REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 24 de septiembre de 2009.
199º y 150º
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre de 2007, mediante el sistema de distribución de causas, por efecto de libelo de demanda contentivo de la acción por DIVORCIO que interpuso la ciudadana CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.206179, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, con la asistencia jurídica de los profesionales del derecho GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO y EUNICE GIL PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.492.963 y 5.511.991, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.147 y 70.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.718.641, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de noviembre de 1979, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, según se demuestre d el Acta de Matrimonio N° 160, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia certificada fue consignada al efecto (folio 04). Que con la unión matrimonial fue reconocida por su padre una hija de nombra “CARMEN”, según consta de la Partida de Nacimiento respectiva N° 1169, correspondiente al año 1969, emanada en copia certificada del Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida (Anexo “B”, folio 5). Que su último domicilio conyugal estuvo asentado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 1, Bloque 12, Apartamento 00-03, Municipio Libertador del estado Mérida. Que durante su vida conyugal adquirieron con dinero del propio peculio de la accionante y producto del trabajo y esfuerzo de ésta, un inmueble consistente en un apartamento propio para habitación familiar, distinguido con el N° 00-03, Edificio 01, Bloque 12, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, conforme consta de documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del citado año, según consta y se evidencia del respectivo documento aportado como anexo “C” al libelo y que obra en copias simples en el presente expediente ( 07 al 09). Que, establecido y consumado el matrimonio, a los dos años y tres meses siguientes, específicamente el día 06 de noviembre de 1981, el demandado, sin ningún motivo aparente, la abandonó a ella y al hogar llevándose sus pertenencias, y hasta el día de hoy no ha sabido más de él.
Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ocurre a demandar formalmente por DIVORCIO al ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES.
Indica la dirección del demandado a los fines de su citación, y fija domicilio procesal conforme a las reglas del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: calle 23 Vargas, N° 5-55, entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Del folio 03 al 09 corren insertos los anexos documentales producidos junto con el libelo.
Admitida la demanda de divorcio en fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos sustanciales respectivos.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia (folio 16).
Por diligencia fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 17) la parte actora otorga poder apud acta a los abogados GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO y EUNICE GIL PAREDES.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil dejó constancia de que no fue posible practicar la citación personal, y solicita al Tribunal inste a la actora a suministrar otra dirección para practicar la citación del demandado (folio 20).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008 (folio 20), el Tribunal exhortó al actor para que indicara una nueva dirección del demandado.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 22), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI, uno de los apoderados judiciales del actor, manifestó al Tribunal desconocer otra dirección para la citación del demandado e insistió en la indicada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 23), el Tribunal exhortó al Alguacil para que gestionara la citación del demandado en la dirección primigeniamente indicada por el actor.
En fecha 19 de mayo de 2008 y mediante diligencia suscrita en el expediente de la causa (folio 24), el Alguacil devuelve la compulsa exponiendo las causas por las cuales no le fue posible practicar la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 29) la parte actora solicita la citación del demandado por medio de carteles.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (folio 30) se acordaron los carteles de citación.
A los folios 35 y 36 corren agregadas las publicaciones del cartel de citación consignados por la parte actora mediante diligencia fechada 17 de junio de 2008.
Al folio 38 se lee nota secretarial de fecha 12 de agosto de 2008, en la que consta la fijación del cartel en la morada del demandado.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 41), se designó defensor judicial al demandado de autos.
Constan a los folios 43 y 44 las actuaciones inherentes a la notificación del nombramiento como defensora judicial recaída sobre la abogada MARÍA C. DÁVILA MONTERO, practicada por el Alguacil del Tribunal.
Al folio 45 obra acta de fecha 08 de octubre de 2008, que contiene el acto de aceptación y juramentación prestados por la defensora judicial del demandado de autos.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal de la defensora judicial designada al demandado.
En fechas primero de diciembre de 2008 (folio 51) y 03 de febrero de 2009 (folio 52) tuvo lugar el primero y segundo acto reconciliatorios del proceso. Consta en las actas levantadas al efecto que a ellos comparecieron la parte actora, uno de sus co-apoderados judiciales, la defensora judicial del demandado y la representación del Ministerio Público de Familia. El Juez y la Secretaria titulares del Tribunal presidieron los respectivos actos.
En fecha 11 de febrero de 2009 consignó escrito de contestación de demanda la defensa judicial del demandado (folio 54).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 55) el coapoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO CAMACHO, solicitó la apertura a pruebas del proceso, y así lo acordó el Tribunal por auto de la misma fecha (folio 56).
Obra agregado al folio 59 escrito de pruebas promovidas por la parte actora. En efecto, en fecha 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación en la definitiva, a cuyo efecto, para la evacuación de la prueba testimonial, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 19 de mayo de 2009 (folios 63 al 75).
En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó la causa para informes y ninguna de las partes presentó escrito alguno.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal entró en términos para sentenciar.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y vistos los hechos alegados por la cónyuge demandante para fundamentar la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal al respecto observa:

El hecho constitutivo de la causal 2da del artículo 185 de nuestro Código Sustantivo es el siguiente: “El abandono voluntario”.
Ya se ha señalado hartamente, tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, que el abandono voluntario, como causal prevista por nuestro legislador para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, --constituido como domicilio conyugal-- sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil, y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
El tratadista Arquímedes E. González F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio” (pág. 38) reseña que el abandono voluntario viene dado por “…el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”.
Así pues, la figura contenida en la causal invocada debe entenderse en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como “no cumplimiento de las obligaciones conyugales”, y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
De este modo, y planteada la litis en la forma en que se dejó sucintamente expuesta, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES, contra su cónyuge, el ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 12 de noviembre de 1979, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, --hoy Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida--, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare, por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, amén de que éste, según el dicho de la actora, la abandonó a ella y el hogar común “…a los dos años y tres meses de celebrado el matrimonio sin ningún motivo aparente y no sabiendo más nada de él hasta el día de hoy.” (Sic).
El accionado, por su parte, y según se desprende de los autos, no compareció personalmente a los actos sustanciales del proceso, aunque sí lo hizo su defensora ad litem, abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del demandado consignó escrito contentivo de la misma (folio 54 y vto), en el que se limita a rechazar y negar en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda de divorcio, es decir presentando una contestación genérica, sin hechos nuevos ni excepciones particulares, pues, se infiere de su escrito, que esta auxiliar de justicia no logró entrevistarse ni tener contacto personal, ni directo ni indirecto, con su defendido.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia judicial consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en la conducta, comportamiento o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión, a objeto de establecer si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y, consecuencialmente, decidir si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de resolver sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y, admitidas en la oportunidad legal correspondiente, fueron las siguientes:
a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio N° 160 cuya copia certificada fue consignada al efecto (folio 04), y que fue aportada por la actora identificándola con la letra “A”. Acta a la que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de autoridad competente y autorizada por la ley para expedirlo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1360 y 1384 del Código Civil. Con este documento queda demostrado el vínculo matrimonial cuya existencia alega la demandante, la identidad de los otorgantes así como la del funcionario que autorizó el acto; el lugar y fecha de la celebración del matrimonio, entre otros; hechos estos que se dan plenamente por demostrados en el presente juicio.
b) El valor y mérito jurídico del acta de Nacimiento N° 1169, cuya copia certificada fue consignada al efecto (folio 05), y que fue aportada por la actora e identificada con la letra “B”. Acta a la que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de autoridad competente y autorizada por la ley para expedirlo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Con este documento queda demostrada la existencia física de la ciudadana CARMEN TORRES ARAQUE, su filiación con la ciudadana CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES, la fecha de su nacimiento, el lugar, la hora, el reconocimiento de que fue objeto por su padre RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS.
c) Testificales. La parte actora promovió la declaración de las testigos CARMEN SOCORRO GUILLÉN Y MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.204.089 y 9.470.388, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, en los Edificios 2 y 3, Bloques 10 y 40, Aptos. 00-05 y 02-02, en su orden, y civilmente hábiles. Estas personas rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto. El Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo CARMEN SOCORRO GUILLÉN, identificada como venezolana, de 51 años de edad, soltera, contador público, portadora de la cédula de identidad N° 5.204.089, de este domicilio y hábil, legalmente juramentada, rindió declaración el 24 de abril de 2.009, a las nueve de la mañana, (folio 73 y vuelto), y de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, declaró, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES Y RICARDO ISAIAS TORRES CHIRINOS.-
Segundo: Que los cónyuges se casaron en el mes de noviembre del año 1979.-
Tercero: Que celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, bloque uno, apartamento 0303.
Cuarto: Que ambos reconocieron una hija que se llama Cármen.
Quinto: Que le consta que en mayo de 1981, el ciudadano Torres (sic) abandonó a la señora Clementina.
Sexto: Que le consta que la ciudadana Clementina Araque de Torres adquirió un apartamento “de su propio peculio” en el año 1997 (sic).
Séptimo: Al preguntarle sobre dónde vive actualmente el demandado, respondió que en la urbanización J.J: Osuna, en el barrio Negro Primero, en la vereda 21.
No hubo más preguntas ni repreguntas.

* La testigo MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, venezolana, de 41 años de edad, abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.470.388, de este domicilio, hábil, y legalmente juramentada, declaró el mismo día 24 de abril de 2009, a las nueve y media de la mañana (folio 74), y de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, testificó, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES Y RICARDO ISAIAS TORRES CHIRINOS, desde hace mucho tiempo, por ser sus vecinos.-
Segundo: Al ser preguntada sobre la fecha de celebración del matrimonio de los predichos cónyuges, afirmó que en noviembre de 1979.-
Tercero: En cuanto al domicilio conyugal, respondió que lo establecieron en Los Curos, edificio 01, apartamento 003.-
Cuarto: Sobre el reconocimiento de la hija, concretó que los cónyuges tuvieron una hija llamada Carmen.
Quinto: Sobre el hecho del abandono, la testigo respondió afirmativamente, añadiendo que éste se produjo en noviembre de 1981.
Sexto: Fue interrogada por su promovente sobre la adquisición de un inmueble en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, y respondió afirmativamente agregando que fue adquirido por la demandante con dinero de su propio peculio en noviembre de 1997.
Séptimo: Le fue preguntado si hubo reconciliación entre los cónyuges, a lo que respondió en forma negativa.
Octavo: Sobre la residencia actual del demandado, respondió que vive en la urbanización J.J: Osuna, Los Curos, Barrio Negro Primero, vereda 21.

El Tribunal observa que las testigos CARMEN SOCORRO GUILLÉN y MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que sus testimonios hayan sido tachados o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar. De modo tal que, siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, considera este juzgador que dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, debe acotar este sentenciador que no se observa que las declarantes hayan incurrido en contradicción con las demás pruebas cursantes en autos, percibiendo este juzgador una imprecisión sólo en cuanto al mes en que según el dicho de la actora se produjo el abandono, pues, mientras la testigo CARMEN SOCORRO GUILLÉN señaló que este hecho se produjo en el mes de “mayo” de 1981, de acuerdo a lo expuesto en el libelo el abandono del hogar se produjo en noviembre de 1981, tal y como también lo afirma en su declaración la testigo MARÍA ALEJANDRA DÁVILA RAMÍREZ. Fuera de este elemento, observa este jurisdicente que no constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a las testigos aportadas por la parte actora, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian, y, luego de su adminiculación con las demás pruebas documentales obrantes en autos, arrojan convicción sobre este juzgador para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que los esposos TORRES ARAQUE, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1979, por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil del Distrito Libertador (hoy Parroquia El Sagrario) del Municipio libertador del Estado Mérida, conforme consta del Acta respectiva N° 160, que en copia certificada obra inserta al folio 04 de este expediente .
• Que las testigos conocen a los esposos TORRES ARAQUE, en forma personal y directa.
• Que el último domicilio conyugal estuvo en la urbani9zación J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 1, Bloque 12, apartamento 00-003, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
• Que en el mes de noviembre del año 1981, el ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES.
• Que desde que el ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, se fue del hogar no ha regresado al mismo.-
• Que en el acto del matrimonio ambos cónyuges legitimaron a su hija CARMEN TORRES ARAQUE, nacida el día 21 de marzo de 1979, hoy mayor de edad, conforme consta de su Acta de Nacimiento N° 1169, que en copia certificada obra inserta al folio 05 de este expediente.

De forma tal que, analizadas y valoradas las pruebas promovidas sólo por la parte actora, resulta concluyente para este Tribunal que el demandado RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, efectivamente abandonó el hogar conyugal en noviembre de 1981 y hasta la fecha no ha regresado a él, incurriendo así en el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por lo que está determinado que en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que funda su pretensión la accionante, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho. Y así habrá de decidirse.-

Cabe señalar que en cuanto a la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


ES así que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir que, efectivamente, la conducta del demandado RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS encuadra en la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora para fundar su demanda, al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que éste se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el mes de noviembre del año 1.981, sin regresar jamás al mismo, con lo cual dejó evidenciado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado, de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal, y así ha de decidirse.

III
DISPOSITIVA


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CLEMENTINA ARAQUE DE TORRES contra el ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de noviembre de 1979, por ante la otrora Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Firme que se declare la presente decisión, ofíciese lo conducente a dicha Oficina de Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto de que las autoridades que los presiden se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 160, del Libro respectivo correspondiente al año 1.979, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
CUARTO: Respecto de la hija CARMEN TORRES ARAQUE, consta de su acta de nacimiento que ya ha alcanzado la mayoría de edad, por lo tanto no se dispone ningún régimen familiar especial.
QUINTO: Respecto del bien inmueble (apartamento) adquirido por la demandante CLEMENTINA ARAQUE, durante su vida conyugal con el ciudadano RICARDO ISAÍAS TORRES CHIRINOS, no se dicta providencia alguna, pues su liquidación y adjudicación no es el objeto del presente proceso, lo que no obsta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y subsiguiente adjudicación.-
SEXTO: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas al demandado por resultar totalmente vencido en este proceso.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Omítase la notificación de las partes sobre la presente decisión, por haber salido ésta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA…
…SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Doy fe,


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO