JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro de septiembre de 2.009.
199° y 150°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadano DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.250.650, Inpreabogado No. 129.614, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficientro, piso 1, Oficina 12, Mérida, Estado Mérida; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROMELIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.704.724, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de un contrato privado de arrendamiento, cuya resolución demanda, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Este tribunal para decidir sobre lo solicitado advierte, que para procederse a decretar medida de secuestro sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia, con fundamento en el precepto citado, debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que no obra contrato de arrendamiento en forma escrita, ni autenticado, ni privado, que haya sido suscrito por ambas partes procesales, la parte actora en su condición de arrendadora y la arrendataria como parte demandada, que sería la prueba del derecho que reclama y que le asiste de demandar la resolución del contrato. Por lo expuesto este tribunal se abstiene de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado. Así queda decidido por este tribunal.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. AN YSABEL TERESA MARIN P.
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