REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: FANY DEL CARMEN CALDERON DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.371.773, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por el Abogado HENDER J. BENITEZ N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.224.286, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.573, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6538.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana FANY DEL CARMEN CALDERON DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.371.773, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por el Abogado HENDER J. BENITEZ N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.224.286, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.573, de este domicilio y hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 31 de julio del año 2.009 (folio 14).
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 07 de agosto del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL V, (folio 18).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, la solicitante en su escrito de solicitud señala que la partida de nacimiento Nº 151, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, del año 1.957, del folio 151, adolece del siguiente error material que le han generado una serie de inconvenientes de tipo personal y jurídico, por cuanto desde niña su nombre en todos los actos tanto en documentos públicos como privados aparece como “FANNY” y no “FANY” como se transcribe en dicha partida.
Que por todas las razones de hecho y derecho instrumentos jurídicos presentados solicita la rectificación de su partida de nacimiento Nº 151 que obra al folio 151, expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, del año 1.957 siendo este nombre incorrecto, ya que el nombre que siempre ha utilizado en todos sus actos públicos y privados es “FANNY”, tal y como se evidencia de La certificación de calificaciones expedida por la Dirección General de Registro y Control de Estudios del Viceministerio de Desarrollo Educativo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Fondo Negro del titulo de bachiller, Acta de matrimonio.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados y luego de la apreciación y valoración de los elementos probatorios aportados, es por lo que esta Juzgadora procede de inmediato a determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre utilizado por la solicitante en todos sus actos tanto públicos como privados es “FANNY” y no como aparece en su partida de nacimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre que ha utilizado en todos sus actos públicos y privados es “FANNY” , aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que el nombre correcto de la solicitante se debe escribir “FANNY”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana FANY DEL CARMEN CALDERON DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.371.773, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por el Abogado HENDER J. BENITEZ N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.224.28, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.573, de este domicilio precisamente de la partida de nacimiento Nº 151 que obra al folio 151, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por la Prefectura civil de la Parroquia Milla, Municipio libertador del Estado Mérida, del año 1.957, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la solicitante es “FANNY” y no “FANY”. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 32
SRIA TIT.
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