REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7032

D E M A N D A N T E: “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANONIMA”, EN LA PERSONA DE ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, EN SU CARACTER DE SOCIA Y DIRECTORA.

D E M A N D A D O: LA EMPRESA “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”, EN LA PERSONA DE JOAQUIN GONCALVES DORADO, EN SU CARÀCTER DE DIRECTOR GENERAL.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


FECHA DE ADMISION: 12 DE JUNIO DE 2007.


VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.089, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Socia y Directora de la Empresa “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 1992, anotado bajo el Nº58, Tomo A-3, de los libros respectivos, facultad que consta en la cláusula décima y vigésima de los estatutos de la empresa, asistida en este acto, por las abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.422 y 8.047.146, en su orden, inscritas en el inpreabogado, bajo los Nros 23.629 y 65.432, respectivamente, de este domicilio y hábiles; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Empresa “FOTOVARIEDADES CELTA” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre del año 1997, anotado bajo el Nº42, Tomo A-21, representada por el ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.534.712, de este domicilio y hábil, en su condición de Director Gerente.
La ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, ya identificada, con el carácter de Socia y Directora de la Empresa “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANONIMA”, parte actora, asistida por las abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscritas en el inpreabogado, bajo los Nros 23.629 y 65.432, en el libelo de la demanda expone:
En fecha Trece (13) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete, (1997), en nombre y representación de la Empresa “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES, S.A”, suscribí Contrato de Arrendamiento con la Empresa FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el Nro. 42, Tomo A-21, representada por el ciudadano JUAN JESÚS MARTINEZ ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 16.342.573, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de DIRECTOR-GERENTE, sobre un Local Comercial, signado con el Nro. 5, ubicado en la Avenida 4 Bolìvar, entre calles 24 y 25, Centro Comercial “PANCHITA”, deL Estado Mérida, estableciéndose como plazo de vigencia del contrato el de tres (03) años contados a partir del Primero 01 de Septiembre de 1997, consta todo ello en documento autenticado que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscribimos otro Contrato de Arrendamiento, además del antes identificado, las mismas partes y con el mismo carácter también sobre otro local comercial identificado con el Nro. 06, del referido Centro Comercial “PANCHITA”, por un lapso de dos (02) años de duraciòn, tal y como se evidencia de copia certificada del Contrato de Arrendamiento en menciòn, el cual anexo marcado con la letra “B”, es decir que a la Arrendataria “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”, le fueron arrendado dos locales comerciales identificados con el Nro. 5 y 6.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el día Primero de Marzo del año 2000, los propietarios de la empresa “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”, venden todas las acciones que conforman la Empresa al ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 5.534.712, como se evidencia en Copia Certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Acta Extraordinaria Nro. 3, de fecha 24 de Febrero de 2000, presentada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2000, quedando registrado bajo el Nro. 44, Tomo A-4, que anexo marcada con la letra “C”, Incumpliendo el contenido de la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento del local Nro. 5, asimismo la clàusula quinta del Contrato de Arrendamiento del local Nro. 6, que prohíbe, la cesión o el traspaso de los Contratos de Arrendamiento aquí acompañados e identificados con las letras “A” y “B”, a pesar del incumplimiento de la Arrendataria, el nuevo propietario ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, en fecha 11 de Agosto del 2004, procede a consignar el Cànon de Arrendamiento correspondiente al mes de Julio del 2004, por los dos (02) locales en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nro. 0316, continuando con las consignaciones por ante el referido Tribunal lo cual ha venido haciendo irregular, por cuando el ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, como parte arrendataria NO ha cumplido con la Obligación principal referente al pago consecutivo de los Canon de Arrendamientos, y tal es el caso, ciudadana Juez, que el mes de Julio del año 2006, lo deposito el día 18 de Septiembre 2006, en fecha 25 de Octubre de 2006 deposita los meses Agosto y Septiembre, el día 08 de Marzo del año 2007, deposita el pago de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006 y Enero del año 2007, incurriendo en múltiples oportunidades en incumplimiento al Contrato de Arrendamiento en la obligación principal que sería el pago del canon en su debida oportunidad es decir, ciudadana Juez este ciudadano paga lo equivalente al pago de cuatro (04) meses vencidos, lo que lo hace incurrir en estado de Mora, correspondiendo cada mes en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por los locales Nro. 5 y 6 del Centro Comercial “PANCHITA”, además de ser esta cantidad irrisoria, en cuanto a la ubicación y dimensión de los referidos locales, incurre en atraso. Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, ya identificado, en su carácter de Arrendatario, ha sido inconstante en la obligación del pago de los canon de arrendamientos, a pesar de la forma en que lo ha venido realizando mediante consignación por ante el Tribunal en referencia, no justificándose el cumplimiento del mismo, tal y como se evidencia en Copias Certificadas del expediente de Consignación Nro. 0316, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que anexo marcadas con la letra “D”. .
En su petitorio solicita que por cuanto el ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, en múltiples oportunidades no ha hecho el pago oportuno de los canon de Arrendamiento, incurriendo en Mora por el incumplimiento de los contratos de Arrendamiento que firme por vía de Autenticación con el ciudadano JUAN JESUS MARTINEZ ALVAREZ, antes identificado en su condición de Director Gerente de la Empresa “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.” y que luego de la venta de las acciones de la referida Empresa, paso a estar representada por el JOAQUIN GONCALVES DORADO, tal y como se evidencia de la cláusula…… del Registro de Comercio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando la RESOLUCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 5.534.712, domiciliado en Mérida Estado Mérida e igualmente hábil, en su carácter de Director General de la Empresa Arrendataria “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”, para que el Tribunal de por Resuelto el Contrato de Arrendamiento que me une a la referida Empresa, por cuanto solo la falta del pago oportuno del canon de los arrendamientos da lugar a la Resolución de los Contratos, tal y como ha sido señalado en reiteradas Jurisprudencias y en consecuencia obligue a la Empresa Arrendataria “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”:
PRIMERO: A la entrega de los inmuebles consistentes en dos locales comerciales identificados con los Nros. 5 y 6 del Centro Comercial “PANCHITA”, ubicado en la Avenida 4 Bolìvar, entre calles 24 y 25, del Municipio Libertador del Estado Mérida y arrendado para el funcionamiento de la Empresa “FOTOVARIEDADES CELTA C.A.”.
SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento, hasta su culminación.
TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del Artículo 599 ejusdem, pedimos a este Tribunal Decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los locales 5 y 6 del Centro Comercial “Panchita”, ubicado en la Avenida 4 Bolìvar, entre calles 24 y 25 Municipio Libertador del Estado Mérida, oficiando su practica al Juez Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.611 del Código Civil Venezolano, Artículos 36, 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Artículo 33 de la LEY DE ARRENDAMEINTOS INMOBILIARIOS.
Indica su domicilio procesal y el domicilio del demandado
Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR, mediante el procedimiento breve.
Acompaña al libelo de la demanda: Copia Fotostática certificada del Registro de Comercio, Contratos de Arrendamientos debidamente Notariados, copia fotostática certificada del documentos constitutivo y del acta de asamblea de la empresa FOTOVARIEDADES CELTA C.A., y Copias fotostáticas certificadas de las consignaciones realizadas.

El 12 de Junio de 2007, La demanda es admitida por este Tribunal, según consta al folio 13 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley, riela al folio 60 y vuelto del expediente.
El 27 de Junio de 2007, diligenció la demandante, ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, en su carácter de socia y Directora de la empresa “Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, Sociedad Anónima”, debidamente asistida de abogado y confirió poder apud acta, a las abogadas ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE Y MIREYA MENDEZ DE ROMERO, a los fines de que las mencionadas abogadas la representen en el juicio, riela al folio 61 del expediente.
El 02 de Julio de 2007, diligenció la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, así mismo consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil gestione la citación del demandado.
El 09 de Julio de 2007, diligenció la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, Inpreabogado bajo el Nº65.432, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, a los efectos de la legalidad en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el cual por auto se agregó al expediente riela a los folios 63 y 64.
El 12 de Julio de 2007, diligenció la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, en su condición indicada en autos, solicitando el desglose de documentos.
El 13 de Julio de 2007, el Alguacil del tribunal consigna los recaudos de citación librados al demandado, la empresa Fotovariedades Celta C.A., en su representante legal, por cuanto no quiso firmar ni recibir dichos recaudos, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del CPC, riela al Folio 69 del expediente.
El 17 de Julio del año 2007, diligenció la abogada ZULMA MARIA CARRERO, con el Inpreabogado bajo el Nº65.432, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y ya identificada, solicitando se libre al demandado la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Julio de 2007, el Tribunal ordena librar la boleta de notificación al demandado.
El 31 de Julio de 2007, el Tribunal expidió el desglose solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante y dejó en su lugar copias fotostáticas certificadas de dichos documentos. Igualmente en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, dio por recibido el desglose acordado.
El 31 de Julio del 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación que establece el artículo 218 del CPC, haciendo entrega de la boleta de notificación al representante legal de la parte demandada, y recibida por el ciudadano JOAQUIN GONCALVES DORADO.
El 02 de Agosto de 2007, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.197 consigna el Poder Especial conferido por la parte demandada para que lo represente en el juicio y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y al respecto expone:
Yo, Luis Alberto Martinez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.026.603, inscrito bajo el Inpreabogado Nº8.197, y hábil, actuando en nombre y representación de la empresa Fotovariedades CELTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida..., representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notaria Primera del Estado Mérida, el 28 de Junio de 2007, bajo el Nº42, Tomo A-21.
Cursa por ante este Tribunal demanda por Resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de mi representada Fotovariedades CELTA, C.A, por la empresa Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, S.A... Como punto previo, debo aclarar a este Tribunal que los dos contratos de arrendamiento de los dos inmuebles a que se refiere el actor en su demanda, ambos se tratan de contratos de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado. En efecto, en el primero de esos contratos, esto es, el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 03 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº43, tomo 64, producido a los autos por la contraparte, en su cláusula primera dice textualmente: (“omissis”).
De esta transcripción se pueden deducir dos situaciones, a saber:
1.-Que al vencerse el plazo de los primeros tres años de la duración del contrato, éste quedaba renovado por tres años más o bien que si al vencerse los tres primeros años de la duración del contrato, el arrendatario quería arrendar nuevamente el inmueble se haría un nuevo contrato si en ello hubiese estado de acuer5do al arrendador.
Con ello quiero significar que en ambas situaciones en ese contrato se produjo la tácita reconducción y en consecuencia su duración se transformó por tiempo indeterminado.
En efecto, en la primera de esas situaciones vencido el lapso de los primeros tres años se produjo la renovación convenida por tres años más, pero sin embargo mi representada en lo sucesivo se mantuvo como arrendataria de ese inmueble y la demandante se mantuvo como arrendadora, recibiendo esta última los cánones de arrendamiento, lo que conllevó a que ese contrato se prorrogara tácitamente de manera indefinida hasta la presente fecha.
2.-En la segunda de esas situaciones, vencido el lapso de los tres primeros años y en virtud de que se había pactado de que si la arrendataria quería arrendar nuevamente el inmueble se tendría que hacer un nuevo contrato dado que ese nuevo contrato no se hizo pero sin embargo mi representada continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria con la anuencia de la arrendadora quien recibía voluntariamente los cánones de arrendamiento, también se produjo la tácita reconducción por tiempo indefinido de ese contrato.
En el segundo de esos contratos, esto es, el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 28 de abril de 1999, anotado bajo el Nº42, Tomo A-21, producido a los autos por la contraparte, en sus cláusulas segunda y tercera dice: (“omissis”). De esta transcripción se puede deducir:
Que al vencerse el plazo de los primeros dos años de la duración del contrato, éste quedaba renovado por dos años más.
Con ello quiero significar que en ese contrato se produjo la tácita reconducción y en consecuencia su duración se transformó por tiempo indeterminado.
En efecto, vencido el lapso de los primeros dos años se produjo la renovación convenida por dos años más, pero sin embargo mi representada en lo sucesivo se mantuvo como arrendataria de ese inmueble y la demandante se mantuvo como arrendadora, recibiendo esta última los cánones de arrendamiento, lo que conllevó a que ese contrato se prorrogara tácitamente de manera indefinida hasta la presente fecha.
Los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, consagran textualmente: (“omissis”).
Pues bien, no existe duda alguna que los referidos contratos de arrendamiento por escrito, que en un principio fueron por tiempo determinado, ahora lo son sin tiempo determinado por lo que de conformidad con los dispositivos legales antes transcritos se regulara y se procederán conforme a los hechos sin determinación de tiempo y así pido al Tribunal sea declarado.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dar contestación a la demanda cabeza de autos incoada en contra de mi representada..., lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Opongo, a la demanda cabeza de autos la cuestión previa en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía o del valor para conocer de la presente causa. (“Omissis”).
SEGUNDO: Opongo a la demanda la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del CPC. (“Omissis”).
En el caso que nos ocupa, la parte demandante Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, S.A, inicia afirmando en su libelo que celebró dos (2) contratos de arrendamiento con la empresa Fotovariedades CELTA C.A., cuyo objeto son dos locales comerciales, pero resulta ser, el día 01 de marzo del año 2000, los propietarios de Fotovariedades CELTA C.A., venden todas sus acciones de esa empresa al ciudadano Joaquin Goncalves Dorado..., incumpliendo por ello el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento del local Nº5 y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento del local Nº6, que prohíben la cesión o el traspaso de los contratos de arrendamiento producidos a los autos y que a pesar del incumplimiento de la arrendataria, el nuevo propietario ciudadano Joaquin Goncalvez Dorado, procedió a consignar los cánones de arrendamiento de dichos locales. Con tales afirmaciones y por deducción lógica, resulta evidente que la parte demandante da por sentado que la demandada Fotovariedades CELTA C.A, cedió dichos contratos al nombrado Joaquin Goncalves Dorado.
Ciudadana Juez, con lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda..., no queda ninguna duda que la condición o el carácter de arrendatario se le imputa en ese libelo al nombrado Joaquin Goncalves Dorado.
Y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC, que dice: (“OMISSIS”).
Observe usted ciudadana Juez, que la parte actora demanda a mi representada para que el Tribunal de por resuelto “el” contrato de arrendamiento por cuanto supuestamente no se pagaron oportunamente los cánones de arrendamiento, pero luego en ese mismo petitorio demanda el pago de las pensiones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento, hasta su culminación, pretensión esa que evidentemente resulta excluyente y contraria entre sí ya que no se puede demandar a la vez, en el mismo libelo que se resuelva el contrato pero que a su vez se cumpla con el pago de los cánones aún no vencidos.
La acumulación de pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato, solo de manera excepcional se permite cuando se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y a la vez se demanda el pago de los cánones insolutos.
TERCERO: Rechazo la demanda cabeza de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, excepto en lo afirmado por la parte actora en el numeral segundo de su petitorio, que dice: (“omissis”).
CUARTO: Rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs.450.000.
Indica su domicilio procesal.

El 07 de Agosto de 2007, El Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en el cual declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Con Lugar la Incompetencia para conocer de la causa, en razón de la cuantía, y declinó la competencia por razón de la cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se publicó la decisión y se dejó copia certificada.
El 10 de Agosto de 2007, diligencia la abogada MIREYA MENDEZ DE ROMERO, en su carácter de apoderada actor, y consigna escrito de Impugnación de la sentencia dictada, así mismo solicitó la Regulación de la Competencia, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente.
El 26 de Septiembre de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado de la Regulación de Competencia interpuesta y se ordenó expedir las correspondientes copias certificadas a los fines de formar el respectivo cuaderno y remitirlas al Juzgado Superior a los fines de que se pronuncien sobre la regulación de la competencia solicitada.
El 30 de Junio de 2009, el Tribunal cancela el asiento de salida de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la que determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
El 06 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a las partes intervinientes, a los fines de ponerlos en conocimiento del lapso de promoción de pruebas, por cuanto el Tribunal fue declarado competente para conocer de la causa.
El 07 de Julio de 2009, diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna las boletas de notificación firmadas por los abogados MIREYA MENDEZ DE CARRERO, y LUIS MARTINEZ MARCANO, coapoderada judicial de la parte demandante y apoderado judicial de la parte demandada, las cuales se agregaron al expediente.
El 14 de Julio de 2009, diligencia el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente.
El 15 de Julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó su evacuación, y se acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial en los términos solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 20 de Julio de 2009, diligenciaron las abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y ZULMA MARIA CARRERO, apoderadas judiciales de la parte demandante y consignaron escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente y se admitieron dichas pruebas, ordenándose su evacuación.
El 22 de Julio de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en término para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1160, 1166, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil y los artículos 36, 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Igualmente se observa, que la empresa “Fotovariedades CELTA” C.A., ya identificada, representada por el ciudadano Joaquin Goncalves Dorado, titular de la cédula de identidad Nº5.534.712, en su carácter de Director General, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación y recibir las copias certificadas del libelo de la demanda, el cual se agregó a los autos y posteriormente, se libró la boleta de notificación, procediendo la Secretaria del Tribunal a hacerle entrega de la boleta de notificación al referido ciudadano en su carácter de representante legal de la empresa demandada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado por los artículos 1160, 1166, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil y los artículos 36, 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por la empresa “Inversiones Francisca Carrero de Rios y Sucesores, Sociedad Anónima”, representada por la ciudadana Rosario Cecilia Rios de Concho, según documentos anexos y plenamente identificada en autos, asistida por las abogadas Mireya Méndez de Romero y Zulma María Carrero de Araque, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº23.629 y 65.432, en el libelo de la demanda destacan:
 En fecha 13 de Octubre de 1997, en nombre y representación de la empresa “Inversiones Francisca Carrero der Rios y Sucesores, S.A., suscribí contrato de arrendamiento con la empresa “Fotovariedades CELTA C.A...., representada por Juan Jesús Martínez Alvarez, en su carácter de Director-Gerente, sobre un local comercial signado con el Nº5, ubicado en la Av.4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Centro Comercial “PANCHITA” del estado Mérida, estableciéndose como plazo de vigencia del contrato de tres años contados a partir del 01 de Septiembre de 1997.
 En fecha 28 de Abril de 1999, suscribimos otro contrato de arrendamiento, además del antes identificado..., otro local comercial identificado con el Nº06 del referido centro comercial..., a la arrendataria “Fotovariedades CELTA” C.A., le fueron arrendado dos locales comerciales identificados con el Nº5 y 6.
 El 01 de Marzo de 2000, los propietarios de la empresa “Fotovariedades CELTA C.A”, venden todas las acciones que conforman la empresa al ciudadano Joaquin Goncalves Dorado, titular de la cédula de identidad Nº5.534.712..., incumpliendo el contenido de la cláusula cuanta del contrato de arrendamiento del local Nº5 y cláusula quinta del local Nº6...
 ...el nuevo propietario de la empresa procede a consignar el canon correspondiente al mes de julio de 2004, por los dos locales en la cantidad de Bs.450.000,oo, (hoy Bs.450,00).
 Ocurro a su competente autoridad para demandar a la empresa “Fotovariedades CELTA C.A”, en su representante legal a:
Primero: A la entrega de los inmuebles consistente en dos locales comerciales identificados con los Nº5 y 6 del Centro Comercial “PANCHITA”, ubicado en la Av.4 Bolívar, entre calles 24 y 25 del Municipio Libertador del Estado Mérida...
Segundo: En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan durante este procedimiento hasta su culminación.
Tercero: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva...
Cuarto: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Por su parte, la empresa “Fotovariedades CELTA” C.A, parte demandada, representada por el ciudadano Joaquin Gonvalves Dorado, a través del apoderado judicial abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.197, en la contestación al fondo de la demanda, destaca:
 Como punto previo, debo aclarar a este Tribunal que los dos contratos de arrendamiento de los dos inmuebles a que se refiere el actor en su demanda, ambos se tratan de contratos de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado... y así pido al Tribunal sea declarado.
 Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía o del valor para conocer de la presente causa...y así pido que sea declarado por el Tribunal.
 Opongo la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Opongo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..., la acumulación de pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato, solo de manera excepcional se permite cuando se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento y a la vez se demanda el pago de los cánones insolutos.
 Rechazo la demanda cabeza de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, excepto en lo afirmado por la parte actora en el numeral segundo de su petitorio...
 Rechazo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente...
