REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA

EXPEDIENTE Nro. 2.653.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida.---------------


DEMANDADA: ESTELA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.469.340, domiciliada en el sector Montenegro, carretera vía Jají, casa s/n, en la parte de atrás de la capilla, pegada a la casa de Silvina Puente, Jurisdicción de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.990.568 y 15.032.801 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.480 y 112.635 en su orden.-----


MOTIVO: DESALOJO--------------------------------------------------------------------


NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, contra la ciudadana ESTELA SALAS, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que dio en calidad de arrendamiento verbal a la demandada un inmueble consistente en una casa ubicada en el sector Monte Negro, carretera vía Jají, casa s/n de La Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, para el uso habitacional. Aduce que en fecha primero de Octubre de 2007 le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato y que se tomara el tiempo de ley para la desocupación, por lo que el contrato se venció el día 30 de Septiembre de 2008, fecha en la cual, la arrendataria aun continúa en posesión del inmueble por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Señala además la parte actora, que la arrendataria desde el mes de Enero de 2009, no ha cancelado el canon de arrendamiento y se niega a entregar el inmueble. Por tales razones es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana ESTELA SALAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea obligada a hacerle entrega del inmueble. Estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) equivalentes a 7,272 unidades tributarias.
En fecha treinta (30) de Junio de 2009 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente al conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha catorce (14) de Julio de 2009 el alguacil de este Juzgado da cuenta que se trasladó a los fines de citar a la ciudadana ESTELA SALAS a quien ubicó personalmente, por lo que consignó la boleta de citación debidamente firmada (folios 13 y 14).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009 se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ESTELA SALAS debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.032.801, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.635, y consigna en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas. En relación a las cuestiones previas opone la referida al defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señala la demandada que conforme al artículo 340 ordinal 5° eiusdem, la parte actora debió describir con precisión el inmueble cuya desocupación solicita, indicando su ubicación y linderos. Así mismo, señala que la parte actora fundamenta su demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento no señalando con exactitud los meses a los que correspondería el alegado atraso y que en el petitorio no solicita la condenatoria del pago de las pensiones de arrendamiento. Por otro lado, aduce además que la parte demandante indicó como domicilio procesal la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, oficina I-10, Mérida estado Mérida, domicilio este que está ubicado fuera de la Jurisdicción del Tribunal. En cuanto al fondo de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsa la existencia de un contrato verbal con el ciudadano Olivo Márquez Dávila y niega haber sido informada de su decisión de no prorrogarlo por cuanto no puede trasformarse en contrato indeterminado lo que no existe y que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Así mismo, señala la parte demandada que ciertamente ocupa el inmueble objeto del presente juicio y que lo posee como propietaria de manera pacifica, pública, a la vista de todos, continua, no interrumpida, no equívoca desde hace más de veinticinco (25) años. Finalmente rechaza por irrisoria la estimación de la demanda en la cantidad de cuatrocientos bolívares, ya que con la realidad económica del país y con los costos de traslados y honorarios de abogados que de este proceso se derivan la cantidad de cincuenta mil bolívares.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: DOCUMENTALES: único) Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Portachuelos, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009; con la finalidad de dejar constancia que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda desde hace aproximadamente veinticinco (25) años. TESTIMONIALES: Promueve la testimonial de los ciudadanos Oscar Herrera, Idia Márquez, Justo José Osto, Humberto Díaz y Neri de Herrera, miembros del Órgano Financiero y Contralor del Consejo Comunal de Portachuelos Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que ratifiquen la constancia emitida en fecha 15 de Julio de 2009 y que corre inserta al folio 21. Así mismo, promueve la testimonial de los ciudadanos José Elías Puente Puente, y Elísa Garmendia Collazo. Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del testimonio de los ciudadanos Justo José Osto y Humberto Díaz por cuanto los mismos no suscribieron la constancia objeto de reconocimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve; Primero: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del terreno y las mejoras sobre el construidas presuntamente relacionadas al inmueble objeto del juicio; Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas que conforman el expediente. Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I.-) DE LA CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por la demandada, y relacionada con la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos del artículo 340 eiusdem relacionados con los ordinales 4°, 5° y 9°, los cuales refieren a que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, no se indicó su situación y linderos; por otra parte de la relación de los hechos, señalando el demandado, que se demanda falta de pago, pero que el demandante no indica el monto de esos canones, ni tampoco los meses a los que corresponde el alegado atraso y también a lo referido a que el demandante al momento de señalar el domicilio procesal, indica uno que esta fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

En tal sentido, para resolver la cuestión previa planteada, primeramente en lo concerniente al ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, a que refiere la parte actora cuando indica “no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, no se indicó su situación y linderos”, esta Juzgadora, observa que la norma adjetiva en su artículo 346 indica que la referida cuestión previa es subsanable mediante diligencia o escrito, dentro del plazo de cinco días, de lo cual, al folio (24) la parte demandante dentro de dicho plazo procedió mediante escrito a subsanar, aclarando que el inmueble en controversia, se encuentra distante de la ciudad, que no tiene otra dirección, sino la indicada en el libelo, ya que no tiene nomenclatura municipal por la misma distancia en la que se encuentra, que no se puede indicar medidas y linderos, ya que dicho inmueble se encuentra construido sobre un terreno que es parte de otro de mayor extensión, tal y como consta en el documento de propiedad anexo. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión del escrito de demanda se desprende que la accionante cumplió con la formalidad del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, al señalar e identificar al inmueble objeto del presente juicio, así mismo, identificó a las partes intervinientes en la causa de marras, aunado al hecho como ya se dijo, a que dentro del plazo de cinco días procedió mediante escrito a subsanar, el defecto alegado por la parte demandada, igualmente aunado al hecho de que en la presente causa la acción intentada es la de desalojo por falta de pago, y no se discute la propiedad del inmueble para lo cual si sería necesario una especificación de situación y linderos del inmueble, así mismo, aunado a que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Civil que estableció que no es necesario cuando la litis es arrendaticia, la determinación especifica con linderos del inmueble arrendado, es por todo lo planteado que considera esta juzgadora que la parte demandante si expresó y determinó la situación y linderos del inmueble en controversia. Y así se decide. Por otra parte en lo atinente al ordinal 5° del artículo 340 eiudem, concerniente a la relación de los hechos y del derecho, observa esta Juzgadora, que después de un análisis de los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación de la cuestión previa, esta juzgadora considera que los extremos establecidos en la Ley se encuentran llenos. Sumado se considera necesario citar el principio Iura Novit Curia, lo que se refiere a que el juez conoce del derecho, y lo aplica, y si bien es cierto, que la parte está obligada a fundamentar su pretensión de conformidad con las normas legales que los sustentan, no es menos cierto, que no está obligada a traer a juicio todos los fundamentos y normas que se pudieren aplicar al caso, de conformidad con el principio invocado, por lo que, se establece que la parte cumplió con el requisito referido bajo estudio, contenido en el ordinal 5° del artículo 340 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Y así se decide.
Con respecto al ordinal 9° del artículo 340 eiudem, concerniente a que la parte demandada manifiesta que el demandante al momento de señalar el domicilio procesal, indica uno que esta fuera de la jurisdicción de este Tribunal. Al respecto, es importante señalar que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indica que “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a las que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”. Tomando en cuenta dicha disposición, es que se recuerda a las partes y muy particularmente a la abogada de la parte demandada que la mencionada disposición, impone a las partes el deber de indicar la sede o dirección de las mismas, y sus apoderados, domicilio procesal éste, que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se deja asentado que esta es una disposición nueva en esta materia, es la contenida en el artículo 174 que establece a cargo de las partes y sus apoderados, el deber de declarar una sede o dirección en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal. Y como señala la doctrina, cuando indica que, la importancia que posee dicha disposición, es la utilidad y beneficio de ésta, para la simplicidad y celeridad procesal y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones, que haya necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la Ley. Por tanto, de la norma antes trascrita se colige que es una obligación de las partes señalar un domicilio procesal a los efectos de practicar todas las notificaciones, citaciones o intimaciones. Entendiéndose tal sede o dirección la que señalen las partes independientemente del lugar o jurisdicción en la cual se encuentre. Es por todo ello, y después de la revisión del escrito de demanda, observa esta Juzgadora, que la accionante cumplió con la formalidad del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, al señalar el domicilio procesal, por lo que, se establece que la parte cumplió con el requisito referido bajo estudio, contenido en el ordinal 9° del artículo 340 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quién aquí suscribe que la cuestión previa correspondiente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 9º del artículo 340 iusdem debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

II) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En fecha veintidós (22) de Julio de 2009 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: DOCUMENTALES: único) Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Portachuelos, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009. Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida dentro de la oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
TESTIMONIALES: Valor y mérito jurídico probatorio de la testimonial de los ciudadanos: Oscar Herrera, Idia Márquez, Justo José Osto, Humberto Díaz y Neri de Herrera, miembros del Órgano Financiero y Contralor del Consejo Comunal de Portachuelos Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que ratifiquen la constancia emitida en fecha 15 de Julio de 2009 y que corre inserta al folio 21. Con respecto a dicha testimonial, quién suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a la testimonial dada, pero solo respecto a los ciudadanos: Oscar Herrera en su condición de Coordinador General y Neri del Carmen Paredes de Herrera miembro del comité de vivienda y hábitat ambos miembros del Consejo Comunal de Portachuelos Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde ratifican la constancia emitida en fecha 15 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la testifical de la ciudadana: Idia Márquez, no hay pronunciamiento alguno, por cuanto la misma, no se presentó a ratificar dicha constancia. En cuanto a los ciudadanos: Justo José Osto y Humberto Díaz, no hay pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no aparecen firmando la referida constancia. Concluyéndose que dicha constancia no demuestra la existencia relación arrendaticia alguna entre las partes en conflicto, que lo que se demuestra con la misma, es que la parte demandada ciudadana Estela Salas, reside en la comunidad El Portachuelo, sector denominado Monte Negro, casa No. 64, frente a la carretera panamericana vía Jají, presumiblemente dirección ésta correspondiente al inmueble objeto del juicio, situación ésta, que en nada ayuda a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: José Elías Puente Puente y Elisa Garmendia Collazo. Quien aquí suscribe no le otorga ningún valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto no demuestra la existencia de alguna relación arrendaticia entre las partes en conflicto, ya que solo se desprende de dicho testimonio, que la parte demandada ciudadana Estela Salas, reside en la comunidad El Portachuelo, sector denominado Monte Negro, casa No. 64, frente a la carretera panamericana vía Jají, presumiblemente dirección ésta correspondiente al inmueble objeto del juicio, situación ésta, que en nada ayuda a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del terreno y las mejoras sobre el construidas. Al respecto este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, visto por cuanto la misma no fue impugnada, rechazada ni desconocida por ninguna de las partes, y por cuanto con ésta, se demuestra la titulariza del inmueble en controversia, recayendo, la propiedad de dicho inmueble en la persona de la parte demandante ciudadano Olivo Márquez Dávila, todo ello, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas que conforman el expediente. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, por tanto las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

III) Una vez analizadas las pruebas aportadas, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes:

