REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6517
DEMANDANTE: GIL CONTRERAS ASDRUBAL.
DEMANDADO: ARTOLA JULIAN ARNOLDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: veinte (20) de julio de 2.009.
199º Y 150 º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.029.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.696, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA..
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), cuyo auto riela al folio 11.
Riela al folio 13 diligencia de fecha 28 de julio de 2.009, donde se da por intimado personalmente la parte demandada, asistido de abogado, donde expone que conviene a la demanda en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a pagar la cantidad demandada y las costas del presente proceso en el lapso de cuatro días (04) hábiles y que si en dicho lapso no cumple se proceda a ejecutar la sentencia.
Al folio 14, la parte demandante solicita al Tribunal que visto el convenimiento realizado por el intimado y su incumplimiento en el mismo es por lo que solicita se proceda como en sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en el libelo de demanda que es poseedor de un titulo cambiario (letra de cambio) emitidas en la ciudad de Mérida en fecha DIEZ DE OCTUBRE DE 2.007, a su orden para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007), de valor convenido en la ciudad de Mérida, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.100.000.00,00), luego de la reconversión monetaria CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el lugar de pago es la ciudad de Mérida, de valor entendido y cuyo librado es el ciudadano JULIAN ARNOLDO ARTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.746, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Que muchas han sido las gestiones realizadas para que dicho ciudadano pague dicha letra de cambio y no ha cumplido con dicha obligación.
Que por dichas razones es que proce4de a demandar al ciudadano JULIAN ARNOLDO ARTOLA, en su cualidad de librado ya identificado para que convenga en pagar o sea obligado por este Tribunal a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
SEGUNDO: las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 125.000,00)
LA PARTE DEMANDADA en fecha 28 de julio de 2.009, se da por intimado personalmente asistido de abogado, donde expone que conviene a la demanda en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a pagar la cantidad demandada y las costas del presente proceso en el lapso de cuatro días (04) hábiles y que si en dicho lapso no cumple se proceda a ejecutar la sentencia.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra: es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en fecha 28 de julio de 2.009, se da por intimado personalmente asistido de abogado, donde expone que conviene a la demanda en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a pagar la cantidad demandada y las costas del presente proceso en el lapso de cuatro días (04) hábiles y que si en dicho lapso no cumple se proceda a ejecutar la sentencia. En efecto la Jurisprudencia vinculante ha establecido al respecto; que la admisión de la demanda, tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente debido a que el decreto de intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa que en caso no hacer oposición a pesar de haber quedado legalmente intimado, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al operador de justicia, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo en contra de la elección del actor, significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio, visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad especifica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los tramites del juicio ordinario; para calamandrei….” La oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existentes `por los motivos y dentro de los limites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”
En el caso bajo análisis presentada la demanda con los títulos que demuestran la existencia de la obligación, el Tribunal decretó la intimación de la parte demandada, abriéndose la posibilidad del contradictorio a cargo de la parte demandada, donde como sucedió en la presente causa NO HUBO OPOSICIÓN, en virtud de que la misma convino en la demanda, comprometiéndose a pagar la totalidad de la deuda. Y visto el incumplimiento del mismo esto hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo Y ASI SE DECIDE.
Se tiene claro que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante la cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado la plantea , en este mismo orden de ideas la Doctrina Patria ha sostenido en forma pacifica y reiterada que…”El procedimiento por intimación esta dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita donde al no haber oposición no se revierte el proceso ordinario “. Como sucedió en el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de4 la cédula de identidad N° 8.029.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.696, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida) por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra el ciudadano JULIAN ARNOLDO ARTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.571.746, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena al parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,oo) que comprende el monto de la letra intimada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.- Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo).
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Se libraron boletas de notificación.-
SRIA. TIT.
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