REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6393
DEMANDANTE: RIZO RODRIGUEZ JUAN, asistido de abogado
DEMANDADO: TORO GÓMEZ ELEYDA RITA.
MOTIVO: DESALOJO
Fecha de Admisión: Trece (13) de Abril de 2.009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JUAN RIZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.057.806, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.591, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, para demandar a la ciudadana ELEYDA RITA TORO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.102.370, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil por DESALOJO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de dos mil Nueve (2009).
Al folio 13 consta Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JUAN RIZO RODRIGUEZ, al Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRRERA.
Al folio 25 la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que el Abogado de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.
Al folio 27 consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibos de citación de la parte demandada, debidamente firmado.
Al folio 29, vista la diligencia de la parte demandada el tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 4° de la Ley de Abogados le designa defensor a la parte demandada.
Al folio 34 la parte demandada otorga poder Apud Acta a los Abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA.
Al folio 42 los Abogados de la parte demandada consignan escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Al folio 48 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 49 el tribunal admite las pruebas de la parte actora.
Al folio 50 los apoderados de la parte demandada impugnan las pruebas promovidas por la parte actora, distinguida como prueba segunda y sexta.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) el ciudadano JUAN RIZO RODRIGUEZ dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana ELEYDA RITA TORO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.370, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, un inmueble constituido por un local comercial galpón y terreno distinguido con el cinco (05), ubicado en el arenal, carretera principal vía la Joya Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en una de las cláusulas se estableció que la duración del contrato era de un año fijo no prorrogable.
Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por seis meses y los otros seis DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00), por mensualidades vencidas.
Que llegado el día de vencimiento de la prorroga, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Pero es el caso que su legítima hija ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, quien a su vez tiene una hija de veintitrés (23) meses de edad, requiere imperiosamente ocupar el inmueble a los efectos de establecer su actividad económica para hacerse el sustento de su hija y del suyo propio, ya que no posee otro ingreso pecuniario.
Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar por DESALOJO, tutelado en el literal “B” del artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a la ciudadana ELEYDA RITA TORO DE GÓMEZ, ya identificada para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir del local comercial constituido en un galpón y el terreno que ocupa distinguido con el número cinco (05), ubicado en el Arenal carretera principal vía la Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, haciendo efectiva entrega del inmueble, libre de personas, animales y o cosas.
SEGUNDO: En el pago de las costas y costos calculados por el tribunal.
Igualmente estima la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de4l Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haber el demandante cumplido con los requisitos que establece el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, por no haber acompañado junto con el libelo el titulo de propiedad del inmueble.
Igualmente procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, y sea declarada sin lugar la demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), el cual fuera agregado junto con el libelo de demanda. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que llegada la fecha en que finalizó dicha prórroga legal, es decir, el treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), la arrendataria continuó ocupando el inmueble en cuestión, con la anuencia tácita del arrendador, ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, motivo por el que la relación contractual se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, esto en atención a lo regido en los artículos 1.600 y 1.614 de la Norma Civil Sustantiva.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión del contrato de arrendamiento promovido, se desprende que la relación contractual inició en fecha primero (1º) de febrero de dos mil cuatro (2004), estipulándose una vigencia de UN AÑO no prorrogable; de lo expuesto se infiere que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez cumplida la vigencia contractual en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), se dio inicio al lapso de prórroga legal de SEIS MESES, terminando en consecuencia la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005).
A los efectos, el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Así mismo, el artículo 1.614 de la Norma Sustantiva Civil, señala:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
De lo expuesto se debe concluir que, por cuanto la prórroga legal que por derecho corresponde finalizó en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005) y dado que el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado con la anuencia del arrendador, operando por ende la tácita reconducción, es por lo que se debe concluir que la relación contractual arrendaticia es de carácter INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, vista y analizada la prueba promovida, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la relación contractual arrendaticia a Tiempo Indeterminado existente entre los justiciables, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parta accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del terreno sobre el que se encuentra erigido hoy día el bien inmueble en cuestión y del cual se demanda su desalojo, documento éste que se anexa a la presente en copia simple. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ELEYDA RITA TORO DE GÓMEZ, parte demandada, es propiedad del ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, parte accionante en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio cincuenta (50) obra diligencia suscrita por la parte accionada en fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), a través de la cual y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la presente prueba.
A los efectos, el último aparte del artículo 429 de la Norma Procesal Civil, establece:
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Expuesto lo anterior, se desprende de las actas contenidas en el presente expediente, que el accionante a través de diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) y que riela agregada al folio cincuenta y tres (53), consigna el documento original que fuera promovido, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la impugnación efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia fehacientemente la propiedad que ostenta el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, sobre el bien inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, la cual se agregó junto con el libelo de demanda. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la referida ciudadana, es hija legítima del aquí demandante, ciudadano JUAN RIZO RODRIGUEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia fehacientemente que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, es hija legítima del ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, parte accionante en la presente causa y propietario del inmueble en cuestión, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la menor VALERIA ANDREA FERNÁNDEZ RIZO, la cual se agregó junto con el libelo de demanda. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la menor nombrada, es hija legítima de la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia fehacientemente que la menor de nombre VALERIA ANDREA FERNÁNDEZ RIZO, es hija legítima de la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, quien a su vez y tal como ya se estableció, es hija legítima del ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, parte accionante en la presente causa y propietario del inmueble en cuestión, aunado al hecho que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: TESTIMONIAL.
• Promueve el testimonio del ciudadano FRANCISCO ELÍAS ROMERO PLAZA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ y que sabe que dicho ciudadano es propietario de un galpón y el terreno que ocupa, distinguido con el número cinco (5), ubicado en El Arenal, carretera principal vía a La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida; así mismo declara saber que el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, tiene una hija de nombre PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, quien es Licenciada en Administración, esta última quien a su vez tiene una menor hija de nombre VALERIA ANDREA FERNÁNDEZ RIZO, señalando que ninguna de las dos ciudadanas antes nombradas cuenta con el apoyo del padre biológico del padre de la menor. Finalmente indica que ciertamente la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, requiere de un local para establecer allí el asiento principal del ejercicio económico de su profesión.
Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del título universitario que acredita a la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, hija legítima del aquí demandante, ciudadano JUAN RIZO RODRIGUEZ, como Licenciada en Administración. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, se encuentra debidamente acreditada como Licenciada en Administración y de esta manera establecer el asiento principal del ejercicio económico de su profesión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio cincuenta (50) obra diligencia suscrita por la parte accionada en fecha siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009), a través de la cual y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la presente prueba.
A los efectos, el último aparte del artículo 429 de la Norma Procesal Civil, establece:
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Expuesto lo anterior, se desprende de las actas contenidas en el presente expediente, que el accionante a través de diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) y que riela agregada al folio cincuenta y tres (53), consigna el documento original que fuera promovido, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la impugnación efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE LAS PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en su defensa la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la accionada que el demandante no acompañó junto a su libelo de demanda el documento que lo acredita como propietario del bien inmueble arrendado, siendo dicho documento fundamental en su pretensión, de acuerdo a lo regido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no siendo presentado junto con su libelo de demanda, no le puede ser admitido con posterioridad.
A los efectos, esta Juzgadora luego de la revisión de la actas procesales, evidencia que la acción incoada se refiere al DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, siendo que ciertamente en las actas obra el contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a los aquí intervinientes, pues la existencia de una relación contractual arrendaticia si es fundamental en el caso de marras, también es cierto que el accionante debe probar su titularidad como propietario del bien inmueble arrendado y del que se pretende su desalojo; sin embargo, dado que la acción no conlleva intrínsecamente la discusión de la propiedad del bien, no se le puede tener entonces al documento que le acredite como tal como un documento fundamental para la validez de la pretensión. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene su legítima hija, ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene la ciudadana PAOLA ANDREA RIZO CLEMENTE, identificada en autos, hija legítima del aquí demandante, de habitar el bien inmueble en cuestión, para de esta manera establecer el asiento principal del ejercicio económico de su profesión, fomentando el sustento y completo desarrollo y bienestar de su hija y el suyo propio, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN RIZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.057.806, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ELEYDA RITA TORO DE GÓMEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.370, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.103.567 y V-8.030.264, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 62.786 y 37.510, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, ciudadana ELEYDA RITA TORO DE GÓMEZ, identificada en autos, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un local comercial constituido por un galpón y el terreno que ocupa, distinguido con el número cinco (5), ubicado en El Arenal, carretera principal vía a La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 09.



SRIA TIT.