REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero, como distribuidor, en fecha 30-06-09, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana EDGAR ENRIQUE OCANTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Policía, titular de la cédula de identidad No. 9.392.161, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, Inpreabogado No. 32.327, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.807.825, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por Auto de fecha 03-07-09 (folio 09), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada MARISOL PEREZ MARQUEZ, como del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 14), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 10-07-09. En fecha 20-05-09, se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OCANTO SOLARTE, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos.

I
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 22-12-2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.807.825, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, consta en el acta de matrimonio que acompaña junto con la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la calle 4, Andrés Bello, No.331, de la Urbanización Primero de Mayo, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde convivimos de hecho por espacio de cuatro meses y quince días, después de celebrado el mismo, y debido que empezaron a surgir inconvenientes nos separamos de hecho por más de 05 años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 15-07-09, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OCANTO SOLARTE, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
II

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 22-05-09 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 22-12-2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.807.825, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, consta en el acta de matrimonio que acompaña junto con la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la calle 4, Andrés Bello, No.331, de la Urbanización Primero de Mayo, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde convivimos de hecho por espacio de cuatro meses y quince días, después de celebrado el mismo, y debido que empezaron a surgir inconvenientes nos separamos de hecho en fecha 08-05-04, de lo que hace más de 05 años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común, desde el 08-05-04. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 17-07-09, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

III

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OCANTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Policía, titular de la cédula de identidad No. 9.392.161, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MARISOL PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.807.825, domiciliada en esta misma ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y, Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, acta No. 13, del año 2003, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres 22-12-2003.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticuatro días mes de septiembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PRIVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO






LA SECRETARIA,


ABG. YSABEL TERESA MARIN P.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria.