JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 29-06-2009, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inpreabogado No. 25.383, actuando en su propio nombre; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL MASCO ROCA, venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No. 22.662.492, de este mismo domicilio; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al desalojo y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 03-07-2009, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios del 17 al 19. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente el demandante adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 04-08-09 (folio 20 y su Vto.); por auto de la misma fecha se agregaron al expediente. Por auto de fecha 05-08-09, el tribunal admite las pruebas. En horas de Despacho del día 12-08-09, el demandante presenta escrito contentivo de un análisis de la normativa legal aplicable al caso; en la misma fecha se agregó a los autos.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda ser legítimo propietario del inmueble, consistente en un lote de terreno propio que se encuentra totalmente construido en bases de concreto, cabillas y paredes de bloques, sus linderos en su lado izquierdo tiene un portón grande corredizo de metal con su candado, el cual da a un patio que se encuentra totalmente encementado su piso y con techo de acerolit y zinc, sostenido en parte por columnas de metal y otras las columnas de concreto y cabillas, y por vigas de metal con amarres metálicos, adyacente a este patio tiene un baño con su regadera y otro con un baño sanitario con sus accesorios; la casa consta de un porche, una sala, un comedor-cocina las cuales se ampliaron, la cual está empotrada en cerámica y su lavaplatos metálico, dos habitaciones para dormitorios, un baño interno dentro de la casa es decir regadera y con sus accesorios, otro ambiente que comunica con el mencionado patio en donde se encuentra un tanque terrestre grande para depósito de aguas blancas revestido en cerámica y anexo un lavadero de concreto, totalmente techado y encerrado; todo el techo de la vivienda es de acerolit sostenido por vigas y amarres metálicos; ubicado en lo que antes se conocía como “El Raicero”, hoy Urbanización “El Paraíso”, entre la Avenida 2 con calle 1, No. 0-156, de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 02-09-97, bajo el No. 22, protocolo 1°, trimestre 3°, tomo 7°; el cual dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ALFREDO RAFAEL MASCO ROCA, venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No. 22.662.492, domiciliado en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual entró al inmueble con el carácter de inquilino, para ocupar la casa con su cuadro familiar, perfeccionándose el contrato de arrendamiento desde el día 13-06-04, ya que el mismo era colombiano indocumentado igual que su carga familiar, y fue en esta última fecha que logró ser venezolano con capacidad para contratar, pagando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 140,00; que parte del mismo inmueble fue utilizado en herrería a pesar del bajo precio del alquiler, sin su autorización, ni de la municipalidad, siendo esa una zona residencia, que se le alquiló fue para vivienda unifamiliar, que es su uso; que éste logró con su ayuda al pernoctarlo con su familia como inquilino con un bajo precio del canon de arrendamiento construir en otro lado una quinta de dos pisos, con su local comercial tipo galpón en la planta baja y la vivienda en la planta alta, el inmueble completo está en placa de concreto y techo de teja sosteniendo el machihembrado y vigas estructurales, el cual no ha querido ir a ocupar, ubicado en esa misma Urbanización “El Paraíso”, que antes conformaba parte del Raicero, sector La Florida, lote de mejoras identificado con el No. 08, de la calle 01, que intercepta a la Avenida 02, Parroquia Rómulo Gallegos, ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual corresponde en propiedad junto con su familia, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10-02-06, bajo el No.34, protocolo y trimestre 1°, tomo 4°. Que existe un auto de autorización judicial, dicatado en fecha 20-06-07, por la sala de juicio del Tribunal de Protección de esta localidad, que corrobora que el aquí demandado si provisto de vivienda propia. Pero el caso es, que él arrendatario aquí demandado, a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.120,00, a Bs. 140,00 cada canon mensual; siendo éste un contrato a tiempo indeterminado. Fundamenta su acción en los artículos 1159 y 1160 del Código civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por tales razones le demanda el desalojo del inmueble para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al desalojo y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal se abstiene de analizarlas por cuanto la carga de la prueba en la presente causa corresponde a la parte demandada, toda vez que la demanda es incoada por falta de pago de cánones arrendaticios, cuya insolvencia es consecutiva y supera más de los dos meses previstos en la normativa arrendaticia para que sea procedente la acción por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En cuanto a los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, en los cuales argumenta y fundamenta ser propietario del inmueble objeto del arrendamiento; a la vez que alega que el arrendatario aquí demandado se encuentra provisto de vivienda propia, y acompaña la demanda de instrumentos fundamentales que acreditan estos dichos; que este tribunal no entra a analizar por cuanto el petitorio de la demanda se encuentra fundamentado en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, previstos en el artículo 34, literal a) de la ley arrendaticia, la cual se hace efectiva a través de la acción de desalojo, y no fundamentada en la causal que prevé el mismo precepto jurídico en su literal b) que es el desalojo por necesidad de vivienda del propietario arrendador o sus afines consanguíneos o adoptivos.
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentada en hechos concretos tales como, incurrir el arrendatario en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.120,00, a Bs. 140,00 cada canon mensual; incumplimiento que se subsume en el presupuesto abstracto de la norma jurídica arrendaticia, como lo es la insolvencia consecutiva que supere el lapso previsto en el artículo 34, literal a) de la ley arrendaticia, integrada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, procedente en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Así mismo no consta de las actuaciones procesales, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.120,00, a Bs. 140,00 cada canon mensual. No siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que el desalojo tiene su fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por mas de dos meses; que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria por su contumacia. Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo. Como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su propio nombre contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL MASCO ROCA, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadano ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la abogada, Inpreabogado No. 25.383, contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL MASCO ROCA, venezolano, mayor de edad, casado, herrero, titular de la cédula de identidad No. 22.662.492, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de arrendatario. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un lote de terreno propio que se encuentra totalmente construido en bases de concreto, cabillas y paredes de bloques, sus linderos en su lado izquierdo tiene un portón grande corredizo de metal con su candado, el cual da a un patio que se encuentra totalmente encementado su piso y con techo de acerolit y zinc, sostenido en parte por columnas de metal y otras las columnas de concreto y cabillas, y por vigas de metal con amarres metálicos, adyacente a este patio tiene un baño con su regadera y otro con un baño sanitario con sus accesorios; la casa consta de un porche, una sala, un comedor-cocina las cuales se ampliaron, la cual está empotrada en cerámica y su lavaplatos metálico, dos habitaciones para dormitorios, un baño interno dentro de la casa es decir regadera y con sus accesorios, otro ambiente que comunica con el mencionado patio en donde se encuentra un tanque terrestre grande para depósito de aguas blancas revestido en cerámica y anexo un lavadero de concreto, totalmente techado y encerrado; todo el techo de la vivienda es de acerolit sostenido por vigas y amarres metálicos; ubicado en lo que antes se conocía como “El Raicero”, hoy Urbanización “El Paraíso”, entre la Avenida 2 con calle 1, No. 0-156, de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, actuó en su propio nombre. El demandado de autos ALFREDO RAFAEL MASCO ROCA, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.




LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria





El Srio.