REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO
199º y 150º
El ciudadano Edgar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.437, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio María Gabriela Sandia Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.158, en escrito de fecha 09 de marzo de 2009 (folios 108 y 109), en la oportunidad de la contestación de la demanda incoada por la ciudadana María Santos Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.010 y hábil, contra la CERVECERA REGIONAL C.A., indicó al Tribunal que fue citado para comparecer en esta causa alegando la accionante su condición de representante de CERVECERÍA REGIONAL C.A. y estando dentro del término legal para contestar la demanda, propone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
Las razones y circunstancias en las cuales fundamenta su defensa son las siguientes: establece el artículo 138 del mismo Código que toda persona jurídica estará en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, o sea que éstos actos están reservados a la parte misma a menos que delegue tal función. Por su parte el artículo 1098 del Código de Comercio establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio y si la citación es el acto inicial mediante el cual se pone en conocimiento a una persona natural o jurídica de su deber de comparecer por habérsele otorgado tal facultad, no siendo ese el caso de autos, pues es él, sólo gerente administrativo y no se le ha otorgado el derecho para que se le cite o se de por citado a nombre de la empresa, facultad que debe ser expresa como lo dice el artículo 217 eiusdem, por cuanto a la empresa ante el conocimiento de una acción en su contra puede autorizar a sus apoderados a darse por citados e iniciar el proceso si sus intereses lo exigen, cosa muy distinta es pretender citar a la empresa en persona que no tiene esa representación por Ley ni se le ha otorgado por los legitimados para ello.
Expresa el ciudadano Edgar Díaz que al no poseer la facultad para ser citado en juicio a nombre de la compañía demandada y por cuanto no se cubre tal exigencia legal, la citación debe efectuarse en la persona del representante judicial principal de la compañía, abogado Álvaro Rabell Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.890, domiciliado en Caracas, como indican sus estatutos sociales, sin que pueda alegarse que se ha cumplido con su citación el fin propuesto como es el de contestar la demanda, pues él desconoce que defensa puede hacer valer la empresa una vez citada correctamente y sólo cumple un deber por imposición de la autoridad judicial.
Señala que la cláusula décima novena de los estatutos sociales de la CERVECERÍA REGIONAL, que la representación judicial de la compañía estará a cargo de un representante judicial, designado por la asamblea de accionistas, permanecerá en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto y en él recaerá y ante él se deberán practicar todas las citaciones o notificaciones a la compañía, tal como se evidencia de la copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada el 03 de abril de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el Nº 34, tomo 9 – A, que acompaña. En la asamblea general extraordinaria de la empresa, celebrada el 15 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2006, bajo el Nº 10, tomo 2 – A, que acompaña, se ratificó al ya nombrado abogado Álvaro Rabell Ortega, representante judicial principal de la compañía con las facultades señaladas en la cláusula décima novena de los estatutos sociales.
Expresa finalmente que por las razones anteriormente expuestas promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y solicitó sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 02 de abril de 2009 (folios 148 y 149), la parte demandante representada por el abogado José Humberto Montilva Molina inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.371, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor jurídico y mérito probatorio en cuanto favorezca a su representada del escrito de participación que hace el ciudadano Darío Romero, titular de la cédula de identidad Nº 1690451, actuando en nombre de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., escrito que cursa en el folio 111 del expediente en la resolución tercero: “Designó las personas que habrán de ocupar los cargos de representante judicial principal y suplente de la compañía, para el período 2005 – 2008”, a objeto de probar que la citación de dicha empresa no puede hacerse en la persona de los ciudadanos Álvaro Rabell Ortega y Darío Gómez (sic), por cuanto del mismo se evidencia que tal representación feneció en el año 2008, es decir existe una confesión de parte y como consecuencia resultaría nugatorio el cumplimiento de tal requisito procesal.
Segunda: Valor jurídico y mérito probatorio de la copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, celebrada el día 15 de noviembre de 2005, el cual cursa en los folios 113, 114, 115 y 116, específicamente lo contenido en el punto tercero, el cual dice: “Considerar y resolver acerca de la designación de las personas que habrán de ocupar los cargos de representante judicial principal y suplente de la compañía para el período 2005 – 2008, en concordancia con el punto que dice ‘se resuelve: ratificar a los abogados Álvaro Rabell Ortega (…) y Darío Romero (…), a los fines de ocupar respectivamente los cargos de representante judicial principal y representante judicial suplente, para el período 2005 – 2008 aprobado el punto anterior (…)’”; a objeto de probar que la citación de la empresa CERVECERÍA REGIONAL no puede hacerse en la persona de los ciudadanos Álvaro Rabell Ortega y Darío Gómez (sic), por cuanto el período señalado 2005 – 2008, en los estatutos y modificaciones hechas a los mismos para el ejercicio de tal representación concluyó y en consecuencia la persona en quien debería producirse la citación resulta incierta.
DE LA PARTE DEMANDADA: En diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 152), el abogado en ejercicio Álvaro Sandia Briceño, apoderado judicial del ciudadano Edgar Díaz, promovió a favor de su representado la siguiente prueba:
ÚNICA: Valor y mérito jurídico del documento estatutario de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el cual se establece claramente que la citación de la empresa demandada ha de efectuarse en la persona del representante judicial principal de la compañía, abogado Álvaro Rabell Ortega, tal como lo dispone la cláusula décima novena de los estatutos sociales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fechas 02 de abril de 2009 (folio 150) y 06 de abril de 2009 (folio 153), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada respectivamente, cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia a dictarse.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso que nos ocupa se presenta la situación real de una empresa demandada a la que se le práctica la citación para dar contestación a la demanda en uno de sus gerentes administrativos y éste haciéndose presente en el juicio alega su ilegitimidad para representar a la empresa demandada en virtud de carecer él de facultades estatutarias para representar a la demandada en un procedimiento judicial e indica cúal es la persona con facultades para ser citada en representación de la empresa demandada. Por su parte la actora, con fundamento en la documentación presentada por el Gerente Regional de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, expresa la imposibilidad de citar a la persona indicada por el Gerente Administrativo de la empresa, en virtud de que en el año 2008 le venció a ésta el período de tiempo para el cual había sido designada.
Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, citada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay correspondiente al mes de abril de 2007, tomo 243, páginas 29 al 31, expresó lo siguiente:
“… El motivo de la presente incidencia surge en virtud de la decisión de Primera Instancia que declaró la nulidad y dejó sin efecto la constancia de la Secretaría de fecha 07 de enero de 2007, dejando asentado que no está corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien la parte actora se fundamenta alegando que la parte demandada se encuentra tácitamente notificada, tal como se evidencia de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado, por cuanto el ciudadano A., Gerente Administrativo.
Al respecto observa esta Alzada, que la parte actora demanda a la empresa…en la persona del ciudadano… ahora bien de las copias certificadas consignadas por la parte actora se observa que el ciudadano… se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, igualmente se observa que en su condición de apoderado constituyó las sucursales que operan en el Estado Vargas, Distrito Federal y Estado Miranda, bajo la siguiente denominación… Estado Vargas;… Distrito Federal y… Estado Miranda, quienes operan totalmente independiente de… igualmente se observa que se designó al ciudadano A., como Gerente Administrativo, de las compañías antes mencionadas. Así las cosas el artículo 28 del Código Civil establece que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
En el caso bajo estudio se observa que se demanda a la empresa o. y mediante documento debidamente notariado en fecha 13 de octubre de 1999, la referida empresa constituyó las sucursales que operaran en el Estado Vargas, Distrito Federal y Estado Miranda, designándose al doctor A. Gerente Administrativo de las sucursales que fueron constituidas mediante el documento indicado.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Nº 199, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra de la empresa Metalúrgica Star C.A., dejó asentado lo siguiente:
`…por otra parte, tal como se indico anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que esta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el estado Lara no existe alguna de éstas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.
Todo lo anterior permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión – que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir – entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión. Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se presto el servicio y en defecto de cualesquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vinculo…´.
Esta Alzada considera que la actuación realizada por el a-quo, objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho ya que ante la incertidumbre del domicilio de la demandada y ante la falta de seguridad jurídica en cuanto a si la sede de la demandada se encuentra ubicada dentro del escritorio jurídico perteneciente al Dr… , ordenó un nuevo traslado del Alguacil a los fines de que verifique si en el sitio funciona un escritorio jurídico o la demandada y en el ultimo de los casos proceda a practicar la notificación, a los fines de que éste de certeza jurídica del acto de notificación, para preservar el derecho de defensa de la parte demandada.
En cuanto a la solicitud que formuló la parte actora referida a que se deje tácitamente por notificada la demandada se observa que quien compareció a la causa es el ciudadano A., quien fue designado Gerente Administrativo de las sucursales: … estado Vargas; … Distrito Federal y … estado Miranda, quienes fueron creadas como sucursales de la empresa demandada…, y la cual se encuentra domiciliada en Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, …, por lo que no puede considerarse que la parte demandada se encuentra tácitamente notificada, en virtud de que el referido ciudadano no ejerce un cargo Directivo para la demandada sino que es el Gerente Administrativo para las sucursales antes identificadas. Así se establece.”
En el caso de autos, la parte actora señaló en el libelo de demanda a los efectos de la citación de la parte accionada la siguiente dirección: CERVECERIA REGIONAL C.A., Oficina Regional de Cervecería Regional, Cedis – Mérida, ubicada en la recta paralela de la vía principal sector Pozo Ondo, diagonal a la estación de Trol Mérida (patio y talleres) de la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyo Gerente es el Licenciado Edgar Díaz, quien asistido por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Sandía Rojas en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, manifestando al Tribunal que él es sólo el Gerente Administrativo y no se le ha otorgado el derecho para que se le cite o pueda darse por citado a nombre de la empresa, facultad que debe ser expresa y señalo que el representante judicial de la demandada y a quien debe hacerse la citación es el Abogado Alvaro Rabell Ortega, representante judicial principal de la compañía, con las facultades señaladas en la cláusula novena de los estatutos judiciales.