LA DEMANDA

La ciudadana Ani Marilsa Moreno, asistida por el abogado Jaime Luis González Belandria, acudió ante este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2001 (folios 01 al 05), para incoar demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Guaraque, manifestando que el día 15 de febrero de 1969, el ciudadano Braulio Vergara M., acreditado como Presidente de la Junta Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida en comunicación sin número, firmada y sellada, le participó que la Junta Comunal Municipal acordó su designación como Secretaria de la misma, a partir del 15 de febrero de 1969. Posteriormente en esa misma fecha la ciudadana Irlanda Meza de Carrero acreditada como Presidenta de la Junta Comunal en comunicación sin número, le certificó que trabajó como secretaria de esa Junta por un lapso de 15 años consecutivos a partir del 15 de febrero de 1969.

Alega que el ciudadano Inocentes Rodríguez Carrero, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida y conforme a comunicación de fecha 06 de enero de 1990 signada con el Nº 1, le comunicó su designación como administradora de Rentas del Municipio Autónomo Guaraque, a partir de esa misma fecha, aceptando ella la responsabilidad y prestando juramento de Ley.

Manifiesta que en fecha 14 de noviembre de 1995, en papel con membrete de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaraque, la ciudadana María Verdi Rodríguez, le participó que en sesión ordinaria Nº 32 de fecha 13 – 11 – 1995, fue aprobado por unanimidad de la Cámara Municipal, la solicitud de jubilación según oficio sin número de fecha 06 – 11 – 1995, con la exigencia de presentar los respectivos nombramientos y constancias de los años de servicio.


Expresa que el ciudadano Julio César Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.687, en su carácter de Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y conforme a comunicación de fecha 17 de enero de 1996, es manifiesta que se desempeñó como secretaria durante 15 años en la Junta Comunal del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, desde el día 15 de febrero de 1969, con una remuneración de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales y por tal concepto queda pendiente el pago de las prestaciones sociales.

Indica que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre su persona y la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, por lo que procede a precisar los conceptos salariales que le corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de INGRESO 15 DE FEBRERO DE 1969 hasta la fecha del BENEFICIO DE JUBILACIÓN 13 DE NOVIEMBRE DE 1995. Sus derechos salariales en su trayectoria como Administradora de Rentas Municipales arrojan un total de once millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 11.161.448), incluyéndose en el mismo cancelación de prestación de antigüedad de fecha 26 de diciembre de 1995; bono compensatorio según decreto Nº 200; cancelación de incremento salarial e ingreso compensatorio; cancelación del bono especial correspondiente al año 1998 y 1999.

Señala que en virtud de que han sido nugatorias todas las gestiones realizadas por su persona y mediante su apoderado, para que le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es que acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida en la persona del ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, para que en nombre de su representada, convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal.

Solicitó se calcule prudencialmente las costas procesales en un valor equivalente al 10% según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.419.331,59); y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la persona del ciudadano: Rosmel Javier Sánchez Noguera, y ordenó la notificación del ciudadano Omar Acisclo García Camacho, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaraque del Estado Mérida, para que comparecieran por ante el Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se les concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de abril de 2002 (folio 58), se repuso la causa al estado de emplazar nuevamente al ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida y notificar al ciudadano Francisco Amenodoro Carrero Zambrano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Guaraque.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Al folio 59, corre agregada boleta de notificación para el ciudadano Francisco Amenodoro Carrero Zambrano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Guaraque, la cual fue debidamente firmada por el demandado según información del ciudadano alguacil, el día 23 de abril de 2002 y consignada al expediente el día 24 de abril de 2002, quedando legalmente notificada la parte demandada, Alcaldía del Municipio Guaraque.

PUNTO PREVIO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Mayo de 2002 (folios 62 al 64), la parte demandada a través de apoderado judicial, abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opone a la demanda la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio como defensa de previo pronunciamiento, incoado por la ciudadana Ani Marilsa Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, no siendo ésta una entidad jurídica sino una entidad administrativa a través de la cual actúa como persona jurídica con su respectiva denominación y entidad territorial creada conforme a la Ley de División Político Territorial del Estado Mérida, haciendo alusión que la demanda no puede ser incoada por el demandante en contra de esa entidad administrativa sino contra el ente autónomo con personería jurídica.

Pide se declare con lugar la defensa de previo pronunciamiento y sin lugar la demanda.

Opone a la demanda la prescripción de la acción propuesta, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al llegar a comprobarse que la Alcaldía del Municipio Guaraque fue patrono de la demandante, la prestación de servicios como lo alega en el libelo de demanda concluyó el día 13 de noviembre de 1995 y desde esa fecha hasta los días en que se practicaron las citaciones 23 de abril de 2002 y 07 de mayo de 2002, transcurrió más de un año y dos meses como lo determina el literal a) del artículo 64 eiusdem.

El apoderado judicial de la demandada dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo que por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1969 y el 15 de febrero de 1984 en que la demandante alega haberle prestado servicios a la Junta Comunal del Municipio Guaraque como Secretaria de la misma, ésta le deba cantidad de dinero alguna, por concepto de la relación funcionarial que la demandante pudo haber tenido con ella, siendo una dependencia del Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y sería a ésta entidad político territorial a la que correspondería tal responsabilidad. Menciona que en caso de aprobarse que la Alcaldía del Municipio Guaraque sea patrono de la demandante, opone en cuanto a tal lapso la prescripción de la acción por haber transcurrido entre la fecha de conclusión de la prestación de servicio y la fecha en que comenzó a prestar sus servicios al Municipio Guaraque en la función de de administradora de rentas, 5 años y 11 meses y la fecha en que se practicó válidamente la citación del Alcalde, 13 años y 2 meses y 21 días.

Rechazó y contradijo que por el lapso comprendido entre el 06 de enero de 1990 y el 01 de enero de 2001 la Alcaldía del Municipio Guaraque le deba a la demandante cantidad alguna por ningún concepto derivado de la relación funcionarial que alega en su demanda, ya que todos los conceptos que pudieron haberle correspondido le fueron pagados oportunamente.

Rechazó la base de cálculo formulada por la demandante, así como el total de ingreso mensual al 31 – 12 – 1996, los montos que señala la demandante para el año 1997; el reclamo de bono salarial del 20% a partir del 01 de mayo de 1999, expresando que para esa fecha la demandante no era empleada de la Alcaldía del Municipio Guaraque; la reclamación basada en el decreto presidencial Nº 108 del 26 de abril de 1999, indicando que para esa fecha la demandante no era empleada de la Alcaldía; rechazó el reclamo de aumento salarial del 20% a partir del 01 de mayo de 2000 conforme al decretó 892 del 03 de julio de 2000; la reclamación de antigüedad al 18 de junio de 1997; los intereses de antigüedad acumulada por 21 años a la tasa del 23,33% desde el 15 de febrero de 1969 al 13 de noviembre de 1995; la reclamación de diferencia laboral retenida reclamada por la demandante desde el mes de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998 según la discriminación hecha por la demandante; el bono vacacional calificado como bonificación especial de 38 días desde el día 01 de mayo de 1991 más un día cada año hasta acumular 21 días de salarios y a partir del 01 de mayo de 1992 hasta el 13 de noviembre de 1995.

Rechazó el concepto de vacaciones cumplidas de 15 días hábiles por Bs. 6.637,50 cada uno; concepto de vacaciones cumplidas de 10 días adicionales por 4 años a partir del 01 de mayo de 1991 a Bs. 6.637 cada uno.

Reconoce que los pagos señalados por la demandante se le hicieron en las oportunidades y fechas indicadas en la demanda.

Rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Guaraque le deba pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos salariales señalados. Rechazó la pretensión de las costas procesales. Rechazó la estimación de la demanda y solicitó en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 68), el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito favorable que pueda favorecer a la ciudadana Ani Marilsa Moreno, en el presente expediente.

SEGUNDA: Valor y mérito del libelo de demanda y de todos los recaudos que acompañan la presente acción laboral.

TERCERA: Valor y mérito de la confesión ficta de la parte demandada Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la persona de Rosmel Javier Sánchez, quien ni por si ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda.

De la parte demandada: En escrito de fecha 21 de mayo de 2002 (folio 69), el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio.

