obra nota de secretaria ordenando agregar a los autos instrumento poder y revocatoria de poderes.---------------------------------
Al folio 92 y su vuelto obra diligencia suscrita el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos y asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, Recusa al Juez de este Tribunal.----------------------------------------------------------------
A los folios 93 al 96, el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, denuncia a este Tribunal la falta de lealtad y probidad del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDONA GARCIA y el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS. ---------------------------------------------------------
Al folio 97 obra nota de secretaria, donde se ordeno agregar a los autos escrito de observaciones presentado por el Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES.--------------------------------------------------------
A los folios 98 y 99 obra diligencia suscrita por el ciudadano Juez adscrito a este Tribunal declarando INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos y asistido por la abogada en ejercicio NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO.-
Al folio 100 obra diligencia suscrito por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, solicitó se ordenara expedir copia certificada de todas las actas del presente expediente.-------------------------------------------------------
Al folio 101 obra auto de fecha dos de mayo de dos mil siete, donde se acordó conforme a lo solicitado.-----------------------------------------------
Al folio 102 obra escrito del abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, solicitó que se decida la cuestión previa.-------------------------------------
Al folio 103 obra nota de secretaria ordenando agregar al auto escrito solicitando decisión.------------------------------------------------------------
A los folios 1047 y 105 obra escrito del abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, solicitando que se pronuncie a la Cuestión Previa.---------------
Al folio 106 obra nota de secretaria ordenando agregar a los autos escrito de solicitud de sentencia, presentado por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES.--------------------------------------------------------
A los folios 108 al 115 obra sentencia interlocutoria, que se declaró SIN LUGAR la cuestión Previa Propuesta por el Abg. AZARIAS DE JESUS CARRERO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.---------------------------------------------
Al folio 116 La Alguacil adscrita a este Tribunal, fijo en la Cartelera de este Tribunal boleta de notificación, librada al abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, por cuanto no consta su domicilio procesal especificado.----
Al folio 118 obra boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES.---------------------------------
A los folios 119 al 121 y su vuelto escrito del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos y asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó escrito de contestación de la demanda y Reconvino.------------------------------------
Al folio 122 el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, otorgo Poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.-----------------------------------------------------------
Al folio 123 obra diligencia suscrita por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, Revoco Poder al abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS.---------------------------------------
Al folio 125 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que en fecha 13-07-2007 consignó escrito de contestación y reconvención presentado por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, parte demandada, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN lo cual obra agregado a los folio 119 al 121. ------------------
Al folio 127 obra boleta de citación debidamente firmada por ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, para compareciera a este Juzgado en el segundo día despacho, siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación a la demanda, a las nueve de la mañana, a fin de que le absuelva posiciones juradas a la parte actora, en el entendido que la parte actora se las absolverá en el segundo día de despacho, siguiente a aquel en que la parte demandada haya comenzado a absolver las suyas a las nueve de la mañana.------------------------------
A los folios 128 al 130 obra escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitando que deje sin efecto la indebida citación realizada a su mandante MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA.-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18-07-2007, se admitió la RECONVENCIÓN. En consecuencia de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fija el Quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Contestación a la Reconvención. Folio 131.------------------
Al folio 132 obra diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN ratificando escrito de fecha 18 de julio de 2007, y consignó en seis folios útiles, decisión emanada del Juzgado Superior Mercantil, Transito, y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 139 obra nota de secretaria donde se ordeno agregar a los autos Decisión emanada del Juzgado Superior Mercantil, Transito Y Menores de al circunscripción Del Estado Miranda.-------------------------------------
A los folios 140 al 142 obra escrito presentado por el Abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES, presenta a este Tribunal consideraciones sobre la Reconvención.--------------------------------------
Al folio 143 obra nota de secretaria donde se ordena agregar a los autos escrito de consideraciones presentado por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES.------------------------------------------------------- A los folios 144 al 146 obra el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que absolvió el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos.------------------------------------------------------------------------
Al folio147 el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, acreditado en autos, otorgo Poder Apud Acta al abogado AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y deja constancia que ratifica al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.----------------------------------------------
Al folio 148 obra auto donde se difiere el acto de Posiciones Juradas que debe absolver la parte actora en la presente causa.-------------------------
A los folios 149 y 150 obra el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que absolvió el ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA, acreditado en autos.---------------------------------------------------------------------------
A los folios 152 al 153 obra escrito presentado por el abogado Santiago Alexander Morales donde Ratifica la Medida Cautelar.-----------------------
Al folio 154 obra nota de secretaria donde ordena agregar a los autos escrito solicitando medida presentado por el abogado Santiago Alexander Morales.------------------------------------------------------------------------
Al folio 156 el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, renuncio a la representación judicial del demandado de autos.----------------------------
Al folio 156 obra diligencia suscrita por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES solicitó copia certificada de los folios 123, 124 y 155 del presente expediente.--------------------------------------------------
Al folio 157 obra auto de fecha 06-08-2007, donde el tribunal acordó lo solicitado. Y las copias son retiradas las mismas por la parte solicitante, folio 158.----------------------------------------------------------------------
