REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Visto el escrito consignado a través de diligencia de fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), suscrito por la Abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.732, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-557.786 y V-1.193.488, domiciliados en Santa Rosa, Distrito Freites del Estado Anzoátegui y civilmente hábiles, en su carácter de Terceristas en la presente causa, por medio del cual señala que, por cuanto el fallo dictado en AMPARO y del cual se consignó copia certificada a las actas procesales, reconoce a sus representados como únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del litigio, solicitando en consecuencia se suspenda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, es por lo que a tales efectos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte solicitante consigna copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.732, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ABELARDO JOSÉ OLIVERO GARCÍA y CLARA LUISA CASTILLO DE OLIVERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-557.786 y V-1.193.488, domiciliados en Santa Rosa, Distrito Freites del Estado Anzoátegui y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, el dispositivo de la referida decisión anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando consecuentemente al Juzgado que conozca por distribución emitir nuevo pronunciamiento que resuelva en segunda instancia la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que el fallo dictado en Amparo no resuelve el fondo de la controversia, sino que por el contrario ordena se profiera nueva decisión en segunda instancia, es por lo que los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se mantienen vigentes hoy día en la presente causa y, por ende, mal podría éste Juzgado suspender la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de suspensión de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Uno (2001). Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA….
SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 09.

SRIA TIT.