AUTOS DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 27 de mayo de 2002 (folio 71), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

De la parte demandada: En escrito de fecha 13 de junio de 2002 (folio 73), el apoderado de la parte demandada presentó informes en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:

Por los argumentos expuestos durante el juicio por la demandante, con la presunta relación laboral que ésta tuvo con la Alcaldía del Municipio Guaraque, ratifica en todas y cada una de sus partes la falta de cualidad e interés de la Alcaldía del Municipio Guaraque para sostener el juicio en razón de que la misma es una entidad administrativa.

Solicita que la demanda debe declararse sin lugar en razón de que la demandante no le prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Guaraque, tal como se desprende de las constancias de trabajo y nombramiento que la propia demandante ha traído a los autos, por lo que manifiesta que entonces no puede solicitar pago de cantidades de dinero a quien no le ha prestado ningún servicio laboral, y que suma a ello la prescripción de la acción propuesta, en razón de que no se intentó dentro de los lapsos legales previstos en la Ley.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda intentada contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en razón de que la misma es una demanda temeraria y no ajustada a derecho, sino a caprichos de la parte demandante, así como la condenatoria en costas a la demandante.

El Tribunal para decidir observa:

La parte accionante en su libelo manifiesta al Tribunal que desde el día 15 de febrero de 1969, prestó sus servicios como secretaria de la Junta Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida y fue jubilada de ese cargo en fecha 13 de noviembre de 1995, en razón de lo cual procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, para que le pague sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, estimando su pretensión en la cantidad de once millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (11.161.448 Bs.).

Por su parte, la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial, abogado Andrés Arias Rey, en el escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad de la Alcaldía para sostener el juicio y la prescripción de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a un año y dos meses desde que se produjo el beneficio de la jubilación y la citación del ente municipal.

A tales efectos, el Tribunal debe resolver acerca de los alegatos expuestos por la parte demandada previamente a conocer sobre el fondo del proceso.

Respecto a la prescripción opuesta por la demandada “Alcaldía del Municipio Guaraque”, este Juzgado se permite transcribir en forma parcial lo expuesto por la accionante en su libelo de la demanda:

“Por cuanto de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre mi persona y la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con sede en Guaraque, procedo a precisar los conceptos salariales que me corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de ingreso 15 de febrero de 1969 hasta la fecha del beneficio de jubilación 13 de noviembre de 1997.”.

Este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2001 (folio 40), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Guaraque en la persona de su Alcalde Rosmel Javier Sánchez Noguera y la notificación del Síndico Procurador Municipal Omar Acisclo García Camacho, para que compareciera ante este despacho a dar contestación a la demanda.

Se desprende de los autos que el ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 24 de abril de 2002 practicó la notificación del ciudadano Francisco Carrero, Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaraque y en fecha 07 de mayo de 2002 practicó legalmente la citación del Alcalde del Municipio Guaraque Rosmel Javier Sánchez Noguera (folios 59 al 61).

Nuestra legislación especial del Trabajo contempla en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Y el artículo 64 “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;”.

En el caso que nos ocupa resulta evidente por propia manifestación expresada libremente por la accionante, que trabajó el servicio en la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida hasta el día 13 de noviembre de 1995, fecha en que obtuvo su jubilación y planteo su reclamación de prestaciones sociales por ante éste órgano jurisdiccional el día 30 de abril de 2001 (F: 1 al 5), siendo admitida la demanda por el Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2001. Como ya se expreso con antelación el día 24 de abril de 2002 fue notificado de la acción incoada, el ciudadano Síndico Procurador Municipal y el 07 de mayo de 2002 fue citado el ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque. En razón de lo anterior resulta que desde el día 13 de noviembre de 1995 en que la demandante obtuvo el beneficio de jubilación y le nació el derecho a hacer efectivas sus prestaciones sociales hasta el día 24 de abril de 2002, en que fue notificado el Síndico Procurador Municipal de la demanda existente en contra del municipio Guaraque, transcurrieron cinco ( 5) años, cinco (5) meses y trece (13) días, período de tiempo mayo a un año y dos meses que indica el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo para que se intente la acción de cobro de prestaciones sociales, por lo cual al ser incoada la demanda contra la Alcaldía del Municipio Guaraque con posterioridad al término señalado en el artículo 64 literal a) ejusdem, la acción laboral está evidentemente prescrita y en consecuencia el Tribunal no entra a conocer sobre el fondo del asunto.