REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7382.

SOLICITANTES: SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, asistidos por la abogada Mary Cruz Carrero Trejo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JUNIO DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.961 y 11.462.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, titular de la cédula de identidad número 8.045.361, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.672 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 141, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 04 de julio de 1986.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELLA YURIBEL SAAVEDRA PARRA, hija de los solicitantes.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARBELLA YURIBEL SAAVEDRA PARRA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 474, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 24 de marzo de 1987, hija de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SILFRIDO SAAVEDRA DUGARTE y DULCE MARIBEL PARRA ZERPA, ya identificados, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Julio de 1986, según acta Nº 141.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una hija, y que esta es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA BEATRIZ E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.