Al folio 159 obra auto de 06-08-2007, donde se ordena hacer el computo por secretaria de los días continuos transcurridos, desde el 18 de Julio de 2007, inclusive, fecha en la cual se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada, a los fines de determinar cuando venció el lapso fijado para la contestación de la reconvención. Cumpliendo con lo ordenado y la Secretaria adscrita a este Tribunal certifico que transcurrieron doce días de despacho.---------------------------------------
Al folio 160 obra auto de fecha 06-08-2007 visto el computo anterior se desprende que el lapso establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante diera contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, se encuentra totalmente vencido sin que diera contestación a la Reconvención; a partir del día 26 de Julio de 2007, exclusive, queda abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.---------------------------------
A los folios 162 al 203 obra escrito la parte demandante consigna las pruebas promovidas constante de dos folios útiles, y tres anexos.---------
A los folios 204 al 245 obra escrito la parte demandante consigna las pruebas promovidas para la Reconvención, constante de cinco folios y un anexo.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 246 obra nota de secretaria donde se agregan pruebas en el presente juicio de conformidad con el Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar pruebas promovidas mediante escritos de fechas treinta de julio y seis de agosto del dos mil siete, por el abogado Santiago Alexander Morales.----------------------------------------
A los folios 247 y su vuelto y 248 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.---------
Al folio 249 obra nota de secretaria donde se agregan pruebas en el presente juicio de conformidad al articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar pruebas promovidas mediante escritos de fechas veintisiete de septiembre del dos mil siete, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS.--------------------------------------------
A los folios 250 y 251 obra auto de fecha 08-10-2007, donde este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en consecuencia en cuanto a las pruebas documentales signadas con los números del 1 al 09, ambos inclusive las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, y en consecuencia ordeno su Evacuación.---------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas testifícales promovidas por la parte demandante, abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES signadas con los números 1 y 2, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva, y para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------
En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Vistas las pruebas Documentales promovidas por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, parte demandante, las cuales están signadas con los numerales del primero al quinto, ambos inclusive, este Tribunal las Admite salvo su apreciación en sentencia definitiva.------------------------------------------------------------
Al folio 252 obra diligencia suscrita por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, consigno los recaudos necesarios, para el despacho de pruebas de la parte actora.-------------------------------------
Al folio253 obra auto de fecha 21 -10-2007, donde se acordó librar los despacho de pruebas y remitieron al comisionado Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se libraron oficio bajo el N° 1054 obra al folio 254.-------
A los folios 255 al 256 obra escrito de observaciones presentado por el Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES y a los folios 257 al 263 obra anexos.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 264 obra nota de secretaria, donde se ordena agregar a los autos escritos de observaciones y copias certificadas, presentado por el Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES.---------------------------------
Al folio 265 obra auto de fecha 6-11-2007, el Tribunal acordó a lo solicitado, en consecuencia se ordeno expedir un juego de copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios 1 al 7 con sus respectivos vueltos del expediente principal y los folios 299 y 300 del cuaderno separado de medida de secuestro, en la misma fecha se expidieron las copias ordenadas anteriormente.-----------------------------
A los folios 267 al 269 obra escrito presentado por el Abogado Alexander Santiago Morales solicitando medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar.------------------------------------------------------------------------
Al folio 270 obra nota de secretaria donde se ordena agregar al auto escrito de solicitud de la medida, presentado por el Abogado Alexander Santiago Morales apoderado judicial parte actora.---------------------------
Al folio 271 obra auto de fecha 13-11-2007 El tribunal exhorta al diligenciante a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de Enajenar y Gravar.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 272 obra auto de fecha 15-11-2007, se ordeno cerrar la presente pieza por estar muy voluminoso de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Al 1 folio obra auto de fecha 15-11-2007, se ordena cerrar la presente pieza, constante de 272 folios y abrir una nueva que se denominara “Segunda Pieza”.---------------------------------------------------------------
Al folio 2 obra no de Secretaria donde se certifica que de conformidad con lo ordenado y por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordena cerrar la presente pieza, constante de 272 folios y abrir una nueva que se denominara Segunda Pieza, la cual debe ser encabezada con copia certificada del presente auto.--------------------------------------------------
A los folios 3 y 4 el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, presento escrito de Evacuación de Pruebas, constante de 02 folios y un anexo, la del documental Nº 7 en la Demanda de Reconvención, Proceso Nº 07939,(SENTENCIA) que cursa por ante El Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, argumentando que en el presente juicio se plantea la reconvención, por la parte Actora, relacionada por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, planteada ya por ante el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso Nº 07939, argumentado que está demanda estaba pendiente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para sentencia y por lo anterior se hacia necesario que revisara estos elementos fácticos planteados antes de admitir la reconvención, pues se estaría en una supuesta violación de la garantía reconocida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución, en cuanto estipula que "ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos"; por lo que considera conveniente hacer algunas consideraciones previas sobre la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, así como a su contenido y alcance de la Sentencia.---------
Al folio 29 obra nota obra nota de Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos escritos de consignación de sentencia en copia simple, constante de dos folios útiles y un anexo.------
A los folios 30 y 31 el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, consigno fotostatos necesarios para formar cuaderno separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de dos folios útiles y siete anexos.-----------------------------------------------------------
Al folio 32 obra nota de secretaria, donde se ordeno agregar a los autos escritos consignados copias para decretar medidas.-------------------------
Al folio 33 obra auto de fecha 20-11-2007 se acuerda conforme a lo solicitado a los fines de formar cuaderno separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.---------------------------------------------
A los folios 34 al 39 obra el despacho de pruebas promovidas por la parte demandante.--------------------------------------------------------------------
A los folio 40 al 42 se libraron en esa misma fecha oficios y despacho para la evacuación de la prueba testifical promovido por la parte demandante, dando así cumplimiento al auto de fecha 08 de Octubre de 2007.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 43 obra auto de fecha 02 – 11- 2007 se agregaron a los autos la comisión conferida por El Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada bajo el Nº 14353, y el curso de Ley correspondiente. Y se fijo el Tercer díada despacho siguiente para que tenga lugar la declaración de las ciudadanas CARMEN YUDITH FEDERICO Y GLAIMAR BEATRIZ MARTINEZ.--------------
Al folio 47 obra nota de secretaria, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constantes de 12 folios útiles, anexo al oficio Nº 2710-052 de fecha 11- 02- 2008.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 48 de fecha 26- 02-2008 ordeno este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente Juicio, a los fines de fijar la causa para informes. ----------------------------------------------------------
A los folios 49 al 59 obra auto, donde se le ordeno la notificación a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, que el lapso para que presente por escrito sus informes, se verificaran en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.-------------------------------------------------------------------
A los folios 60 al 75 obra escrito de informe presentado por el Abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, parte demandante. ---------------------
A los folios 77 al 79 obra escrito de informes presentado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, parte demandada.-------------------
Al folio 80 obra nota de secretaria dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos los informes consignados por las partes.----
Al folio 81 obra auto de fecha 21- 04- 2008, las partes consignaron escrito de informes, es por lo que a partir del primer día despacho siguiente al de hoy comienza a correr el lapso de ocho (8) días a los fines previsto ene l artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.---------------
Al folio 82 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que las partes no se presentaron a consignar escrito de observaciones en la presente causa.----------------------------------------------------------------Al folio 83 obra auto de fecha 2-05-2008, este Tribunal entra en término para decidir. --------------------------------------------------------------------

Motiva
II
En fecha 22 de septiembre de año 2003, el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.710.175, me vendió mediante la modalidad de pacto por la cantidad de Once Millones (11.000.000,00) un inmueble consistente en un local comercial signado con el número “B-51-53, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado “Llano Grande” alinderado de la siguiente manera. FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros (3,18 Mts) colinda con la avenida 16 de Septiembre. FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) colinda con mejoras que fueron de Alexio Márquez separa pared de bloques. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.) colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez separa pared. POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en unas extensión de ocho metros con seis centímetros (8,06 Mts.), en línea recta colinda con el local comercial signado con letra y número “A-51-53” separa pared medianera, con un área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (35,34 Mts.) aproximadamente. Según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, bajo el Nº 53, tomo 63, de fecha 22 de septiembre de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Donde se estableció un lapso se Sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del documento (de fecha 22 de septiembre de 2003) para que ejerciera el derecho de retractó, que ha decir del demandante, el lapso de ejercer este derecho le precluyo el día 21 de noviembre de 2003, pero el ciudadano, MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, ya identificado, no lo ejerció sino que solicito una prorroga, la que le otorgo por ante la Notaria pública Segunda de Mérida, tal y como consta en documento autenticado e inserto bajo Nº 65, tomo 79, de fecha diecinueve de noviembre de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Este nuevo lapso transcurrió sin que el ciudadano, MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, ejerciera el derecho a retractó, perfeccionándose la venta a su favor el día 19 de Mayo de 2004, argumenta en el libelo de la demanda, que el ciudadano, MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA demuestra su mala intención en el momento en que Hipoteca el inmueble vendido en PACTO RETRACTO al ciudadano, FILOMENO PUENTE PUENTE, el día 12 de diciembre del año 2003, es decir, veinte tres (23) días después, en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto en bajo el Nº 14, folio noventa y siete (97) al folio cieno dos(102) protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2003, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) y posteriormente de una forma premeditada lo libera para hipotecarlo de nuevo al mismo ciudadano por un precio DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.950.000,oo) el día 14 de abril de 2004. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil; que textualmente señala “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o las resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. De la trascripción antes realizada, se puede apreciar que las partes al suscribir el contrato de venta con pacto retracto, y al vencerse el plazo de la prorroga otorgado, se perfecciona la venta, al darse los dos elementos esenciales que son el objeto y precio, del cual se dio el dinero (Bs. 11.000.000) y la tradición había quedado diferida para el cumplimiento del tiempo establecido. Articulo 1264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Articulo 1486.- “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

De la contestación de la demanda y la reconvención
III
A los folios 119 al 121 y sus vtos obra contestación de la demanda por ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN en fecha 13-07-07, en la oportunidad de la contestación propone Reconvención, por Vicios del Consentimiento por Error y Nulidad de Documento, argumentando que “ en fecha quince de Octubre de 2003, mediante documento Autenticado por ante La Notaria Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el Nº 3 de los libros respectivos, en donde declaro haber recibido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 20.000.000), no fue cierto, por cuanto lo que recibió de la parte demandante, fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES( Bs. 9.000.000); y comprometiéndome a cancelarle en un plazo de tiempo de dos (02) meses, el remanente, o sea la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000), para lo cual me pidió le diera una garantía inmobiliaria para resguardar la cantidad de dinero” rechazando la pretensión del Actor ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA y solicitando se le libere de la obligación derivada de la venta con Pacto de Retracto, firmada por Documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida- inserto bajo el Nº 53 Tomo 63 de los libros respectivos, “por que no es un Documento de Retracto Convencional”, además argumenta el demandado que le vicio el consentimiento por error, al haberse firmado documentos que no se adaptan a los documentos consecutivos, que se firmaron por su numeración y tomo ante la Notaria Publica Segunda de Mérida.
Planteada la reconvención y admitida por este tribunal, el Actor-Reconvenido, no compareció al acto de contestación y procedió a probar y rechazar la reconvención formulada con Sentencia de fecha Primero ( 1º) DE Noviembre de 2007, emitida en El Proceso Nº 07939, que cursa por ante el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ese Honorable Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Nulidad Contractual por Vicios del Consentimiento, por error sobre los Contratos A) Documento autenticado en fecha 15 de Octubre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida inserto bajo el Nº 54, Tomo 63, de los libros respectivos, y B) Documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida- inserto bajo el Nº 53 Tomo 63 de los libros respectivos, que fue intentada por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, en contra del ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA.
El escrito de reconvención presentado por el demandado-reconviniente, plantea que la operación celebrada por las partes no es una venta con pacto de retracto si no un préstamo con garantía y que se libere de la obligación derivada de la venta con Pacto de Retracto.

Pruebas de la parte demandante
IV

POSICIONES JURADAS DE LAS PARTES: Este Tribunal, pasa a determinar que en las posiciones juradas, la parte Actora en todas las preguntas realizadas por la parte Demandada, fueron asertivas, siempre en términos claros, precisos y referentes a los hechos relevantes, todo ello de conformidad con la normativa que regula la confesión, la jurisprudencia y la doctrina. En lo referente a la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, parte demandada, reafirmo la tesis que la parte Actora, esta en la verdad, habiendo incurrido en confesión, conforme se evidencia de un análisis de la prueba de evacuación de posiciones de juradas, que por lo demás fueron formuladas por el apoderado del demandado ciudadano SANTIAGO ALEXANDER MORALES, (Folio.144). por lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que usted, firmó un contrato de venta con pacto de retracto convencional por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 53, Tomo 63, documento el cual le pongo de presente? RESPUESTA: Sí lo firme para garantizar una deuda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted, firmó el documento de prórroga de la venta con pacto de retracto por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 65 Tomo 79, el cual le pongo de presente? RESPUESTA: Sí lo firmamos mi tío y yo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted, firmó el documento constitutivo de hipoteca sobre el inmueble vendido con la modalidad de pacto retracto con el ciudadano FILOMENO PUENTE, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 14, Folio 97 al 102, Protocolo 1º, Tomo Trigésimo Quinto, el cual le pongo de presente? RESPUESTA: Sí lo firme. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, que en fecha 14 de Abril de 2.004, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, usted cancela la hipoteca al ciudadano FILOMENO PUENTE y constituye una nueva hipoteca, a sabiendas de que el inmueble usted lo había vendido con pacto retracto convencional al ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA, el cual le pongo en este acto de manifiesto? RESPUESTA: Sí para mi el local es mió y sigue siendo mió. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que usted, en fecha 25 de Mayo de 2.004, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, presenta oferta real de pago en el Expediente 0646, sobre la venta con pacto de retracto, motivo de esta controversia, y posteriormente retira la oferta y solicita al tribunal de la causa deje sin efecto la misma y le devuelva el cheque? RESPUESTA: Sí realice una oferta real de pago. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que, en el momento de firmar la venta con pacto retracto usted, lo hizo consciente, libre, sin apremios, y sin violencia? RESPUESTA: Sí lo hice. SEPTIMA PREGUNTA: Diga como es cierto que después de haber vendido con pacto retracto el inmueble al ciudadano JOSE NOVAL RONDÓN VARELA, después procede a hipotecarlo en varias oportunidades, al ciudadano FILOMENO PUENTE. RESPUESTA: Sí es verdad que lo hipoteque varias veces. El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil establece las Reglas Sobre la Respuesta:"La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.".En tal sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Tomo III, dice:"La respuesta debe ser directa y categórica, o sea, terminante, precisa, explícita, no evasiva; no cabe la excusa, ambages o tergiversaciones.". El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece que se considerara confesa a la parte que se negare a contestar la posición, o a la que se perjure al contestarla, respecto de los hechos que se refiere el perjurio. El mismo autor citado dice:" 1.- Se tendrá por confesa la parte absolvente, en los siguientes casos:1) Cuando admite francamente el hecho;2) cuando no comparece a pesar de haber sido citada personalmente;3) si se niega a contestar la pregunta pertinente;4) si incurre en perjurio respecto a los hechos a que éste se refiere; 5) cuando la respuesta no sea terminante. (Articulo 414). El mérito probatorio de la confesión queda atenido a las reglas de la sana crítica (articulo.507). El Juez ha de tener en cuenta las clases de confesiones posibles:<>(cfr DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General..., I, 168) (cfr en igual sentido CSJ, Sent 7-6-60, GF, p.227). Según el artículo 1.404 del Código Civil, la declaración del absolvente es indivisible, en el sentido de que debe aceptarse en su conjunto, sin separar u objetar el resto de la respuesta. Por ello, debe tenerse en cuenta, a los fines de la apreciación judicial, que toda declaración no relacionada inmediatamente y directamente con el hecho preguntado; es decir, la confesión compuesta, es, a pesar de la norma legal, escindible, pues no ha sido motivada, ni siquiera indirectamente, con la pregunta, ya que es distinta, independiente y separada de ésta (cfr. CSJ, Sent.10-2-65, GF 47, p.330). De allí que, según enseña la doctrina y la jurisprudencia patria (cfr. Sent. 17-7-57), las confesiones compuestas -último tipo de las señaladas anteriormente-son divisibles, y por tanto harán prueba contra el absolvente el hecho preguntado y confesado, mas no hará prueba contra el promovente el hecho adicionado, motu propio, por el absolvente. Cuando la confesión es compleja o cualificada -entendida ésta en la terminología de Devis Echandía antes vista-, es decir, la que admite el hecho pero adicionando un hecho pertinente favorable, como modalidad del mismo, la confesión no es divisible, según jurisprudencia de nuestra Corte (cfr. Sent.31-5-88, en Pierre Tapia, Nro.5, p.184-185). En tales casos el declarante no confiesa lisa y llanamente el aserto, sino que lo califica, y por tanto, el conjunto de circunstancias y modalidades que se adicionan, forman el hecho confesado, fijan sus características y delimitan su contenido y naturaleza; si no, se estaría imputando al declarante algo que él no ha declarado (cfr. DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General..., Tomo I, 168 C, p. 703). Dato importante a los fines de sopesar este supuesto de la inseparabilidad de la confesión calificada, es la opinión de los hermanos MAZEAUD:<<...Los jueces quieren poder fallar según su íntima convicción. Por lo demás, resulta frecuente que la confesión oculte una hábil maniobra : temiendo que su adversario logre realizar la prueba del hecho sobre el cual funda su pretensión, el demandado confiesa, pero agrega a su confesión una circunstancia que destruye por completo su alcance. La jurisprudencia limita, pues, la regla de la indivisibilidad de la confesión a la confesión judicial. Más aún, desecha la indivisibilidad de la confesión cuando los hechos afirmados (...) cuando son de una inverosimilitud grosera, o también cuando la confesión recae sobre un hecho in controvertido o establecido por otro medio de prueba.". Por lo que este Tribunal tiene por confeso ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDÓN GARCÍA. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1-. Promovió contrato de contrato de venta con pacto de retracto convencional,, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Mérida, en fecha 22 de Septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 53 Tomo 63 de los libros respectivos. Esta prueba Respecto a esta instrumental, por tratase de un documento autenticado en consecuencia ha sido autorizado por una autoridad con facultad para darle fe pública y que las partes no han impugnado, por el contrario han reconocido su existencia este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no cabe duda para esta instancia que las partes formalmente han celebrado una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, por un precio de Bs. 11.000.000 y que el plazo fijado para el rescate fue de 60 días contados a partir de la fecha de la autenticación del citado documento. Así se decide.
2-.Promovió el valor y mérito del documento de prórroga de la venta con pacto de retracto, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 65, Tomo 79. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no cabe duda para esta instancia que las partes formalmente han celebrado una prorroga de la venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad del ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA , y que el plazo fijado para el rescate fue de 6 meses contados a partir de la fecha de la autenticación del citado documento. Así se decide.
3-. Promovió el documento de propiedad del inmueble registrado por ante la oficina subalterna de Registro público del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Noviembre de 2003, inserto en bajo el Nº 50, folio 386 al folio 391, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, , cuarto trimestre del año 2003. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
4-. Promovió el valor y mérito de la oferta real de pago de fecha 25 de mayo de 2004, que cursó por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción judicial, Expediente 0646, sobre la venta con pacto de retracto, quien posteriormente desiste del procedimiento de oferta real de pago y solicita se le entregue por parte del Tribunal el cheque de gerencia consignado. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
5-. Promovió el valor y mérito del contrato de venta, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 15 de Octubre de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 63; relacionado con la venta de un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en Chiguara la Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Mérida. Esta prueba se aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por ser el mismo un documento público el cual no fue tachado, ni atacado de ninguna manera por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
6-.Promovió la declaración rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Mérida en fecha 23 de septiembre de 2005, por la Dra. GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.099. Residenciada en la Avenida las Américas Urbanización Humboldt, Villas Santa Bárbara, casa Nº 15, Mérida Estado Mérida Notario Público Segundo del Estado Mérida. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento público administrativo. Así se decide.
7-.Promovió la declaración rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Mérida en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Abogado CARRERO VIELMA AZARIAS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.266. Esta se aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento público administrativo. Así se decide.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: En relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Solicitó la comparecencia ante este Tribunal de la Dra. GLAYMAR BEATRIZ MARTÍNEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, viuda, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.099. residenciada en la Avenida las Américas Urbanización Humbol, Villas Santa Bárbara, casa Nº 15, Mérida Estado Mérida Notario Público Segundo del Estado Mérida, a los efectos que ratifique el contenido y firma de los documentos , de venta con Pacto de Retracto de fecha 22 de septiembre de 2003, Según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, Nº 53, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscritos por los ciudadanos MARSSION ARNOLDO RONDON GARCÍA y JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el número “B-51-53”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado “Llano Grande” alinderado de la siguiente manera, FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros (3,18 Mts) colinda con la avenida 16 de Septiembre. FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) colinda con mejoras que fueron de Alexio Márquez separa pared de bloques POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.) colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez separa pared, POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en unas extensión de ocho metros con seis centímetros (8,06 Mts.), en línea recta colinda con el local comercial signado con letra y número “A-51-53” separa pared medianera, con un área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (35,34 Mts.) aproximadamente. Este juzgador luego de un análisis de las deposiciones de los testigos observa que las mismas son concordantes entre sí, así como también se observa que coinciden con lo explanado por la parte demandante-reconvenida en su libelo de demanda y con los otros medios de prueba promovidos, por lo cual los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación, a la testimonial de la ciudadana CARMEN YUDITH GARCIA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.498.634, residenciada EN LA AVENIDA GONZALO PICON , casa Nº 37- 81, Mérida Estado Mérida, para que rinda su testimonio sobre los hechos, por haber redactado los documentos, estar suscritos por ella, y tiene conocimiento sobre la venta con Pacto Retracto y de los documentos de Prorroga firmados por los ciudadanos MARSSION ARNOLDO RONDON GARCÍA y JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, se evidencia de las actas procesales que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Análisis y valoración de pruebas de la parte demandada.-
V

PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERA: La parte Demandada, ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCÍA, promovió el valor y mérito jurídico de la no contestación de la reconvención, tal como consta al folio 160 del presente expediente. En tal sentido, considera este Jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por la parte demandada reconvincente, la misma constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 22 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 53, tomo 63, sobre la Venta con Pacto de Retracto, sobre la venta de los derechos en el cual el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCÍA, le da supuestamente en venta en la modalidad de pacto con retracto al demandante JOSE NOVAL RONDON VARELA, que corre a los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas innominadas de secuestro. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le da valor, por ser un documento autenticado, conforme al artículo 1359 en concordancia a los artículos 429, 438 y 439 y no fue impugnado por la parte demandante reconvenida, quien decide la desecha como prueba ya que de la misma se aprecia solamente que existió un contrato de venta con la modalidad de pacto de retracto, por lo tanto este Tribunal considera dicho instrumental no es idóneo para ofrecer algún elemento de convicción con respecto a la reconvención por vicios del consentimiento por error y nulidad de documento. Y así se decide.
TERCERO: Promovió el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, de fecha 07 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 50, tomo 63, el cual obra inserto en los folios 26 y 27 del cuaderno innominada de secuestro. Esta prueba esté sentenciador la aprecia y le da valor, por ser un documento de tipo autenticado, conforme al artículo 1359 en concordancia a los artículos 429, 438 y 439 y no fue impugnado por la parte demandante reconvenida, quien decide la desecha como prueba ya que el mismo se aprecia solamente que existió un contrato de venta pura de los derechos y acciones sobre un inmueble y las mejoras consistente en un pequeño edificio ubicado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo tanto este Tribunal considera dicho instrumental no es idóneo para ofrecer algún elemento de convicción con respecto a la reconvención por vicios del consentimiento por error y nulidad de documento. Y así se decide.
CUARTO: Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 07 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 52, tomo 63, que corre a los folios 20 al 25 del cuaderno de medida innominada, Este juzgador analiza la presente prueba contentivo de una partición amistosa sobre un inmueble consistente en un pequeño edificio ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el sitio denominado Llano Grande de esta ciudad de Mérida. Se valora y se le da el valor jurídico probatorio, por ser un documento autenticado conforme al artículo 1359 en concordancia a los artículos 429, 438 y 439 y no fue impugnado por la parte demandante reconvenida, quien decide la desecha como prueba, en la cual se aprecia que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a ofrecer algún elemento de convicción con respecto a la reconvención por vicios del consentimiento por error y nulidad de documento. Y así se decide
QUINTA: Promovió copias certificadas del expediente 7939, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, las cuales obran insertas en el cuaderno de medida innominada a los folios 57 al 76. Este juzgador revisando las actas procesales en los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente 21442 donde se observa que se declaro sin lugar, la demanda de Nulidad Contractual por Vicios del Consentimiento, A) Documento autenticado en fecha 15 de Octubre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida inserto bajo el Nº 54, Tomo 63, de los libros respectivos, y B) Documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida- inserto bajo el Nº 53 Tomo 63 de los libros respectivos, que fue intentada por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, identificado en esta sentencia, en contra del ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA, demanda esta utilizada contra el ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA, y que motivado a la sentencia identificada ut-supra, deja sin argumentos Jurídico las pretensiones de ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a favor de la parte Actora ciudadano JOSE NOVAL VARELA. Así se decide.

Vistos con informes de las partes.

De la Reconvención
VI

La reconvención, mutua petición o contra demanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Continúa el autor citado y expone: “En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.” Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: “En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.
Este sentenciador concluye de todo su análisis probatorio, que en relación a la Reconvención, hay muestras de suprema y determinante importancia, contenido en las Actas del Expediente signado con el Nº 0646, que cursó por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual aparece como demandante MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA y como demandado JOSÉ NOVAL RONDÓN VARELA, por Oferta Real de Pago, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), para rescatar el inmueble que fue vendido en pacto de retracto por el ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, del cual se aprecia, que el mismo demandante aseguró la existencia del contrato de venta con pacto de retracto y se califica que estuvo de acuerdo con dicha negociación. Al folio 197 de este expediente se encuentra en copia simple del expediente signado con el Nº 0646, donde curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Junio de 2004, efectuado por el ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA en su condición de oferente y debidamente asistido por el abogado Azarias Carrero, por medio del cual solicita se homologue el desistimiento, y se le haga entrega del cheque de gerencia Nº 00549469, que fue consignado junto con el escrito de Oferta Real de Pago. En consecuencia conforme a lo solicitado se ordena hacerle entrega del cheque de gerencia signado con el Nº 00549469, de fecha 25-05-2004, a nombre del ciudadano JOSÉ NOVAL RONDON VARELA, del Banco de Venezuela al ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA, en tal sentido, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Homologa dicho desistimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por todo lo antes expuesto, resulta del análisis de las pruebas que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad procesal correspondiente, no logro demostrar nada a su favor; sumado al desistimiento de la Oferta Real de Pago, que corre inserta al folio 197, de este juicio; con expediente N° 0646, en el cual se homologa el desistimiento de la oferta real de pago realizada por el demandado, reconocimiento que le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la declaratoria sin lugar en juicio según exp. 7939 antes citado, de nulidad de documento por vicios del consentimiento por error. En consecuencia nos surge la convicción de la existencia de una venta con pacto de retracto; dejando sin fundamento la pretensión de reconvención activada por el demandado, lo cual constituye una manifestación determinante de no querer honrar ni el compromiso y subsiguientemente el derecho de rescate. Por lo que se tiene que declara sin lugar en el dispositivo la Reconvención propuesta por el ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA.-

Del cumplimiento del contrato de compra venta

Consideraciones para decidir
VII

Este Tribunal, hace algunas consideraciones sobre la naturaleza de la venta con pacto de Retracto. Según PLANIOL Y RIPERT, en “El tratado de Derecho Civil”, lo denominan RETROVENTA y lo definen así: “Se llama retroventa, el contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa, restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido…...” Afirman los autores citados lo siguiente: “Este género de venta es útil, sobre todo, a las personas que necesitan dinero y que quieran obtenerlo vendiendo sus bienes, sin perder, no obstante, la esperanza de recuperarlos con posterioridad. Es una operación análoga al mutuo con hipoteca, con la diferencia de que sus elementos se presentan en un orden cronológico inverso; quien contrae un préstamo hipotecando de sus inmuebles, retiene provisionalmente la propiedad de los mismos y sólo la perderá cuando no esté en posibilidad de pagar su adeudo al vencimiento; quien vende con pacto de retroventa comienza por enajenar, y sólo recobrará su propiedad, si tiene posibilidad de restituir al vencimiento los fondos que ha recibido.” Es evidente entonces que el citado contrato es fuente de obligaciones para ambas partes, por un lado el comprador se convierte en acreedor del vendedor por el precio de rescate y el vendedor se convierte en deudor del comprador, ya que debe restituir el precio. Nuestro Código Civil en su artículo 1.534, establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544” eiusdem, prevé: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta… (Omissis). No pueden entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.....”.
El artículo 1.533 eiusdem, prevé: … (Omisssis) “El contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”. Derecho que puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la Ley. Afirma el Profesor Roberto de Ruggiero, en su tratado sobre las Instituciones de Derecho Civil, que:…“ la venta con pacto de retroventa, es una institución peligrosa, por la multitud de litigios que fácilmente puede originar y la define como un pacto agregado a la venta, en cuya virtud el vendedor se reserva la facultad de readquirir la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y pagos legítimos hechos con ocasión de la venta, por reparaciones necesarias y por aquéllas que aumentaron el valor de la cosa por todo el importe del aumento de valor.

Por otra parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754: (…Omissis…) La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1. El Propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercer;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición
4. Inejecución total o parcial del contrato; y
5. La capacidad económica del adquiriente del bien. … (…Omissis…)

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que dichos supuestos no están cumplidos en el caso de autos, toda vez que se trata de juicio de cumplimiento de compraventa cuyos elementos determinantes de la relación jurídica controvertida están plenamente comprobados. Y no como insistentemente pretendió la parte demandada, que era un préstamo con garantía, contaminado por la usura, aun si tomara en cuenta jurisprudencia relacionada con este punto; de nada serviría, ya que como ha quedado reconocido por el demandado, realizo una operación de compra venta en una oportunidad sobre los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en Chiguara. Y para garantizar el mismo, le dio como parte de pago el local objeto aquí en cuestión, a través de la figura de pacto de retracto.

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurídicos antes esgrimidos, delibera este sentenciador que efectivamente y tal como lo ha invocado el actor, el vendedor no ha ejercido el derecho de retracto, ya que para el ejercicio del mismo basta que pague el rescate y resulta un hecho admitido por el demandado que no ha efectuado el pago, lo cual se desprende de las actas del expediente signado con el Nº 0646, que cursó por ante, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, antes citado, resulta suficiente para generar el cumplimiento del contrato como efecto del incumplimiento del derecho de retracto. En el presente caso, al momento en que la parte Demandante, ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA en dicha solicitud de oferta real de pago, admitió o reconoció expresamente la existencia de ciertos hechos litigiosos que contradicen lo explanado en su demanda de nulidad, necesarios para resolver la controversia presentada en este proceso, como lo es el reconocimiento de la existencia del contrato de venta con Pacto de Retracto suscrito ante el demandante y el Demandado, que el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA siempre estuvo en conocimiento del contrato civil que hizo y de las sucesivas prórrogas con lo que se evidencia que nunca existió el error en el consentimiento, sino que antes por el contrario, su intención siempre fue de contratar voluntariamente, esta declaración, la hizo con el animus confitendi, sin ningún tipo de coacción y en un acto judicial, válido como lo fue en el escrito de solicitud de oferta real de pago, lo que se concatenar con los supuestos establecidos en el Artículo 1401 del Código Civil, en armonía con los dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Vista los alegatos de las partes y las resultas de las pruebas aportadas a este proceso, en virtud del cual, ha quedado demostrado con el documento auténtico acreditado por el actor, la existencia de una venta con pacto de retracto, suscrita entre el demandante ciudadano JOSE NOVAL RONDON VARELA en su condición de comprador y el demandado ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCIA, en su carácter de vendedor, situación que ha sido ratificada con la inerme pretensión del demandado en su escrito de reconvención, donde pide que se le libere de la obligación derivada del contrato de venta con pacto de retracto, lo que evidencia el reconocimiento de la citada relación contractual. Tal decisión por parte del retrayente, constituye una manifestación indubitable de no querer honrar su compromiso y ejercer su derecho de rescate, cuyo efecto sobre la operación de venta con pacto de retracto a la luz de los conceptos de la doctrina y de la jurisprudencia antes emitidos, no es otro que perfeccionar la venta y confirmar la propiedad de la cosa al comprador. Así se decide.
En consecuencia, se determina en este fallo que hay Venta con Pacto de Retracto celebrada de acuerdo a la ley, a la jurisprudencia y tal como ha quedado demostrado de las pruebas evacuadas por las partes, debidamente apreciadas y valoradas en esta instancia, y no habiendo ejercido la parte demandada del derecho de retracto, ineluctablemente deberá este juzgador declarar con lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cumplimiento de Contrato, interpusiera por el ciudadano JOSÉ NOVAL RONDON VARELA, contra, el ciudadano MARSSIÓN ARNOLDO RONDÓN GARCÍA en consecuencia: Se declara al ciudadano JOSÉ NOVAL RONDON VARELA propietario del inmueble consistente en un local comercial signado con el número “B-51-53”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado “Llano Grande” alinderado de la siguiente manera. FRENTE: En una extensión de tres metros con dieciocho centímetros (3,18 Mts) colinda con la avenida 16 de Septiembre. FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts.) colinda con mejoras que fueron de Alexio Márquez separa pared de bloques. POR EL COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) en una extensión de once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts.) colinda con mejoras que son o fueron de Andrés Márquez separa pared. POR EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente), en unas extensión de ocho metros con seis centímetros (8,06 Mts.), en línea recta colinda con el local comercial signado con letra y número “A-51-53” separa pared medianera, con un área de construcción de treinta y cinco metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (35,34 Mts.) aproximadamente. Se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 50, Folio 386 al 391, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, cuarto Trimestre. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material judicial del antes descrito inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DECLARA: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por el ciudadano MARSSION ARNOLDO RONDON GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho DEL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.