0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7468.
SOLICITANTES: CALDERON MORALES ENRIQUE MELECIO y MOLINA DE CALDERON ELSY JOSEFINA, asistidos por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE AGOSTO DE 2009.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CALDERON MORALES ENRIQUE MELECIO y MOLINA DE CALDERON ELSY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.204.013 y 8.009.372, respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad número 8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282 y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CALDERON MORALES ENRIQUE MELECIO y MOLINA DE CALDERON ELSY JOSEFINA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CALDERON MORALES ENRIQUE MELECIO y MOLINA DE CALDERON ELSY JOSEFINA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 130, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 10 de Agosto de 1979.
SEGUNDO: Copia Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, RUTH ALEXANDRA CALDERON MOLINA y SILENIS ANDREINA CALDERON MOLINA, hijas de los solicitantes.
CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de la casa y mejoras del ciudadano Enrique Melecio Calderon Morales.
Igualmente los cónyuges ciudadanos CALDERON MORALES ENRIQUE MELECIO y MOLINA DE CALDERON ELSY JOSEFINA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CALDERON MORALES ENRIQUE MELECIO y MOLINA DE CALDERON ELSY JOSEFINA, ya identificados, según acta de matrimonio protocolizado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto de 1979, acta Nº 130.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres hijas, y que estas ya son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 a. m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.