REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 2.089

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Blanca Isabel del Carmen Varela Briceño y María Edilia Varela de Escalona, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-683.587 y V-661.228, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Julio César Balza Dávila y Nancy Trinidad Rodríguez de Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-678.364 y V-3.995.412, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 4.477 y 18.756, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 21, Edificio “Eloy Rey”, apartamento Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Rebeca Banda de Rodríguez, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.879, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Calle “Fernández Peña”, inmueble Nº 1-68, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Julio César Balza Dávila y Nancy Trinidad Rodríguez de Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Blanca Isabel del Carmen Varela Briceño y María Edilia Varela de Escalona, contra la ciudadana Rebeca Banda de Rodríguez, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 05 de junio de 1991 (f. 07), el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de los demandados y decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Obra al folio 09, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Julio César Balza Dávila, co-apoderado actor, mediante la cual expuso:

Tomando en consideración que la demandada REBECA BANDA DE RODRÍGUEZ, no fue la misma persona que se encontraba ocupando el inmueble cuya desocupación se demando (sic), para el momento del secuestro prácticado (sic) y ejecutado por este Tribunal y en vista de que la vivienda ya se encuentra totalmente desocupada y en mi poder, hasta tanto consiga la dirección exacta de la persona demandada, procedo a desistir del presente procedimiento, fundamentado en la disposición contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999 (f. 14), la Juez Provisorio (hoy Titular) de este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Riela al folio 17, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, manifestó que practicó la notificación de la parte actora.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento hecho por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencian pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora, ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 22 de julio de 1991, por ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por los abogados en ejercicio Julio César Balza Dávila y Nancy Trinidad Rodríguez de Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Blanca Isabel del Carmen Varela Briceño y María Edilia Varela de Escalona, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1991, y practicada en fecha 12 de junio de 1991. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la notificación de la parte actora.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RSMV/JAM/gc.-