PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de septiembre 2009.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana KARINA ESTHELA GARCIA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.835, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado José Luís Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante KARINA ESTHELA GARCIA PARRA, expone lo siguiente: “…Que por cuanto en fecha 17 de abril del año 2009, realizó con las ciudadanas Blanca Estela Parra Salas y Xiomara Parra Salas, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.509.919 y V- 5.509.918, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de vendedoras (mandatarias) del ciudadano José Luís Parra Salas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.004.684, de este domicilio, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 86, Tomo 05, una negociación de compra venta mediante documento privado… me vendieron UN CONJUNTO DE BIENES INMUEBLES, CUATRO PARCELAS EN EL PARCELAMIENTO “SAN LUIS” …ubicadas en el sector “Caño Seco” Parroquia Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. En consecuencia, solicita se digne citar a las referidas ciudadanas a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1370 del Código Civil, para que reconozcan el contenido y firma el documento privado…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión como ya se indicó en el artículo 1364 del Código Civil y dicha norma guarda relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con una declaración de propiedad y cesión de derechos, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que no hay una acreencia pendiente, y lo que se quiere hacer valer es una declaración ya que de la lectura de dicho documento privado anexo a la solicitud, se evidencia que el mismo es una declaración de venta por parte de las ciudadanas BLANCA ESTELA PARRA SALAS y XIOMARA PARRA SALAS en mandato del ciudadano José Ulises Parra Salas a la ciudadana KARINA ESTELA GARCÍA PARRA, del conjunto de bienes inmuebles descritos en dicho documento privado, lo que hace improcedente si se escoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma y en el presente caso tal procedimiento no tiene aplicación.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por la ciudadana KARINA ESTHELA GARCIA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.835, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado José Luís Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.078, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL