LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador, puede constatar lo siguiente:
La presente causa se inició, según escrito presentado por la ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.397.940, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el Abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, cedulado con el Nro. 9.223.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.780, según el cual intenta formal demanda contra los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ VIUDA DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ y LUIS BRACHO VILLASMIL, en su condición de coherederos del causante BRAULIO ANTONIO BRACHO ATENCIO, por cobro de bolívares.
La demanda fue admitida según auto de fecha 13 de marzo de 2008 (f. 89), y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para la contestación de la demanda dentro del lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de la citación del último de ellos.
Obra a los folios 124 al 127, diligencia suscrita por la profesional del derecho EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, cedulada con el Nro. 5.563.060 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.547, según la cual consigna de manera auténtica poder judicial general conferido por los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ VIUDA DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, actuación conforme con la cual dichos litisconsortes quedaron tácitamente citados.
Obra al folio 132, diligencia de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el codemandado JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, asistido por la profesional del derecho MAYRA ALEJANDRA MOLERO MORALES, cedulada con el Nro. 16.038.306 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.594, según la cual quedó tácitamente citado.
Consta agregado a los folios 136 al 139, escrito de fecha 04 de agosto de 2008, según el cual, la representante judicial de los codemandados NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ VIUDA DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO, CARMEN MILAGROS, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, específicamente la de falta de competencia material y territorial de este Tribunal.
Según escrito que obra agregado a los folios 165 al 167, la parte codemandada ciudadanos JORGE LUIS BRACHO VILLASMIL, contestó la demanda.
Según diligencia de fecha 12 de enero de 2009, que obra agregada al folio 177, el ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.356.817, asistido de abogado, consignó partida de defunción de la parte demandante ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, e igualmente poder otorgado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO.
El Tribunal en virtud que se hizo constar en el expediente la muerte de la parte demandante, según Auto de fecha 23 de enero del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa mientras se cita a los herederos.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (f. 198), la ciudadana IRMA JOSEFA MALDONADO DE NAVARRO, en su carácter de cónyuge y coheredera del causante GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente GUSTAVO JOSÉ NAVARRO MALDONADO, coheredero de la parte demandada, se dieron por citados.
Según diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, asistido de abogado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y CARLOS AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, se dio por notificado en su propio nombre y en representación de sus poderdantes.
Habiendo transcurrido la causa en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador procediendo oficiosamente de conformidad con los artículos 14 y 269 del Código de Procedimiento Civil, considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”
Las normas antes transcritas consagran lo que en doctrina se conoce como la sucesión procesal.
De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, es decir, que para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos.
Asimismo, resulta de la interpretación literal de tales normas, que se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ídem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pude verificar que la muerte de la parte demandante ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, se hizo constar en fecha 12 de enero del presente año, mediante la consignación en las actas procesales, específicamente en el folio 178, de la copia certificada por la secretaría del Tribunal de la partida de defunción levantada en fecha 13 de octubre de 2008, por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 067.
Analizada tal acta del registro civil, se puede evidenciar prima facie, que la parte demandante fallecida, dejó cinco herederos conocidos, a saber: su cónyuge la ciudadana IRMA JOSEFA MALDONADO DE NAVARRO, y sus hijos los ciudadanos: CARLOS GUSTAVO, CARLOS ALBERTO, CÉSAR AUGUSTO y GUSTAVO JOSÉ NAVARRO MALDONADO.
Con posterioridad a la suspensión del proceso, en fecha 02 de junio de 2009, comparece por ante la sede de este Tribunal, el coheredero CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, asistido de abogado, con la finalidad de consignar declaración de únicos y universales herederos, actuación procesal con la que dicho sucesor procesal, quedó citado tácitamente.
Asimismo, se dio por citada, según diligencia del día 09 de mismo mes y año, la coheredero IRMA JOSEFA MALDONADO DE NAVARRO, en su propio nombre y en representación del coheredero adolescente GUSTAVO JOSÉ NAVARRO MALDONADO.
En fecha 09 de julio de 2009, según diligencia suscrita por el coheredero CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, asistido por el profesional del derecho LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, dicho ciudadano, abrogándose el carácter de apoderado de los coherederos CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, se da “por notificado” en su nombre.
A juicio de quien sentencia, tal actuación procesal, carece de legalidad, toda vez que dicho ciudadano no tiene legitimación para ejercer poderes en juicio, en virtud, que no es profesional del derecho.
En efecto, según preceptúa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Por su parte, establece el artículo 3 de la Ley de Abogados: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra a los folios 180 al 184, copia certificada por la secretaría de este Tribunal del original de instrumento poder conferido por los coherederos ciudadanos CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 02 de diciembre de 2008, con el Nro. 11, Tomo 120, al ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, de cuyo análisis resulta que el mismo constituye un poder especial conferido a un productor agropecuario, según el que lo facultan para que los represente ante las autoridades administrativas, judiciales, fiscales y militares, y en su nombre realizar todas las acciones y actividades de dirección y administración de un predio rústico del que son copropietarios, así como para otorgar y revocar poderes de abogados.
Así las cosas, al no tener la condición de abogado el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, no puede actuar en nombre de sus mandantes en juicio, ni aun asistido de abogado, toda vez que permitir tal actuación procesal, sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, antes transcritas.
Distinto es que el mencionado apoderado especial ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, en ejercicio de su mandato hubiere conferido un poder judicial con facultades para darse por citado o notificado, a un profesional del derecho, titular del poder de postulación, y éste, en ejercicio de dicha representación judicial, se hubiere dado por citado para la continuación del juicio, pero al haberse presentado en este juicio en ejercicio de un poder sin ser abogado, carece de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues tal como lo preceptúa la norma del antes transcrita, “... sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio ...” toda vez que, la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho.
Sentadas las anteriores premisas se puede concluir que en el presente caso, no se ha citado a la totalidad de los sucesores procesales de quien fuera la parte demandante el causante GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 267 ibidem:


Artículo 267. “… También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

Como se observa, según la norma antes parcialmente trascrita, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso –que es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia-- es quien debe impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario se extinguirá la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. (negrilla de la Sala) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00079-250204)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal la gestión de la parte para la continuación del juicio.
En el caso subexamine, luego de haberse producido en juicio la copia certificada de la partida de defunción de la parte demandante, y la declaración formal mediante auto de la suspensión del procedimiento mientras se realizaba la citación de los sucesores procesales de la parte fallecida, transcurrieron ocho meses y cinco días --tal como se evidencia del auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 200)-- sin que se hubiere logrado la citación de dos de los herederos de la parte demandante, ciudadanos CARLOS ALBERTO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, ello debido a que, tal como quedó establecido la “notificación” que pretendió realizar el ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, en su carácter de apoderado especial de dichos ciudadanos, por las razones expuestas, carece de eficacia procesal.
De otra parte, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte de una de las partes, sin que conste de las actas que integran el presente expediente, que los herederos de la parte demandante, que espontáneamente se dieron por citados por la continuación del juicio, hubieren gestionado su prosecución mediante la indicación de la dirección de los herederos conocidos de la parte fallecida que faltaban por citar, así como tampoco proveen al Alguacil del Tribunal de los emolumentos para su traslado a tales fines, ni piden el libramiento de un edicto para la citación de los herederos desconocidos, situación que forzosamente se subsume en el supuesto del ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de la instancia, lo cual esta obligado a declarar este Juzgador oficiosamente, en virtud que la misma opera de pleno derecho.
En efecto, al haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso la cual se produjo el día 23 de enero de 2009, fecha en que se dio cuenta de la constancia en el expediente de la muerte de la parte demandante ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, sin que la parte interesada, por si o por medio de apoderado hubiere realizado gestión alguna para el cumplimiento de su carga procesal, de citar a todos los herederos de la parte fallecida.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 269 y el ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio.
Por la índole del presente fallo, con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS