REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009

199º y 150º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.946, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029. 523, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 105.761, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que en fecha 21 de julio de 2008 dio en calidad de inversión para una siembra de pimentón la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 8.000.00), al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.460, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que por dicho dinero le fue emitido un recibo con fecha 21-7-2008, para el pago de este recibo se emitió un cheque DEL BANCO DEL SUR de su cuenta personal cuyo Nº es 82.000005, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) de la cuenta Nº 3775027299, del cual fue depositado en la cuenta corriente Nº 0116-0183-92-0005704533 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Que dentro de este mismo recibo se reflejan dos letras de cambio, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para ser pagada el 21 de diciembre de 2.008, y una segunda letra por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para ser pagada el 21 de diciembre de 2.008.
Que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago de la deuda, se niega a pagarla. Que por todo lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.460, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por este tribunal a pagar: PRIMERO: la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que asciende la totalidad de la deuda por concepto de las letras de cambio ya descritas. SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios causados hasta la culminación del juicio. TERCERO: al pago de LOS HONORARIOS PROFESIONALES, prudencialmente calculados por este Tribunal
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.946, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029. 523, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 105.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.460, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, igualmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las parte demandante o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a


los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario Bajo el Nº 34.-

Se Libro Boleta de Notificación a la parte Demandante.


SRIA. TIT.