LA DEMANDA
La ciudadana María Arminda Verdy Rodríguez, asistida por el abogado Jaime Luis González Belandria, acudió ante este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2001 (folios 01 al 05), para incoar demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Guaraque, manifestando que el día 15 de enero de 1979 fue nombrada como secretaria adscrita a la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con sede en Guaraque, conforme a comunicación de fecha 15 de enero de 1979, signada con el Nº 41, sellada y firmada por Francisco A. Carrero en su carácter de Prefecto Civil del citado Municipio. Expresa que para mayor exactitud administrativa el TSU Antonio José Díaz García, en su condición de Director Ejecutivo de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, según comunicación expedida en la ciudad de Mérida, el día 02 de febrero de 2000, certificó que durante el lapso comprendido desde el 05 de enero de 1979 hasta el 06 de febrero de 1984, dicha ciudadana prestó servicios como secretaria de la Prefectura antes mencionada. Indica que seguidamente el 08 de febrero de 1984 la ciudadana Irlanda Meza de Carrero acreditada como Presidenta de la Junta Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida en comunicación sin número y con la misma fecha, sellada y firmada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le participó que la Junta Comunal Municipal acordó en sesión ordinaria de fecha 07 de enero de 1984 su designación para desempeñar el cargo de Secretaria de la Junta a partir del 15 de febrero de 1984. Expresa que el ciudadano Julio Cesar Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.687, en su carácter de Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y conforme a sendas comunicaciones de fecha 21 de junio de 2000, sellada y firmada por dicho funcionario municipal, el cual manifiesta que se desempeñó como secretaria en la Junta Comunal del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida desde el día 15 de febrero de 1984 hasta el 06 de enero de 1990, de acuerdo a la primera comunicación y complementariamente afirma que en dicha función pública recibió una remuneración de dos mil bolívares (2000 Bs.) mensuales y por tal concepto queda pendiente el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la segunda comunicación.
Expresa que el ciudadano Inocentes Rodríguez Carrero, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida y conforme a comunicación de fecha 06 de enero de 1990, signada con el Nº 1 sellada y firmada, le notificó su designación como secretaria de la Cámara, a partir de la fecha señalada aceptando la responsabilidad y prestando el juramento de Ley y según acto inmediato presidido por el Alcalde del Municipio Autónomo, comunicación de fecha 13 de enero de 1993 sellada y firmada por el señalado funcionario municipal, le participó que la Corporación Municipal en sesión celebrada en esa misma fecha de conformidad con los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó ratificarla de nuevo en el cargo de Secretaria de ese Municipio.
Menciona que posteriormente el ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, acreditado como Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida y conforme a resolución sin número, de fecha 02 de enero de 1996, sellada y firmada por dicho funcionario municipal, que contiene de su nombramiento para el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal como personal fijo de esa Alcaldía, entendido como ratificación, previsto en el artículo 1 de la referida resolución y el artículo 2, dicta que en caso de aceptación, como en efecto ocurrió, se presentó ante el ciudadano Alcalde para el juramento de Ley. Señala que todo lo expuesto, quedó confirmado por la comunicación de fecha 10 de enero de 1990 sin número, sellada y firmada por el Alcalde del Municipio, participándole que la Corporación Municipal que preside en sesión celebrada en fecha 10 de enero de 1996 la ratifica nuevamente para el cargo de Secretaria de la Cámara Municipal de dicho Municipio.
Finalmente expresa que el día 05 de noviembre de 2000, en papel con membrete del Concejo del Municipio Guaraque con sello de esa honorable Institución, dirigió comunicación al ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera y a los demás miembros del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en el carácter de Alcalde y Concejales respectivamente, solicitando formalmente la aprobación del beneficio de jubilación pautado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones alegando razones de salud y por tener 22 años trabajando en la Administración Pública Municipal. En fecha 06 de noviembre de 2000 en papel con membrete del Concejo del Municipio Guaraque, con sello y firmas tanto del Alcalde como de todos los integrantes de la Cámara Municipal y concejales, le comunicaron que en sesión ordinaria Nº 43 del día 06 de noviembre de 2000, se aprobó por unanimidad su jubilación, la cual comenzará a regir desde el 01 de enero de 2001, con una asignación de ciento noventa mil ochenta bolívares (190.080 Bs.) del sueldo actual, haciéndosele acreedora del porcentaje de los aumentos que reciba el personal activo a través de Decretos Nacionales, Estadales y Municipales.
Indica que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre su persona y la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con sede en Guaraque, por lo que procede a precisar los conceptos salariales que le corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de ingreso 15 de enero de 1979 hasta la fecha del beneficio de jubilación 01 de enero de 2001. Sus derechos salariales en su trayectoria como Secretaria Municipal arrojan un total de veintisiete millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 27.419.331,59), incluyéndose en el mismo compensación por transferencia de cada año de servicio, intereses generados de la compensación por transferencia; indemnización por antigüedad, intereses generados; prestación de antigüedad, intereses generados; diferencia laboral retenida; bonos vacacionales; vacaciones cumplidas no canceladas; bonificación de fin de año.
Señala que en virtud de que han sido nugatorias todas las gestiones realizadas por su persona y mediante su apoderado, para que le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida en la persona del ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, para que en nombre de su representada, convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal.
Solicitó se calcule prudencialmente las costas procesales en un valor equivalente al 10% según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Estimó la demanda en la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 27.419.331,59); y pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de junio de 2001 (folio 50), el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la persona del ciudadano: Rosmel Javier Sánchez Noguera, y ordenó la notificación del ciudadano Omar Acisclo García Camacho, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaraque del Estado Mérida, para que comparecieran por ante el Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se les concede como término de distancia, para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de abril de 2002 (folio 67), se repuso la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida y notificar al ciudadano Francisco Amenodoro Carrero Zambrano, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Guaraque.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Al folio 68, corre agregada boleta de notificación para el ciudadano Francisco Amenodoro Carrero Zambrano en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Guaraque, la cual fue debidamente firmada por el demandado según información del ciudadano alguacil, el día 23 de abril de 2002 y consignada al expediente el día 24 de abril de 2002, quedando legalmente notificada la parte demandada, Alcaldía del Municipio Guaraque.
PUNTO PREVIO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Mayo de 2002 (folios 71 al 75), la parte demandada a través de apoderado judicial, abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Opone a la demanda la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio como defensa de previo pronunciamiento, incoado por la ciudadana María Arminda Verdy Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, no siendo esta una entidad jurídica sino una entidad administrativa a través de la cual actúa la persona jurídica denominada Municipio Guaraque del Estado Mérida entidad territorial creada conforme a la Ley de División Político Territorial del Estado Mérida, de modo que la demanda no puede ser incoada por el demandante en contra de la entidad administrativa, Alcaldía del Municipio Guaraque, sino contra el ente autónomo con personería jurídica que es el Municipio Guaraque del Estado Mérida.
Igualmente opone a la demandante la falta de cualidad e interés de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en razón de que la misma alega haber prestado servicio desde el 06 de enero de 1990 hasta el 01 de enero de 2001, señalando que la demandante no prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Guaraque, sino al Municipio Guaraque, como se evidencia de las constancias de trabajo y nombramientos. Señala que hasta el 06 de enero de 1990la demandante no prestó ningún servicio a la Alcaldía del Municipio Guaraque, ya que para ese momento dicha entidad administrativa no existía, habiendo sido creada dicha entidad en fecha 06 de enero de 1990, ya que la función de Secretaria de Cámara no depende ni es una función de la Alcaldía como órgano de la rama ejecutiva, siendo personal adscrito al Concejo Municipal, siendo este un ente de gobierno municipal que constituye un órgano deliberante del Municipio distinto a la Alcaldía conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Alega que el artículo 83 eiusdem determina que el Secretario es designado por el Concejo o Cabildo, lo que se corresponde con el artículo 82 que indica la dependencia del Secretario respecto del mismo Concejo o Cabildo Municipal y no de la Alcaldía, señala que por tal razón la Alcaldía no ha sido patrono ni la demandante ha sido personal adscrito a la Alcaldía del Municipio.
Pide se declare con lugar la defensa de previo pronunciamiento y sin lugar la demanda.
Opone a la demanda la prescripción de la acción propuesta, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al llegar a comprobarse que la Alcaldía del Municipio Guaraque fue patrono de la demandante, la prestación de servicios como lo alega en el libelo de demanda concluyó el día 01 de enero de 2001 y desde esa fecha hasta los días en que se practicaron las citaciones 23 de abril de 2002 y 07 de mayo de 2002, transcurrió más de un año y dos meses como lo determina el literal a) del artículo 64 eiusdem.
El apoderado judicial de la demandada dio contestación al fondo de la demanda en términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Guaraque haya sido patrono de la demandante y que ésta haya prestado servicios personales en la misma, indicando que ni la Alcaldía fue patrono ni la demandante fue trabajadora de la misma. La demandante afirma que le prestó servicios a la Gobernación del Estado Mérida en el lapso comprendido entre el 05 de enero de 1971 y el 06 de febrero de 1984, no siendo esta entidad dependiente de la Alcaldía, sino que constituye el órgano administrativo de la entidad federal del Estado Mérida, no teniendo dependencia del Municipio Guaraque.
Rechazó y contradijo que por el lapso comprendido entre el 05 de enero de 1971 y el 06 de febrero de 1984 en que la demandante alega haberle prestado servicios a la Gobernación del Estado Mérida, como Secretaria de la Prefectura del Municipio Guaraque, la Alcaldía del Municipio Guaraque o el Municipio Guaraque le deba a la demandante ninguna cantidad de dinero por ningún concepto derivado de la relación funcional, siendo la Gobernación quien deba responderle por el lapso de prestación de servicios.
Rechazó y contradijo que por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1984 y 06 de febrero de 1990, en que la demandante alega haberle prestado servicios a la Junta Comunal del Municipio Guaraque como Secretaria de la Junta Comunal de Guaraque, no dependiendo ésta de la Alcaldía del Municipio Guaraque, ni existía como órgano ejecutivo. La Junta Comunal del Municipio Guaraque hasta esa fecha era una dependencia del Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y sería a esta entidad político territorial a la que corresponde la responsabilidad de pagar.
Rechazó y contradijo que el lapso comprendido entre el 06 de enero de 1990 y 01 de enero de 2001, la Alcaldía del Municipio Guaraque le deba a la demandante cantidad alguna por conceptos derivados de la relación laboral que alega en su demanda, señalando además que su función fue la de Secretaria de la Cámara Municipal de Guaraque, cargo y función que no dependen de la Alcaldía del municipio Guaraque conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Para el lapso alegado por la demandante respecto a tal relación, la Alcaldía del Municipio Guaraque no tiene obligación de vinculo alguno pues la demandante no dependía de ésta Alcaldía, ni ésta tenía la condición de patrono de la demandante ya que siendo la Alcaldía el órgano ejecutivo del municipio Guaraque no le correspondía responder por las obligaciones derivadas de tal relación y presupuestariamente la secretaria de cámara no depende de la Alcaldía sino del Concejo Municipal del municipio Guaraque.
Rechazó y contradijo todas las cantidades que alega la demandante y reclama a la Alcaldía, pues ésta no le debe ninguna cantidad por los conceptos expresados. Rechazó la base de cálculos realizada por la demandante, así como el total del ingreso mensual al 31 de diciembre de 1996; rechazó los montos que señala la demandante para el año 1997, la reclamación de los conceptos señalados como compensación por transferencia, los intereses de compensación por transferencia; la indemnización por antigüedad, los intereses de antigüedad acumulada por dieciocho (18) años desde el 15 de enero de 1979 al 09 de julio de 1997; la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 01 de enero de 2001; los intereses por prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de enero de 2001; la reclamación de diferencia laboral retenida reclamada por la demandante desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de enero de 2000; el bono vacacional calificado como bonificación especial de 07 días desde mayo de 1991. Rechazó el concepto de vacaciones cumplidas por veintidós (22) años y el concepto de vacaciones cumplidas por nueve (9) años; la bonificación de fin de año según Decreto Presidencial 2192 de fecha 12 de noviembre de 1997.
Rechazó que los pagos que figuran hechos a favor de la demandante por parte del la Alcaldía del Municipio Guaraque se correspondan por obligaciones o pasivos que la Alcaldía debieran pagarle a la demandante, pues los pagos que figuran en los recibos correspondientes los hizo la Alcaldía como órgano ejecutivo y administrador de los recursos presupuestarios asignados al Concejo Municipal de los cuales dependía administrativamente la demandante como Secretaria de la Cámara Municipal que es el órgano al cual se le imputan dichos pagos presupuestariamente.
Rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Guaraque le deba pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás conceptos salariales señalados por la demandante y la pretensión de costas procesales así como también la estimación de la demanda, todo lo cual formula por las razones de inexistencia de relación laboral entre la demandante y la Alcaldía del Municipio Guaraque y solicitó sea declarada sin lugar la demanda correspondiente y pidió la condenatoria en costas para la demandante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 79) la parte demandante promovió las siguientes pruebas.
PRIMERA: Valor y merito de todo lo que favorezca a la demandante MARIA ARMINDA VERDY RODRIGUEZ en el presente expediente.
SEGUNDA: Valor y merito del libelo de la demanda y de todos los recaudos que acompañan la presente acción laboral.
TERCERO: Valor y mérito de la confesión ficta de la parte demandada, quien ni por si ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda, siendo la oportunidad legal el día 15 de mayo del 2002.
DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 21 de mayo de 2002 (folio 80) la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el recurso.
INFORMES PRESENTADOS
En escrito de fecha 13 de julio de 2002 (F. 84) la parte demandada, Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida a través de su apoderado judicial Abg. Andrés Arias Rey, expresa que la demandante argumenta una presunta relación laboral con la Alcaldía, institución con la cual nunca tuvo relación alguna y mucho menos que le deba cantidades algunas por concepto de relación laboral y ratifico la falta de cualidad e interés de la Alcaldía del Municipio Guaraque para sostener el juicio en razón que la misma es una entidad administrativa. Expreso que la demanda debe declarase sin lugar en razón que la demandante no le prestó servicios a la Alcaldía del municipio Guaraque tal como se desprende de las constancias de trabajo y nombramientos que la propia demandante ha traído a los autos y no puede entonces solicitar pago de las cantidades de dinero a quien no le ha prestado servicios laborales y a ello se suma la prescripción de la acción propuesta en virtud de que no se intentó la demanda dentro de los lapsos previstos en la Ley.
El Tribunal para decidir observa:
La ciudadana MARIA ARMINDA VERDY RODRIGUEZ, ejerce acción laboral contra la Alcaldía del municipio Guaraque del estado Mérida, manifestando que se inició como Secretaria de la Prefectura Civil del municipio Guaraque del estado Mérida en fecha 15 de enero de 1979 y en fecha 08 de febrero de 1984 la Presidenta de la Junta Comunal del municipio Guaraque del estado Mérida le participo que la Junta Comunal Municipal acordó en sesión ordinaria en fecha 017 de enero de 1984 su designación para desempeñar el cargo de Secretaria de la Junta Comunal del municipio Guaraque a partir del 15 de febrero de 1984. El día 06 de enero de 1990 el ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del estado Mérida le notifica su designación como Secretaria de la Cámara, aceptando tal responsabilidad, habiendo sido notificada en el cargo según comunicación de fecha 13 de enero de 1993.
Finalmente el día 05 de noviembre de 2000, dirigió comunicación al ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, Alcalde del Municipio Guaraque y demás concejales, solicitando formalmente la aprobación del beneficio de jubilación, alegando razones de salud y por tener 22 años trabajando en la Administración Pública Municipal. Tal comunicación le fue contestada el día 06 de noviembre de 2000 y según ella la Cámara Municipal aprobó por unanimidad su jubilación, la cual empezó a regir el día 01 de enero de 2001, con sueldo de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES. Expresó la demandante que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre su persona y la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida y por ello procede a precisar los conceptos salariales que le corresponden por el trabajo realizado desde la fecha de ingreso 15 de enero de 1979 hasta la fecha en que recibió el beneficio de jubilación el 01 de enero de 2001. En virtud de ello procedió a demandar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la Alcaldía del Municipio Guaraque del estado Mérida en la persona del Alcalde Rosmel Javier Sánchez Noguera, para que convenga en pagarle las mismas, estimando la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.419.331,59).
La Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso a la demandante la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, en virtud de que la Alcaldía no es una entidad jurídica sino administrativa a través de la cual actúa la persona jurídica denominada Municipio Guaraque del Estado Mérida, por lo cual la demanda no puede ser incoada contra la entidad administrativa, llamada Alcaldía del Municipio Guaraque sino contra el ente autónomo con personería jurídica que es el Municipio Guaraque del Estado Mérida, e igualmente opuso la falta de cualidad e interés en razón de que el servicio que la demandante alega haber prestado desde el 06 de enero de 1990 hasta el 01 de enero de 2001, no lo prestó a la Alcaldía del Municipio Guaraque sino al Municipio Guaraque, no habiéndole prestado nunca sus servicios a dicha Alcaldía, como se evidencia de la constancia de trabajo y nombramientos que la propia demandante ha traído a los autos.
Alegó igualmente la demandada que subsidiariamente a la defensa de previo pronunciamiento ya opuesta alegaba igualmente la prescripción de la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si se llega a considerar que la Alcaldía del Municipio Guaraque fue patrono de la demandante, la prestación de servicios como lo alega ella, concluyó el día 01 de enero de 2001 y desde esa fecha hasta el día en que se practicó la citación válida para el presente juicio, 23 de abril de 2002 del Sindico Procurador Municipal y 07 de mayo de 2002 del Alcalde del Municipio, transcurrió más de un año y dos meses como lo determina el literal A del artículo 64 eiusdem.
El Tribunal antes de resolver sobre la cuestión de fondo planteada en este juicio, procede a resolver previamente sobre el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la Alcaldía del Municipio Guaraque.
Señala la demandante María Arminda Verdy Rodríguez en su libelo de demanda lo siguiente: “por cuanto de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existió una clara e inequívoca relación de trabajo entre mi persona y la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con sede en Guaraque, procedo a precisar los conceptos salariales que me corresponden como contraprestación del trabajo realizado desde la fecha de ingreso 15 de enero de 1979 hasta la fecha del beneficio de jubilación 01 de enero de 2001”.
La demanda incoada por la ciudadana María Arminda Verdy Rodríguez fue recibida en este Tribunal el día 30 de abril de 2001 (folios 01 al 05), y admitida según auto de fecha 05 de junio de 2001 (folio 50), ordenándose el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la persona de su Alcalde Rosmel Javier Sánchez Noguera y la notificación del Sindico Procurador Municipal, ciudadano Omar Acisclo García Camacho, para que se presentará a dar contestación a la misma en el tercer día de despacho siguiente a su citación.
Consta en los autos que el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió el día 14 de abril de 2001 a practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaraque del Estado Mérida, siendo recibida en este despacho el día 19 de septiembre de 2001 (folio 51), y el día 16 de octubre de 2001, el Alguacil informó que el 15 de octubre de 2001 se trasladó a la población de Guaraque a la casa municipal a practicar la citación del ciudadano Alcalde, a quien no pudo localizar y en consecuencia dejó en manos de la secretaria Denis Méndez, copia certificada del recibo respectivo, ante lo cual el Tribunal ordenó por auto de fecha 24 de octubre de 2001 (folio 53), librar boleta de notificación para el demandado conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 25 de octubre de 2001 (folio 55), el Tribunal expresó que al momento de practicarse la citación del demandado de autos, éste no firmó recibo alguno ni tampoco se tomó declaración de un testigo al momento de practicarse la misma, conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y se dejaron sin efecto las actuaciones a partir del folio 51 y en consecuencia quedó nula la actuación relacionada con la citación del Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida.
De los autos se desprende (folio 56), que el Alguacil de este Tribunal hizo constar que el día 25 de febrero de 2002, se trasladó a la población de Guaraque, Estado Mérida a practicar la citación del Alcalde del Municipio Guaraque, Rosmel Javier Sánchez Noguera, quien se negó a firmar la correspondiente boleta haciéndole entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda, manifestándole, que por cuanto se negaba a firmar la boleta de citación procedía a citar en presencia de la ciudadana Sonia Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.103, quien le acompañaba como testigo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimiento de Trabajo.
En diligencia que consta en el folio 57, el abogado Andrés Arias Rey inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, consignó original y copia del poder que le acreditó el Sindico Procurador del Municipio Guaraque del Estado Mérida para actuar en el presente juicio y en diligencia de fecha 28 de febrero de 2002 (folio 60), el apoderado de la Alcaldía solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de volver a citar en razón de que en la primera y la última citación realizada transcurrieron más de 60 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, último aparte y solicitó se deje sin efecto las citaciones realizadas y se proceda nuevamente a realizar las citaciones una vez que la parte demandante lo solicite.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2002 (folio 61), el Tribunal en vista de la diligencia anterior acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 19 de septiembre de 2001, fecha en que consta agregada a los autos la citación del ciudadano Omar Acisclo García Camacho, Sindico Procurador Municipal hasta el 23 de febrero de 2002, fecha en que consta agregada a los autos la boleta de citación del ciudadano Rosmel Javier Sánchez Noguera, Alcalde del Municipio Guaraque.
Según nota de secretaría de fecha 04 de marzo de 2002, desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta el día 26 de febrero de 2002, ambas fechas exclusive, transcurrieron 141 días continuos por ante este Tribunal, en virtud de lo cual por auto de fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal por considerar que transcurrieron 141 días entre una citación y la otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación.
APELACIÓN
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2002 (folio 64), la parte demandante apeló del auto del Tribunal que dejó sin efecto las citaciones practicadas, apelación que fue admitida en un solo efecto, según auto de fecha 12 de marzo de 2002.
DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la parte demandante desistió de la apelación que formuló en fecha 11 de marzo de 2002, con lo cual el auto de este Tribunal de fecha 04 de marzo de 2002, folio 62, que declaró sin efecto las citaciones efectuadas, quedó definitivamente firme y por lo tanto con plena validez jurídica y procesal.
En virtud de que la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2002, folio 66, solicitó nuevamente la notificación del Sindico Procurador Municipal y la citación del Alcalde del Municipio Guaraque, el Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2002, ordenó la notificación y citación del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida, respectivamente.
NUEVA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Corre agregado al folio 68 informe del ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 24 de abril de 2002, en el que hace constar que el día 23 de abril de 2002 se trasladó a la población de Guaraque del Estado Mérida, y estando allí practicó la notificación del Sindico Procurador Municipal Francisco Carrero, quien firmó el recibo respectivo en presencia de la testigo Sonia Rondón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y procedimiento del Trabajo y al folio 69 corre agregado informe del ciudadano Alguacil del Tribunal, de fecha 07 de mayo de 2002, según él cual el día 06 de mayo de 2002, se trasladó a la población de Guaraque del Estado Mérida a practicar la citación del Alcalde del Municipio Guaraque, quien recibió la copia fotostática certificada, negándose a firmar el recibo ante lo cual, él le manifestó que por cuanto se negaba a firmar el recibo de citación, procedía a citarlo en presencia de la testigo Sonia Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.103, quien le acompañaba y presenció todo lo que dijo en el acto de citación, todo conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Tribunales y Procedimiento de Trabajo.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Y el artículo 64: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;”.
Se desprende del libelo de la demanda que la accionante María Arminda Verdy Rodríguez, expresó que su ingreso a su actividad laboral ocurrió el día 15 de enero de 1979, y laboró hasta la fecha en que recibió el beneficio de jubilación el día 01 de enero de 2001, habiendo introducido por ante esta instancia judicial su reclamación de prestaciones sociales, el día 30 de abril de 2001, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 05 de junio de 2001 (folio 50). De los autos se evidencia que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guaraque fue legalmente notificado el día 24 de abril de 2002 y el ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque quedó legalmente citado el día 07 de mayo de 2002.
Analizadas las fechas en que la demandante obtuvo su jubilación, 01 de enero de 2001, la de notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, 24 de abril de 2002 y de citación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque, 07 de mayo de 2002, arroja como resultado que transcurrieron entre la fecha de jubilación y la de notificación del Sindico Procurador Municipal, un año, tres meses y veintitrés días, y con respecto a la citación del Alcalde Municipal un año, cuatro meses y seis días respectivamente, lo cual indica que la acción laboral incoada por la demandante está evidentemente prescrita, ya que la notificación y citación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida, se practicaron después de haber transcurrido un año y dos meses indicados por la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la correspondiente acción de reclamación de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales. Así se decide.
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