REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: AMADEO SEGUNDO MANZANO
Parte Demandada: ENEIDA DEL CARMEN BELANDRIA
Motivo: DIVORCIO 185-A
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Amadeo Segundo Manzano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.503, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa N° 49 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado Ricaudrys Camarillo Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, de igual domicilio y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con la ciudadana Eneida del Carmen Belandria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.616, domiciliada en el Barrio El Trigal, calle 6, casa N° 2-11 de la Población de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, folio 11 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2140-09, se ordenó la citación de la ciudadana Eneida del Carmen Belandria, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 12 y 14 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
Mediante acta de fecha 04 de agosto de 2009 (f. 16), comparece la ciudadana Eneida del Carmen Belandria, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge Amadeo Segundo Manzano.
En fecha 07 de agosto de 2009 (f. 17) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 13 de enero de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eneida del Carmen Belandria, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 4 y 5). 2) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el día de hoy mayores de edad y sobre los cuales no hay ninguna ordenación al respecto. 3) Que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Trigal, calle 8, casa N° 3-53 de la Población de Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Estado Mérida. 5) Que hacen constar que a partir de la admisión de la presente solicitud, los bienes adquiridos son propiedad de quien los adquiera, sea cualesquiera la forma de adquisición de los mismos. 6) Que desde el día 15 de agosto de 2001 se separaron de hecho y hasta la presente fecha continúan separados tácticamente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 5 años de la vida conyugal.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadana Eneida del Carmen Belandria.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 13 de enero de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eneida del Carmen Belandria, plenamente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, según consta de la copia certificada del acta Nº 2, Libro N° 1, del mencionado año, expedida por la Coordinadora Civil de la ya mencionada parroquia, la cual produjo junto con la solicitud, que procrearon dos hijos, el día de hoy mayores de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de agosto de 2001 y hasta la presente fecha continúan separados tácticamente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de más de 5 años de la vida conyugal, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Trigal, calle 8, casa N° 3-53 de la Población de Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada ciudadana Eneida del Carmen Belandria, antes identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2009 (f. 16) y mediante acta ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Amadeo Segundo Manzano.
En fecha 07 de agosto de 2009 (f. 17), estando dentro del lapso legal, comparece por ante este Despacho la representante del Ministerio Público abogada Rita Velazco Uribe, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, no formulando de esta manera oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Amadeo Segundo Manzano y Eneida del Carmen, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano Amadeo Segundo Manzano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.503, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa N° 49 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani y hábil, asistido por el abogado Ricaudrys Camarillo Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, de igual domicilio y hábil, según el cual solicita se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de vida en común con la ciudadana Eneida del Carmen Belandria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad N° V-9.201.616, domiciliada en el Barrio El Trigal, calle 6, casa N° 2-11 de la población de Los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi del Estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Amadeo Segundo Manzano y Eneida del Carmen Belandria han manifestado, que durante la unión conyugal procrearon (02) hijos, el día de hoy mayores de edad y sobre los cuales no hace ninguna ordenación al respecto, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, Coordinación Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.