REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009
199º y 150º

Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.463.613, militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.658, de este domicilio y hábil, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del contrato de opción a compra celebrado entre las partes se desprende que el inmueble objeto de este contrato se encuentra ubicado en La Calle Las Frutas Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Igualmente en la cláusula QUINTA establecen que para todos los efectos y consecuencias de este contrato eligen como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro la ciudad de Ejido, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declaran someterse.
En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior y dado que el Código de Procedimiento Civil determina expresamente a que Juzgado corresponde la competencia por el territorio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.463.613, militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.658, de este domicilio y hábil, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte Demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C UZCÁTEGUI B.

Se libro boleta de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 10.




SRIA TIT.