REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ILDA RAMONA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.103, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.623.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.763, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.640, del mismo domicilio e igualmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, es por lo que se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente; ahora, esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante incoa demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sustentada la misma en una LETRA DE CAMBIO (título cambiario) que se consigna junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo el artículo 630 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma en cuestión se desprenden los requisitos de procedencia para el ejercicio de la Vía Ejecutiva, como lo son un instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido por el deudor del que se evidencie la obligación del accionado en pagar cierta cantidad de dinero y que la misma sea de plazo vencido. Sin embargo, de la revisión de la actas procesales y, más específicamente, del documento fundamental de la pretensión, que no es otro que la Letra de Cambio adjunta al libelo de demanda, no se evidencia que la misma cumpla con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 630 de la Ley Procesal Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana ILDA RAMONA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.103, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.623.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.763, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EVEN ANTONIO CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.640, del mismo domicilio e igualmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.


SRIA TIT.