REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Treinta (30) de Septiembre de 2009.
199° y 150°.
En la presente causa intentada por los ciudadanos: WUILMER JOSE RANGEL BENCOMO Y JACKELIN COROMOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.14.237.809 y N°.15.525.190, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.095, en contra de la ciudadana: MAYELIS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.318.259, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Observa este Juzgado que en la oportunidad de dar contestación en la presente causa la demandada en vez de dar contestación opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe resolverse en otro proceso distinto. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la cuestión previa tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, toma en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho argumentadas por la actora y la demandada, la cual se hizo en los siguientes términos: Por una parte, la parte actora explana: Que celebró contrato verbal de venta con la ciudadana: MAYELIS MANZANILLA, de unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales, radicadas sobre una superficie de terreno baldío que mide 15 metros de Frente por 20 metros de frente a Fondo, ubicadas dichas mejoras en el sector conocido anteriormente como el Aserradero hoy denominado sector el Cairo, la cual está parcelado y el mismo está signado como parcela N°67, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: Con avenida N°.02; Fondo: Con parcela N°.82; Costado Derecho: Con parcela N°.66 y Costado Izquierdo: Con parcela N°.82, que la venta había sido pactada por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500), dinero que le fue entregado a la ciudadana: MAYELIS MANZANILLA, quien hizo entrega del documento autenticado en la Notaria Pública de Caja Seca Estado Zulia, anotado bajo el N°.92, Tomo: 30 de fecha 22 de Diciembre de 1999. Se hicieron los tramites en la Notaria pagando hasta los derechos arancelarios para el otorgamiento del contrato de venta y luego a la hora de firmar el documento la ciudadana: MAYELIS MANZANILLA, manifestó que tenían que cancelar Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) demás porque el precio del terreno había aumentado a la
cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000), para ella poderles firmar el documento definitivo de venta. Como ya se señaló, llegada la oportunidad para que la demandada produzca la contestación de la demanda en la presente causa, ésta en vez de contestar opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial , que debe resolverse en proceso distinto, y, que en efecto, existe la causa N°.2009-015, en la cual demanda a la ciudadana: JACKELIN COROMOTO MORENO por Reivindicación, es decir, es decir se ventila en otro proceso la propiedad de dicho inmueble, en consecuencia, visto la existencia del otro proceso que por naturalidad judicial conoce este Tribunal y a efectos de evitar decisiones contradictorias solicita prosperé la cuestión previa invocada. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, al folio veinte (20) del presente expediente riela escrito interpuesto por la parte actora, de contradicción de la cuestión previa, en el cual la parte actora expone que, la cuestión previa opuesta por la demandada no es procedente por cuanto no hay prejudicialidad, es decir, no hay nada pendiente por resolverse hasta la presente fecha que tenga o guarde relación directa o indirecta con la causa principal, razón por la cual manifiesta que contradice lo alegado por la parte demandada en proponer la Cuestión Previa planteada de Prejudicialidad en todas y cada una de sus partes, ya que no existe tal prejudicialidad que deba influir en la decisión del proceso, toda vez que lo que están solicitando en su demanda es que la parte demandada cumpla con otorgar ante autoridad pública competente, en ningún momento se le está desconociendo la titularidad que pueda tener con respecto a las mejoras agrícolas aludidas en la demanda. En este procedimiento se solicita en forma errónea la cuestión de prejudicialidad alegando que… “por Reivindicación, es decir, se ventila en otro proceso la propiedad de dicho inmueble…”, pero es que en el caso planteado no se está dirimiendo la propiedad de las mejoras como tal, al contrario se reconoce y en tal sentido se le solicita a la parte demandada en otorgar el documento para que se materialice la tradición legal, y, en la otra demanda o procedimiento se plantea el acto Reivindicativo de la propiedad, por consecuencia no es procedente la cuestión prejudicial planteada, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa. Ahora bien, a propósito de la cuestión previa, referente a la prejudicialidad, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso
separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En este orden de ideas, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar de los autos, que en la presente causa, no consta de que exista en otro Tribunal algún asunto ligado a ésta causa, es decir, no consta en autos que exista vinculación entre dos asuntos que se estén tramitando por Tribunales distintos, y que sean indisolubles entre sí, para considerar que la decisión de la presente causa deba estar condicionada a la decisión de aquella, es decir, no está ligada la cuestión de fondo a otro juicio pendiente en otro Tribunal. Si bien es cierto, lo que establece la parte demandada en su escrito de rechazo, cuando expresa que existe en este Tribunal la causa N°.2009-015, dicho este que puede constatarse del contenido del auto que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, del cual puede observarse que ha habido una acumulación de causas, esto, no significa que deba haber prejudicialidad, porque ambas causas se encuentran en este mismo
Tribunal. Es como, no existiendo en autos prueba alguna de que exista algún otro asunto, en otro Tribunal que tenga relación con la pretensión invocada por la parte actora. Es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de autos, no están llenos los extremos contemplados por la doctrina patria, para que se conjugue la prejudicialidad, invocada por la parte demandada, es por lo que se declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, invocada por la parte demandada. Por las razones antes expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA , sin lugar la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346 ejusdem, referente a la prejudicialidad. REGISTRESE , PUBLIQUESE Y CERTIFIQUE LA PRESENTE DECISIÓN Y ARCHIVESE EN ESTE TRIBUNAL. Es Todo.
LA JUEZA
Abg. Mirelis Moreno.
Arcelinda Mojica.
LA SECRETARIA
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