REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7446.
SOLICITANTES: CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ, asistidos por el abogado Alberto Agustin Arevalo Martinez.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE JULIO DE 2009.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Auxiliar de Enfermeria la primera y Agricultor el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 6.621.948 y 9.068.528, respectivamente, domiciliados en la ciudad Ejido, Municipio Campo Elias la primera y en la ciudad de Mérida, Estado Mérida el segundo, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Alberto Agustin Arevalo Martinez, titular de la cédula de identidad número 7.303.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.077 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 02, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 24 de enero de 1979.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ GARCIA, XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, MARITZA CATALINA RAMIREZ GARCIA y JOHANA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, hijos de los solicitantes.
CUARTO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE DAVID RAMIREZ GARCIA, XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, MARITZA CATALINA RAMIREZ GARCIA y JOHANA CAROLINA RAMIREZ GARCIA, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 16, en los libros de registro civil de nacimientos de fecha 15 de febrero de 1980 la primera; y las tres restantes por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, insertas bajo los Nºs 903, 1674 y 2025, en los libros de registro civil de nacimientos de fechas 28 de mayo de 1981, 28 de septiembre de 1983, y 04 de diciembre de 1984.
Igualmente los cónyuges ciudadanos CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CATALINA GARCIA DE RAMIREZ y JUAN CANCIO RAMIREZ FERNANDEZ, identificados anteriormente, según matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 24 de Enero de 1979, según acta Nº 02.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro hijos, y que estos ya son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA BEATRIZ E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 8:30 a. m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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