REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Visto el escrito de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), presentado por su otorgante y parte accionada en la presente causa, ciudadano RAMÓN ELADIO DURÁN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.086.119, asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.041, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual APELA de la decisión proferida por éste Juzgado en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), es por lo que esta Juzgadora a los efectos del trámite procesal correspondiente, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que la acción intentada en la presente causa se refiere a la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. En este sentido el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En ese sentido, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 ejusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve que establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco bolívares”
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. De manera que según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve pareciera ser el ordinario de cinco (05) días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario y no el de los tres (03) días establecido en el procedimiento breve.
No obstante, considera esta Juzgadora que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, debemos precisar que el parágrafo único del artículo 4 del Código Civil, establece que: “...Cuando no hubiera disposición precisa de Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, de lo cual podemos deducir, que a pesar de que en el capítulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las apelabilidad las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve. Y ASÍ SE DECLARA.
Lo anterior, nos lleva a determinar que seria contrario a la ratio legis del procedimiento breve sostener que, el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en estos procedimientos, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos), que sí el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (3) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no pone fin al procedimiento, debe ser del mismo lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, expuesto lo anterior y a los efectos de su admisibilidad o no, sólo resta a éste Despacho determinar si la apelación interpuesta por la parte accionada se realizó en tiempo hábil; en este sentido cabe destacar que la decisión de la que recurre la accionada fue proferida en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), apelando la demandada a través de escrito de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Sin embargo, luego del correspondiente cómputo se puede verificar que desde la fecha en que se dictó la decisión, exclusive, hasta la fecha en que el recurrente interpuso su apelación, inclusive, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS DE DESPACHO, por lo que de conformidad con todo el razonamiento expuesto, la referida apelación se interpuso extemporáneamente y, en consecuencia, no debe ser oída. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, el artículo 202 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Finalmente, en atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO ADMISIBLE la apelación ejercida por la parte accionada por haber sido interpuesta extemporáneamente.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


SRIA TIT.