JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199° Y 150°

SOLICITANTE: ROBERTO GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.700.162, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado JOSE OMAR QUIÑONES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.508.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.898, del mismo domicilio y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ROBERTO GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.700.162, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el Abogado JOSE OMAR QUIÑONES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.508.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.898, del mismo domicilio y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha dos (02) de julio de 2009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto este Tribunal competente por el territorio y la materia en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndosele saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado, notificada la Fiscalía del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIA DEL CARMEN LAVACUDE DE GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.676.918, domiciliada en la calle 1, casa Nº 2-65 del barrio El Carmen del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio de 2009, quien en fecha veintitres (23) de julio de 2009, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO GUILLEN HERNANDEZ, Y MARIA DEL CARMEN LAVACUDE DE GUILLEN, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente al año 1988, acta Nº 205, folios 04 y 05, expedida por la Prefectura Civil del municipio Alberto Adriani del estado Mérida.- SEGUNDO: En la presente solicitud el demandante, ciudadano ROBERTO GUILLEN HERNANDEZ, manifiesta que él y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue ratificado por su cónyuge MARIA DEL CARMEN LAVACUDE DE GUILLEN. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO GUILLEN HERNANDEZ, Y MARIA DEL CARMEN LAVACUDE DE GUILLEN, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente al año 1988, acta Nº 205, folios 04 y 05, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1988.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

La Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente Nº 813-09, DEMANDANTE: ROBERTO GUILLEN HERNANDEZ. DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN LAVACUDE DE GUILLEN. MOTIVO. DIVORCIO 185-A y que se expide y certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA