JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2.009).-

199° y 150°

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), quien aquí suscribe estima hacer las siguientes consideraciones a los fines de escuchar o no el recurso ejercido por la parte actora.

En tal sentido, nos señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De la norma antes trascrita se colige que si las decisiones dictadas tienen una cuantía inferior al límite señalado no tienen apelación. Por otra parte, en reciente pronunciamiento hecho por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, en Resolución N° 2009-0006, en donde estableció en su artículo 2 que:
Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 4 de la resolución N° 2009-0006 antes aludida lo siguiente:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente demanda fue presentada por ante este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, quien admitió la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año en curso. Además, es importante resaltar, que la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) equivalentes a DIECISÉIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16,36 U.T.), aunado al hecho de que la presente demanda fue presentada y admitida en fecha posterior a aquella en que entró en vigencia la Resolución No. 2009-0006, y el monto estimado resulta inferior al límite previsto en la norma que haría posible el recurso ordinario de apelación, el cual como ya se dijo, es a partir de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00).

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), ES IMPROCEDENTE, en derecho en virtud de que la cuantía en la cual fue estimada la acción, resulta muy por debajo respecto a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en la Resolución ya mencionada, por tanto se NIEGA la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, parte demandada, respecto de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).- CÚMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2.009).-

199° y 150°

Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






MMUR/Jlsm/Jm.-
./Exp.2.645.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86),, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.645.- DEMANDANTE: ABG. ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ DE AMPUEDA.- DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.- FECHA DE ENTRADA: 27 DE MAYO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.645.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).---------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO