JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 151), suscrita por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.” (TEIMA, C.A.), mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 148 al 150), relacionado con la solicitud de que este Tribunal declara consumada la perención de la instancia en la presente causa. Visto igualmente el escrito presentado en la fecha primeramente citada, presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, donde se opuso a dicha solicitud y, en consecuencia, pidió se declarara sin lugar. Por consiguiente, el Tribunal para decidir observa:
Revisadas detenidamente las actas que integran el presente expediente, constata la juzgadora que el presente juicio se inició mediante demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por los ciudadanos JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA y OLIRIA DEL CARMEN DAVILA, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y que la misma fue admitida al día siguiente a dicha fecha, es decir, el 11 de febrero del año en curso, comisionándose para la citación de la parte demandada, ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para la de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.”, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2009 dio por recibida la comisión procedente de este Tribunal, y el 18 de marzo de 2009 el Alguacil de dicho Juzgado devuelve la boleta librada al ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, y sus recaudos, sin firmar, pese a que lo buscó diligentemente y no logró encontrarlo, por tanto remitió a este Tribunal la comisión respectiva, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 23 de marzo de 2009.
Igualmente, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2009, le dio recibido a la comisión correspondiente a la citación de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.”, conocida también como TEIMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBARO ARGENIS RODRIGUEZ PAZ, o en la persona de su Vice-presidente, ciudadana JUANA CONSOLACION PARADA RODRIGUEZ. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito por ante el Tribunal comisionado dando impulso a la citación ordenada (folio 119), dicha citación fue practicada en fecha 18 de marzo de 2009, según se evidencia de la correspondiente diligencia suscrita por el Alguacil de dicho Tribunal (folio 120), y una vez cumplida la comisión remitió para este despacho la misma, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 14 de mayo del presente año.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos, esta juzgadora llega a la conclusión, que en efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cau¬sa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas de tránsito, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora consignó escrito ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 119), a los fines de dar impulso a la citación de la parte co-demandada, solamente habían transcurrido veintisiete (27) días consecutivos.
En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, formulada por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, en su carácter de coapoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE, EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A.” (TEIMA, C.A.), mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2009 y ratificada por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3106.-
amf.-
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