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación opuesta por la parte demandada, es decir contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial a los dos contratos de arrendamiento suscritos, el primer contrato de fecha 03 de Octubre de 1997, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida y el segundo, de fecha 28 de Abril de 1999, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento de fecha 03 de Octubre de 1997, en la que se estableció lo siguiente:
Cláusula Primera: El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario, por el plazo de tres (3) años renovables y a partir del primero (01) de Septiembre de 1997, un local comercial signado con el número 05 integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av.4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Centro Comercial “Panchita”, de esta ciudad de Mérida. Si al cumplirse los tres años, “El Arrendatario”, quiere arrendar nuevamente este inmueble se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo “El Arrendador”.
Segundo: En referencia al Segundo Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 28 de Abril de 1999, en la que se estableció en la cláusula Segunda lo siguiente:
Claúsula Segunda: El término de duración del presente contrato de arrendamiento, es de dos (2) años, contados a partir de la fecha, de otorgamiento... El plazo de arrendamiento es de dos (2) años prorrogables por igual período, siempre y cuando El Arrendatario, esté solvente en todas y cada una de las estipulaciones contractuales, y El Arrendador convenga en dicha prórroga, la cual entrará en vigencia a partir de la firma del mismo.
Tercero: Esta Juzgadora observa que la cláusula Primera y Segunda de ambos contratos de arrendamiento suscritos, están redactadas de manera que establecen prórrogas sin embargo, dichas prórrogas las condiciona a la aceptación del Arrendador. De manera pues, que la voluntad del arrendador fue establecer prórrogas siempre y cuando, el arrendatario estuviere solvente en las estipulaciones contractuales y de su aceptación, lo que evidencia que de no cumplirse con tales requisitos el contrato se extinguía, debiendo el arrendatario disfrutar la prórroga legal y hacer entrega del inmueble una vez cumplida ésta. Pero se observa, que ambas partes continuaron con la relación contractual arrendaticia suscrita y por tanto, los contratos se convirtieron de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Cuarto: Puede observarse en los dos contratos de arrendamiento suscritos, el primero de fecha 03 de Octubre de 1997, y el segundo de fecha 28 de Abril 1999, que se estableció prórrogas siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente y el arrendador convenga en dichas prórrogas, de manera que las mismas no eran automáticas y al no existir documentos de dichas prórrogas, las mismas se extinguían y se transformaban de tiempo determinado a tiempo indeterminado, al no haber desahucio por parte del arrendador.
Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Quinto: En este orden de ideas, se observa en los contratos de arrendamiento suscritos, que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo, a tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que los contratos referidos contrato a término fijo no se prorrogaron por no existir la aprobación del arrendador y además, el arrendador no exigió la entrega como lo establece la ley, se generó lo que el Código Civil señala la tácita reconducción.
Sexto: En referencia a los contratos indeterminados el Código Civil en los artículos 1600 1614 al respecto, reza:
Artículo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Lo destacado es del Tribunal).
Séptimo: Esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento en cuestión suscritos se convirtieron en indeterminado no sólo porque el arrendador no realizó el desahucio en tiempo oportuno es decir, exigir la entrega del inmueble y al sobrepasar el lapso establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho contrato se convirtió en indeterminado y ASI SE DECIDE.
Octavo: En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Noveno: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, infringió reglas de orden público y viola el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
Décimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado y por tanto, encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que existe el desalojo cuando el contrato de arrendamiento se convierte a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente es intentar la acción por DESALOJO y no una acción de resolución de contrato de arrendamiento. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que los contratos de arrendamiento suscritos se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia, dictamina que los contratos de arrendamiento suscritos se convirtieron a tiempo indeterminado y resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Dentro de este orden de ideas citamos la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Mayo de 2009, agregada a los autos, quien al ser sometido a su conocimiento la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora en la presente causa, se refirió a los contratos de arrendamientos suscritos por las partes de la forma siguiente:
“En efecto, en lo que respecto al contrato de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nº5, celebrado mediante documento autenticado en fecha 3 de Octubre de 1997, cuya copia certificada obra al folios 15 al 18, en el libelo de la demanda la representante estatutaria de la empresa demandante afirmó que en ese instrumento se estableció como plazo de vigencia del susodicho contrato “tres (03) años contados a partir del Primero 01 (sic) de Septiembre de 1997” (sic), omitiendo hacer referencia a que ese término haya sido objeto de prórroga o renovación. Esta aseveración se corresponde con lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante y se corrobora con el propio texto del contrato de marras, en cuya primera se lee lo siguiente:
“Primera. El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario por el plazo de tres (3) años renovables y a partir del primero (01) de Septiembre (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997) (sic), un local comercial signado con el número 05 integrante de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Centro Comercial “PANCHITA” de esta ciudad de Mérida. Si al cumplirse los tres años, El Arrendatario quiere arrendar nuevamente el inmueble se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo El Arrendador.
Por ello, resulta evidente que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado, concretamente, por el plazo de tres años, el cual venció el 1º de septiembre de 2000, y así se establece.
En lo que respecta al otro contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es decir, el celebrado sobre el local comercial Nº06 de dicho Centro Comercial, mediante documento autenticado en fecha 28 de abril de 1999, cuya copia certificada cursa a los folios 19 al 22 del presente expediente, observa el juzgador que en el escrito libelar la representación procesal de la actora expresó que el mismo también fue celebrado por tiempo determinado, concretamente, por “un lapso de dos (2) años de duración, omitiendo igualmente indicar si dicho término fue objeto de prórroga o prórrogas por voluntad de las partes. Esta afirmación igualmente es coincidente con lo estipulado por las partes contratantes en el encabezamiento de la cláusula segunda de dicho contrato, cuyo tenor es el siguiente:
“Segunda: El término de duración, (sic) del presente contrato de arrendamiento, (sic) es de dos (2) años, contados a partir de la fecha, (sic) de su otorgamiento (sic) ante la Botaría Pública competente, (sic) en la ciudad de Mérida (...).
Ahora bien, no obstante que la representación judicial de la parte actora omitió indicar en su libelo que dicho término fue objeto de una prórroga, el apoderado de la parte demandada aseveró que, al vencimiento del término de dos (2) años a que se contrae la cláusula supra inmediata transcrita, quedó renovado por dos años más; afirmación ésta que, en criterio de este operador de justicia, aparece comprobada con la estipulación contenida en el encabezamiento de la cláusula tercera del contrato sub examine, que expresa:
Tercera: El plazo de arrendamiento es de dos (02) años, prorrogables por igual período, siempre y cuando El Arrendatario esté solvente en todas y cada una de las estipulaciones contractuales, y El Arrendador convenga en dicha prórroga, la cual entrará en vigencia a partir de la firma del mismo.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el término natural de vigencia del contrato de arrendamiento referido en los dos párrafos precedentes venció el 28 de abril de 2001, y el de su única prórroga, el 28 de abril de 2003.
Ahora bien, de lo expuesto en el propio libelo de la demanda por la representante de la empresa demandante se evidencia indubitablemente que, no obstante el vencimiento del término fijo y de la única prórroga de los referidos contratos de arrendamiento, la arrendataria siguió ocupando con tal carácter, sin oposición de la arrendadora y sin que hubiera desahucio, los locales arrendador, y continuó pagando los cánones de arrendamiento respectivos, los cuales –según lo expresa aquélla- desde el 11 de agosto de 2004, viene consignando con retardo, en el Juzgado Segundo de los Municipios...; estado de mora éste en que parcialmente se fundamenta el incumplimiento contractualmente alegado como causa petendi de las pretensiones resolutorias deducidas.
Hallándose, pues, satisfechos en el caso de autos los requisitos anteriormente establecidos, este Tribunal Superior concluye que, por aplicación de los artículos 1600, 1601 y 1614 del Código Civil, los dos contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende, deben tenerse como de tiempo indeterminado, por haberse producido su tácita reconducción, y así se declara.
Finalmente, visto el análisis efectuado por esta Juzgadora es inexorable declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Por tanto, resulta inoficiosa proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales Ut Supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa “Inversiones Francisca Carrera de Rios y Sucesores, Sociedad Anónima, representada por la ciudadana Rosario Cecilia Rios de Concho, en su carácter de socia y directora, asistida por las abogadas Mireya Méndez de Romero y Zulma María Carrero de Araque; contra la empresa “Fotovariedades CELTA”, C.A, representada por el ciudadano Joaquin Goncalves Dorado, en su carácter de Director-Gerente; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, cuando lo correcto era el DESALOJO.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentaciòn legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA