REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve.
199º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.204.907 y V-3.036.144, respectivamente, la primera domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, Avenida Bolívar Casa Nº 71; el segundo domiciliado en la Urbanización Las Delias Avenida Andrés Bello segunda entrada Ciro Agrogars, calle 2 casa Nº 2-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.680.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA:

En fecha 3 de Julio de 2.009, se recibió el presente expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA signado con el Nº 6372, constante de veinte (20) folios en una sola pieza, quien declinó la competencia en razón del territorio, mediante decisión dictada en fecha 8-6-2009, para que conociera de la solicitud presentada por los ciudadanos ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.204.907 y V-3.036.144, respectivamente, la primera domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, Avenida Bolívar Casa Nº 71; el segundo domiciliado en la Urbanización Las Delias Avenida Andrés Bello segunda entrada Ciro Agrogars, calle 2 casa Nº 2-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.680, a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 1 al 20).
Por auto de fecha 8 de Julio del año 2009, inserto al folio 21 y vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 8 de julio del año 2009 los ciudadanos ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO, asistidos por el abogado LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, plenamente identificados, mediante diligencia ratifican la solicitud de Divorcio (folio 22)
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 28 de Julio del año 2.009, inserta a los folios 24 y 25 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, en fecha 11 de Agosto del año 2009, (folio 26), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos setenta (1970) En la Prefectura Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta de Matrimonio que se anexa signada con la letra “A”. Nuestro domicilio conyugal estuvo ubicado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, Avenida Bolívar Casa Nº 71 durante los veinte años que duró nuestra vida conyugal. Es el caso que por razones que nos abstenemos a manifestar, que hace mas de diecinueve (19) años estamos separados de hecho, exactamente desde el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por tal razón solicitamos muy respetuosamente sea disuelto nuestro vinculo matrimonial, basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente con las condiciones que a continuación expresamos: Régimen Patrimonial: De nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Régimen Familiar: De nuestro vinculo matrimonial procreamos cuatro (4) hijos cuyos nombres son: Antonio José Jiménez Guillén, María del Rosario Jiménez de Meza, María Antonia Jiménez Guillén y Darcy Dionely Jiménez Guillen, todos mayores de edad tal como se evidencia de las actas de nacimiento que se anexan acompañadas cada una con copia de cédula de identidad marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” …” (Resaltado del Tribunal). Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolana, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y 3 del presente expediente, Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO y ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 4, y su vuelto, Copia certificada del acta de matrimonio Nº 41 de fecha 18-11-1970 de los cónyuges ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-5-2009. Este juzgador la valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 5 Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUILLÉN, signada con el Nº 373, folio Vuelto del 196, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-5-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6 del presente expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUILLÉN. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 7 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ GUILLEN, signada con el Nº 385, folio Vuelto del 177, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-5-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Obra al folio 8 del presente expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ DE MEZA. Este juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra al folio 9 Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ GUILLÉN, signada con el Nº 373, folio Vuelto del 135, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20-5-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Obra al folio 10 del presente expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ANTONIA JIMÉNEZ GUILLÉN. Este juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Obra al folio 11 del presente expediente Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DARCY DIONELY JIMÉNEZ GUILLEN, signada con el Nº 402, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 21-5-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DECIMO: Obra al folio 12 del presente expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DARCY DIONELY JIMÉNEZ GUILLEN. Este juzgador, observa que la identidad de la anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de diecinueve (19) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolana y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ISOLINA GUILLEN DE JIMÉNEZ Y MAXIMILIANO JIMÉNEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.204.907 y V-3.036.144, respectivamente, la primera domiciliada en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, Avenida Bolívar Casa Nº 71; el segundo domiciliado en la Urbanización Las Delias Avenida Andrés Bello segunda entrada Ciro Agrogars, calle 2 casa Nº 2-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

EXPEDIENTE Nº 2009-474