REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7455.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A., representada por Martha Leonor Rivera de Rios, asistida de abogado.

DEMANDADO: FANNY COROMOTO FAJARDO GARCIA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE JULIO DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la empresa Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., inserta en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº14, Tomo A-4, de fecha 05 de Febrero de 1992, administradora de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 22, entre avenida 6 y 7, identificado con el Nº6-20, de la ciudad de Mérida, representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº23.721.668, asistida por los abogados Joaquin Rios Rivera y Oliver Antonio Perretta Araque, titular de las cédulas de identidad Nº14.107.351 y 16.307.516, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.084; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES; CONTRA la ciudadana FANNY COROMOTO FAJARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº9.956.848.
La empresa SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A., parte actora, representada por Martha Leonor Rivera de Rios, asistida por los abogados Joaquin Rios y Oliver Perretta Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº88.572 y 135.085, en el libelo de la demanda expone:
En el mes de agosto del año 2008, la administradora INMOBILIARIA 92, C.A., anteriormente identificada, celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García, titular de la cédula de identidad Nº9.956.848, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 22, entre avenida 6 y 7 inmueble identificado 6-20, en la ciudad de Mérida estado Mérida cuyo término era de seis meses a plazo fijo, y con la obligación del arrendatario de pagar un canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares (bs.600,oo), del cual anexo copia identificada con la letra “A”.
Es el hecho señor Juez que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado en el mes de diciembre de 2008, adeudándole los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2009. A tal efecto, anexo último recibo de pago identificándolo con la letra “B”, correspondiente al mes de noviembre de 2008, adeudándole a la “Inmobiliaria 92” la cantidad hasta la fecha de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo).
Por tal motivo, acudo respetuosamente a usted con el fin de demandar a la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García, titular de la cédula de identidad Nº9.956.848, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de arrendataria, para que convenga en:
Primero: Resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble antes identificado pues se encuentra insolvente en sus obligaciones contractuales.
Segundo: El pago de la cantidad adeudada de Cuatro Mil Ochocientos (Bs.4.800,oo), pertenecientes a los cánones de arrendamiento por los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2009, además de los que sigan corriendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado.
Tercero: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Cuarto: Al pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente.
Quinto: Estimo la acción en la cantidad inicial de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800), equivalente a 87,272 unidades tributarias.
En tal sentido, encontrándose incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 599, en su numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se decrete medida preventiva de secuestro.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; Copia simple del recibo de pago, según serie de control Nº00-001304.

El 22 de Julio de 2009, el Tribunal la admite porque no es contrario a la Ley, al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 04 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 21 de Septiembre de 2009, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., parte actora, representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, asistida por el abogado Oliver Antonio Perreta Araque, inscrito en el Inpreabogado 135.084, consigna escrito de promoción de prueba, riela a los folios 12 al 15 del expediente.
El 22 de Septiembre de 2009, precluídos los lapsos procesales, con los elementos que cursan en autos el Tribunal entra en término para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García, parte demandada y plenamente identificada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana FANNY COROMOTO FAJARDO GARCIA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., representada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, asistida de abogado; Contra la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Tercero: Se le ordena a la Fanny Coromoto Fajardo García, a entregar el inmueble en perfectas condiciones y solvente en los servicios públicos, a su propietario Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 92 C.A., en su representante legal.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García, plenamente identificado en autos, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses Diciembre de 2008 y desde Enero 2009 hasta Julio de 2009, y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Fanny Coromoto Fajardo García, a pagar las costas procesales por resultar vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal, no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA