REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de septiembre de 2009
199° y 150°
Visto el pedimento contenido en el libelo de la demanda presentada por el ciudadano William Enrique Amaya Barreto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.461, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido la abogada Mary Mora Morales, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, de igual domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este Tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que en fecha 04 de mayo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento, según consta de documento Autenticado, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en esa misma fecha, bajo el Nº 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.683, unas mejoras o bienhechurías consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Parque Chama, sector Los Pozones, calle 2-B, casa distinguida con el Nº 57 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha debe cuatro (4) cánones vencidos, motivo por el cual procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Dayan José Gregorio Guerra Sánchez.
SEGUNDO: Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita nuestra)
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
Por consiguiente, al no cumplir con las exigencias contenidas en la norma citada anteriormente, asociada al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento regulado bajo el régimen de la legislación inquilinaria, la cual se ha caracterizado por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato, mediante una providencia jurisdiccional en la cual se declare o no la procedencia del desalojo instaurado por la parte actora, es por lo que se niega el pedimento contenido en el libelo de la demanda. Y así se decide.
TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por el ciudadano WILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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