EXP. 20.473

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS DE MILLAZZO LOURDES MARBELLA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO
PARTE DEMANDADA: MILLAZZO GESU PIETRO SALVATORE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS
TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ABG. EDGAR QUINTERO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO).
I
DE LA NARRATIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro se inicio mediante formal escrito consignado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO C.A., actuando con el carácter de tercero.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, la Juez a cargo del Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, acordó remitir la referida comisión a este Tribunal a los fines de resolver lo conducente en relación a la ejecución a la medida decretada.
Al folio 140, obra agregada diligencia suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, mediante el cual procede a recusar al Juez del Tribunal, siendo levantada el acta correspondiente en fecha 04 de abril de 2006 (véase folio 140 al 143); siendo remitidas las copias relacionadas con la recusación al Juzgado Superior (distribuidor) y el original del expediente al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) según auto de fecha 05 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2006, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, acordó fijar oportunidad para la exhibición del instrumento poder presentado por el tercero interesado, el cual fue impugnado mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 (véase folio 153).
En fecha 10 de mayo de 2006, se verificó el mencionado acto dejándose constancia de la inasistencia de la parte actora, quien impugnó el mencionado instrumento, dejando constancia la Juez del mencionado Juzgado sobre la validez y eficacia del mismo.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, apela de la decisión dictada, admitiéndose la misma por auto de fecha 16 y 22 de mayo de 2006.
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la correspondiente sentencia declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, confirmando en consecuencia el fallo apelado.
Anunciado recurso de casación contra el fallo dictado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2007, negó la admisión de la misma, quedando firme en fecha 21 de mayo de 2007, ordenando su remisión al Juzgado de la causa. Este es en resumen el historial de la presente oposición, encontrándose el Tribunal en tiempo hábil para resolver la misma, observa:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se trata de incidencia de oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO C.A., en su carácter de tercero opositor a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, con motivo del juicio de Divorcio que se tramita en este Juzgado, y; como quiera que éste Tribunal es afín con la materia debatida en el caso de autos, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente incidencia de oposición fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando con el carácter de TERCERO OPOSITOR, representado a la EMPRESA INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO C.A., argumentó los siguientes hechos:

Que obra en su carácter de apoderado judicial de las siguientes empresas: 1). INVERSORA FRANCA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1977, bajo el Nº 116, tomo 7-A, 2). INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 25, tomo A-5, de fecha 24 de abril de 1.985. 3). INVERSIONES MILAZZO C.A., cuya acta constitutiva aparece inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 28, Tomo A-16 y; 4). INVERSIONES ALTO PRADO C.A., cuya acta constitutiva aparece inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nº 13, tomo A-1 de fecha 23 de abril de 1.997.
Que actúa según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el número 18, tomo 25 de los libros respectivos.
Que la referida medida cautelar fue dictada considerando que se encontraban llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 3º del artículo 599 eiusdem.
Que con fundamento en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en el aparte tercero de este escrito y en los artículos 370 ordinales 1º y 2º y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2006, en el juicio de divorcio que se ventila entre los señores LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en base a las siguientes razones: 1º. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, de lo cual debe hacerse señalamiento en la parte motiva de la decisión respectiva, mediante el estudio y valoración que debe hacer el Juez de los alegatos hechos al respecto por quien solicita cualquier medida cautelar y de los elementos de juicio producidos por el propio solicitante, para justificar su pedimento a fin de establecer si realmente se encuentran alegados y probados los dos extremos exigidos por la citada norma procesal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora.
Que el alto Tribunal por órgano de la Sala Constitucional en fecha 18 de Noviembre de 2004, observó que el Juez al decretar las medidas cautelares nominadas e innominadas, lo hizo con “prescindencia total y absoluta de razonamientos, conducta esta que constituye a juicio de la Sala una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservo de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 243, cardinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.”
Que en el caso de autos, la decisión que decretó la medida de secuestro carece de absoluta motivación, lo que hace incursa en los vicios indicados en el precitado fallo de la Sala Constitucional de fecha 18 de Noviembre de 2004, lo que amerita la declaratoria de su nulidad absoluta, así como de todos los actos procesales subsiguientes.
Que la indicada medida se dictó en un juicio donde sus representados no son parte, ni han sido llamados al mismo por ninguno de los medios contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la intervención de terceros.

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN DEL TERCERO

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

“… (Omissis)… solicito al Tribunal, tenga a bien, ejecutar la (sic) para a (sic) cual fue comisionado este Tribunal, toda vez que: ya que si bien es cierto estas recaen sobre bienes propiedad de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., tal circunstancia se debe a que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de Marzo de 2005, en Sala Constitucional declaró sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto por INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURVA), contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de Septiembre de 2004, que había acordado las medidas preventivas solicitadas en el Juicio de Divorcio incoado, por mi representada, en contra de PIETRO MILAZZO, en la cual el Tribunal Superior dejo sentado que las referidas empresas constituyen una unidad económica o unidad o bloque patrimonial, porque todas tenían el mismo objeto social, y en cada una de ellas el socio PIETRO MILLAZO GESU, aparece “investido de tales facultades de disposición que ponen de manifiesto que la finalidad de sus constituciones, no es solo la normal en las actividades respectivas de comercio, sino más bien una forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar, con algunas variantes de poco monto que le (sic) objetivo de las empresas es similar; por no decir idéntico y que su estructura y hasta su redacción obedecen a una formula preestablecida: si la finalidad de las deferentes compañías hubiera sido la distribución del trabajo diversificando las actividades de cada uno, no hubiera podido fincarse en ellas la situación prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”. Esta sentencia dictada por el Tribunal Superior fue recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal en fecha 14 de Junio de 2005, adquiriendo el carácter de definitivamente firme y manteniéndose así en vigencia las medidas cautelares que fueron decretadas contra dichas empresas a las cuales se contrae la oposición formulada por el sedicente apoderado judicial de las mismas, por las razones antes expuestas es por lo que solicito del Tribunal se abstenga de remitir la presente comisión al Tribunal conmitente, (sic) y practicar la medida en la fecha fijada por este Tribunal pues de lo contrario una vez más se le estaría lesionando a mi representada el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, que se refiere a obtener una tutela jurídica efectiva, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.”
III
ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES, RESPECTO A LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA

El tribunal deja constancia que ninguna de las parte promovió pruebas respecto a la incidencia de oposición surgida, por tanto la presente incidencia va a ser decidida con prescindencia total de medios probatorios. Y así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la incidencia de oposición surgida y a tales efectos observa:

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, consignó escrito donde manifestó lo siguiente:

“… (Omissis)… El artículo 156 del Código Civil, prevee (sic): “Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: … 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas, intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 599.- Se decretará el secuestro… 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquello, cuando el cónyuge administrador, malgaste los bienes de la comunidad…”
El artículo 171 del Código Civil, consagra: “Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…”
En consecuencia demostrado como se encuentra, que PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, es el administrador de todos los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y que este los malgasta en forma evidente, pública y por demás fraudulenta, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que se decrete medida preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes. 1.- Del 50% de las rentas, frutos e intereses que han producido las empresas a partir del 22 de Julio de 1.989, fecha ésta en la cual contrajeron matrimonio civil LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a los fines de que (sic) mi mandante perciba, conforme a los ingresos mensuales que tienen las empresas, una renta que le permita subsistir, en virtud de que actualmente se encuentra en total abandono moral y económico pues el cónyuge de mi representada se niega a sufragarle los gastos de alimentación y demás erogaciones propias del hogar, y lo más grave aún se niega a costear los gastos de asistencia médica y los medicamentos que requiere diariamente LOURDES MARBELLA CONTRERAS quien padece de una pre- diabetes y a sabiendas que la misma carece de los recursos económicos para adquirirlos y de un trabajo establece (sic) que le permita obtener los recursos necesarios para cubrir las necesidades diarias.
A los fines de poder determinar el monto sobre el cual ha de ser decretado y por cuanto desconocemos los ingresos mensuales que percibe y ha percibido el cónyuge PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, pedimos la exhibición de los libros contables de las empresas, ya que sólo tenemos conocimiento que por concepto de Alquileres la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), obtiene la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 8.203.834,54), tal y como se evidencia del expediente mercantil Nº 6164, que obra en las actas del presente expediente, específicamente en el folio 151, de la Inspección Judicial Nº 6164 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en donde consta la copia certificada del Balance presentado por Pietro Salvatore Milazzo, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01-01-2003 al 31-12-2003, el cual fue acompañado en copia debidamente certificada marcada con la letra “B” y que obra al folio 572 de la Tercera Pieza del presente expediente.
2.- Del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que tiene PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.
3.- Del vehiculo Marca: FORD ZAAL, Modelo: FOCUS, Placas: LAO-63P, Año: 2005, Color: Gris, Serial Carrocería: 8YPFDWK258-A110110, Serial Motor: 5ª10110, Clase: Automóvil.
4º.- El secuestro del 50% de las cantidades que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias siguientes: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CTA CORRIENTE Nº 016-01-83-910004454600, titular INTHUR C.A.; BANCO PROVINCIAL, CTA CORRIENTE Nº 2414-0100001575, titular INTHUR C.A.; BANESCO CTA CORRIENTE Nº 0134-0030-01-0303064427, titular INTHUR C.A.; y de cualesquiera otras cuentas bancarias, corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo, participaciones, fideicomisos, etc., que existan en los bancos antes señalados a nombre de PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU o a nombre de cualesquiera de las empresas a saber: INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal decretó la medida de secuestro en los términos siguientes: “… el Tribunal por cuanto observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 599 ejusdem, decreta el SECUESTRO de 1.- El 50% de las rentas, frutos e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MOLAZZO GESU, a partir del día 22 de Julio de 1.989, fecha esta en la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, según acta de matrimonio Nº 142, celebrado en la prefectura de la Parroquia El Llano y a los fines de determinar dichos ingresos mensuales se exhorta al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a la exhibición de los libros contables de dichas empresas. …”

El artículo 156 del Código Civil, establece:

“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” (Subrayado propio)

Y, el artículo 171 eiusdem, establece:

“En el caso de que (sic) alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De los decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medias y libremente, en caso contrario.” (Subrayado propio)

Los mencionados artículos deben necesariamente concatenarse con lo establecido en los artículos 174 y 191 eiusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 174. “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”

Y el artículo 191, expresa: “Las acciones de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…(Omissis)…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad que, la medida provisional relacionada con el 50% de las rentas frutos e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MOLAZZO GESU, a partir del día 22 de Julio de 1.989 objeto de la presente oposición reviste por su propia naturaleza, carácter facultativo, toda vez que para resolverla el juez puede actuar orientado por su prudente arbitrio; razón por la cual para ordenarla no requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, mucho menos está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerla, distinto a lo que ocurriría si estuviéramos en presencia de las demás medidas preventivas, aplicables dentro del juicio ordinario, vale decir, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargo preventivo; máxime cuando en el presente caso lo que está en discusión es la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CONTRERAS LOURDES MARBELLA y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran, y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer ligados por un vínculo puesto en conflicto a través del proceso.

Siendo ello así, podemos señalar que en materia de familia, en la acción de divorcio, el Juez en uso de sus facultades discrecionales puede desprenderse de los requisitos de procedencia de la medida cautelar a que se ha hecho referencia, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y ante tal circunstancia puede o no decretar la medida solicitada, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, pues, dado el carácter preventivo de la misma, su finalidad es asegurativa para el posterior juicio de liquidación y partición, por lo que el argumento referido a la falta de motivación en relación al decreto de la primera de las medidas señaladas, objeto de oposición es improcedente. Y así de declara.

Sin embargo, este Tribunal debe dejar establecido que el decreto de la misma debe recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre de 2008, fecha en que quedó definitivamente la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio; ambas fechas inclusive y no como erróneamente lo solicito la parte actora en su escrito de solicitud y fue acordado por el Tribunal, toda vez que se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, se trata de bienes de la comunidad los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía durante la vigencia del matrimonio, lo cual en el caso de autos se encuentra cumplido, en tal virtud este Tribunal en uso de su facultad discrecional, relacionada con el principio “Da mihi factum, dabo tibi ius” y el “iura novit curia” y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el decreto de la medida ordenada por este Tribunal el cual deberá recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; declarando la improcedencia de la oposición surgida respecto de la medida anteriormente descrita . Y así se declara

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble:

1. Sobre el vehiculo marca: FORD ZAAL, modelo: FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color: Gris, serial de carrocería: 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª 10110, clase: automóvil; librándose al efecto la comisión respectiva, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la devolvió a los fines de sustanciar y tramitar la oposición hecha por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.

Al respecto, el Tribunal debe dejar constancia que el mismo funge – presuntamente- como propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., cuyo director gerente es el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, siendo imprescindible señalar que aún cuando la parte actora señaló que el mencionado bien es propiedad de la mencionada empresa, no existe en autos prueba alguna que permita corroborar tal circunstancia, pues sólo obra agregado a los autos instrumento poder otorgado por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU a la ciudadana MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, en fecha 26 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 15, tomo 26 de los libros respectivos; donde se le autoriza para circular por todo el territorio nacional e internacional el vehiculo objeto de la presente oposición, distinguido con las siguientes características y particularidades: marca: FORD ZAAL, modelo: FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color: Gris, serial de carrocería: 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª 10110, clase: automóvil; que según el mencionado documento es propiedad presuntamente de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. – Sin que conste datos relacionados con la propiedad del mismo en la persona de la citada empresa INVERSORA FRANCA C.A. o documentación que de fe de ello - por tal razón este Tribunal considera que efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación delatado por el tercero opositor en su oportunidad y suficientemente analizado por este Tribunal; en tal virtud la oposición surgida respecto del citado vehiculo, debe prosperar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y la Constitución, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición hecha por la empresa INVERSORA FRANCA C.A., en su carácter de tercero opositor a través del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en relación a la medida de secuestro dictada por este Tribunal sobre el vehiculo distinguido con las siguientes características y particularidades: marca: FORD ZAAL, modelo: FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color: Gris, serial de carrocería: 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª 10110, clase: automóvil, decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2006. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2006, sobre el vehiculo distinguido con las siguientes características y particularidades: marca: FORD ZAAL, modelo: FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color: Gris, serial de carrocería: 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª 10110, clase: automóvil. Y así se decide.

TERCERO: Se mantiene en vigencia la medida de secuestro sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre de 2008, fecha en que quedó definitivamente la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, ambas fechas inclusive; en tal virtud se ordena remitir nuevamente la comisión una vez quede firme la presente decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a los fines que practique la misma, debiendo exhortar a las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., en la persona del ÓRGANO ADMINISTRADOR que se denomina DIRECTOR GERENTE, que exhiba los libros contables de dichas empresas, para determinar el monto global percibido durante el citado lapso, por concepto de utilidades que le corresponde al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. Y así se decide

CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de oposición. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese las boletas correspondientes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de Septiembre de 2009.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Se certificó copia de la decisión para la estadística del tribunal. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ESCALANTE NEWMAN