Señala la parte demandante en su Libelo, que dio en calidad de arrendamiento verbal a la demandada el inmueble objeto del presente juicio y que el primero de Octubre de 2007, le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato y que se tomara el tiempo de ley para la desocupación, por lo que el contrato se venció el día 30 de Septiembre de 2008 y la arrendataria aun continúa en posesión del inmueble por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Señala además la parte actora, que la arrendataria desde el mes de Enero de 2009 no ha cancelado el canon de arrendamiento y se niega a entregar el inmueble. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsa la existencia de un contrato verbal con el ciudadano Olivo Márquez Dávila y niega haber sido informada de su decisión de no prorrogarlo por cuanto no puede transformarse en contrato indeterminado lo que no existe y que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Así mismo, señala la parte demandada que ciertamente ocupa el inmueble objeto del presente juicio y que lo posee como propietaria de manera pacífica, pública, a la vista de todos, continua, no interrumpida, no equívoca desde hace más de veinticinco (25) años. Trabada la litis quien juzga lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte demandada desconoce la relación arrendaticia existente entre las partes, alegando que ocupa el inmueble objeto del presente juicio y que lo posee como propietaria de manera pacífica, pública, a la vista de todos, continua, no interrumpida, no equívoca desde hace más de veinticinco (25) años el inmueble objeto del presente juicio y que lo posee como propietaria de manera pacífica, pública, a la vista de todos, continua, no interrumpida, no equívoca desde hace más de veinticinco (25) años.
En tal sentido, si bien es cierto que el demandante a través del documento de propiedad debidamente valorado, probó ser el legítimo propietario del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la controversia, también es cierto, que el mismo no demuestra la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandada, es decir, que haya una relación de arrendamiento entre ellos, ya que no produjo documento o contrato alguno que demostrara así tal relación, limitándose como ya se dijo, solo a producir junto con el libelo de la demanda documento de propiedad del terreno y las mejoras sobre el construidas y donde se encuentra levantado el inmueble en controversia, así mismo, la parte actora no presentó ningún otro elemento que evidenciara pago alguno por parte de la demandada, como podría ser un talonario de recibos, que compruebe que le hacía entrega a la demandada de los recibos por los pagos, que éste le hacía por el contrato verbal de arrendamiento, que dice existe entre ambos; o de alguna cuenta bancaria que evidencié algún depósito hecho por la demandada, y que los mismos, se relacione con los pagos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Por su parte la demandada, niega la existencia de un contrato verbal, que lo que el demandante alude es falso, ya que ocupa el inmueble desde hace aproximadamente 25 años como propietaria de manera pacífica, pública, a la vista de todos, continua, no interrumpida, no equívoca y no existe constancia en autos de prueba alguna que demuestre la relación arrendaticia entre las partes.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga de probar los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis, como ya se dejó sentado, la demandada negó la existencia de la relación arrendaticia verbal, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a la parte demandante, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir generaron el derecho a su favor y al no hacerlo, la demanda debe desestimarse, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por la actora, solo se demostró la propiedad del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto del litigio, pero esto no era el objeto o pretensión de la demanda, teniendo en consecuencia, que ser desechada la misma por los motivos anteriormente explanados. En resumen de lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante demuestra ser la propietaria del terreno donde está construido el inmueble, pero no demuestra el contrato de arrendamiento verbal con la demandada, y es bien sabido que aquí no se discute la propiedad del inmueble, sino un desalojo por contrato de arrendamiento verbal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas. Ahora bien, tomando en cuenta el principio dispositivo que rige nuestro sistema civil, es deber de la parte interesada traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; e igualmente la parte accionada.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que de las pruebas que fueron consignadas por ambas partes, no se desprenden elementos suficientes que puedan dar solución a la controversia planteada; que se evidencia que lo alegado por el demandante no se configura dentro de los hechos esgrimidos por el mismo, puesto que de dichas pruebas, no se observa, la existencia una relación arrendaticia entre las partes en controversia, no obstante, si quedo demostrado la titularidad del bien objeto de la misma. Por otra parte, la demandada no se encuentra insolvente del pago de las mensualidades señaladas por el demandante, ya que como se dijo y quedo sentado, el demandante a lo largo del juicio, no aporto elementos de convicción que logran incidir en el animo de esta Juzgadora, y así poder llegar a una conclusión que pudiera favorecerlo, lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por el mismo, no se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, es necesario resaltar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que la demandada adeuda las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos que señala el demandante en su libelo de demanda, y cuya consecuencia es el desalojo, debe entonces, esta sentenciadora en el dispositivo del presente fallo emitir un pronunciamiento expreso, preciso y positivo, declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, Apoderada Judicial del ciudadano: OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, parte demandante, en contra de la ciudadana: ESTELA SALAS, parte demandada, todos plenamente identificados a los autos. Y así debe declararse.

Resulta oportuno señalar que en el caso de marras, es de imperiosa necesidad reflexionar acerca del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” en concordancia con lo que establece el artículos 545 del Código Civil, que reza: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” y el artículo 1615 eiusdem que habla sobre los arrendamientos de casas o edificios, lo cual especifica: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación…”.
Significa entonces que: Las partes involucradas deben buscar resolver sus diferencias basándose en soluciones acertadas que se adecuen a cada una de ellas, en busca de una justicia equitativa y justa, (dar a cada quien lo que le corresponde), protegiendo así, el derecho de propiedad, queda entonces de las partes en conflicto, reflexionar sobre el particular, y sobre cual, es el deber que cada una tiene, y el derecho que a cada quién corresponde, porque el desconocimiento de la ley, no es excusa para no darle cumplimiento, es decir, que si bien es cierto que, el demandante-propietario tiene el derecho de usar y disfrutar su propiedad, no es menos cierto que, el mismo, debe respetar el derecho de la demandada y presuntamente-arrendataria, siempre y cuando el derecho de este última, no menoscabe, limite o atente contra el suyo propio. Es por ello, que en el presente conflicto deben las partes tomar conciencia de ¿cuál es el deber y el derecho que cada una tiene?, así como el deber ser de las cosas, porque no hay que olvidar que el derecho de cada uno termina en donde comienza el de los demás, y que cada quién reclama lo que le pertenece, por tanto cada uno es dueño de sus actos y responsable de los mismos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente representado por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina I-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida, contra la ciudadana ESTELA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.469.340, domiciliada en el sector Montenegro, carretera vía Jají, casa s/n de la parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.990.568 y 15.032.801 respectivamente e inscritos en el Inpreabogados Nros: 15.480 y 112.635 en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena al demandante ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA plenamente identificado, al pago de costa procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, y/o su Apoderada Judicial la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida, con el carácter de parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.653, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: ESTELA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.469.340, domiciliada en el sector Montenegro, carretera vía Jají, casa s/n, en la parte de atrás de la capilla, pegada a la casa de Silvina Puente, Jurisdicción de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.990.568 y 15.032.801 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.480 y 112.635 en su orden.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.653.- MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana ESTELA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.469.340, domiciliada en el sector Montenegro, carretera vía Jají, casa s/n, en la parte de atrás de la capilla, pegada a la casa de Silvina Puente, Jurisdicción de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, y/o sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ Y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 3.990.568 y 15.032.801 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.480 y 112.635 en su orden, con el carácter de parte demandada, que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.653, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, y/o su Apoderada Judicial la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
C.I. Nº ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.653.- MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------- LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.653.-







EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.653.- DEMANDANTE: OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO.- DEMANDADA: ESTELA SALAS.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- ./Exp.2.653.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).------------------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Vista la Sentencia Definitiva, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), del presente expediente en donde se ordena la notificación de la parte Demandante, ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, y/o su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida, el tribunal acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que este a través del Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, Líbrese comisión y remítase con oficio.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-585.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/ /jm.-





EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
AL
JUZGADO _______________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado con el Nº 2.653, DEMANDANTE: OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO.- DEMANDADA: ESTELA SALAS.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 30 DE JUNIO DE 2.009.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo a ese Juzgado junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a la parte Demandante ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, y/o su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida, ya que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en su Jurisdicción.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009) .- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-585, al Juzgado Exhortado.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, septiembre 21 de 2.009.-
199º y 150º
OFICIO. Nº 2690-585.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano OLIVO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.763.220, domiciliado en la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del estado Mérida, y/o su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-10 de la Ciudad de Mérida estado Mérida, parte Demandante, en el Expediente Civil signado bajo el N° 2.653, nomenclatura interna de este Despacho.- MOTIVO: DESALOJO.-
Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA JUEZA TEMPORAL,
Anexo lo indicado.-
MMUR/jm.-