REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve.

199° Y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S): DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.707, domiciliada en la casa S/Nº de la calle Principal del Sector El Tejar, jurisdicción de la Población Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ambos plenamente identificados, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Treinta (30) de Junio del 2009.-
En auto de fecha Siete (7) de julio del Dos Mil Nueve (2009), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguientes, para que la parte promovente presentara a los testigos ciudadanos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros la segunda y el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.043.887, V- 18.456.144, y V-10.902.618, respectivamente en su orden, a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, a los fines de que declaren en la presente solicitud (folio 9).-
En fecha Diez (10) de Julo de 2009, día y hora fijado para que rindieran declaración los ciudadanos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, ya identificados, siendo las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, se declararon desiertos los actos por la no comparecencia de los testigos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN (folio 10, 11 y 12).
En fecha Cuatro (4) de agosto de 2009, diligencio la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ambos plenamente identificados, solicitando se fijara nuevo día y hora para que rindieran declaración los ciudadanos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, ya identificados. En esta misma fecha la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ambos plenamente identificados, diligencio otorgando Poder Apud Acta al abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES (folios 13, 14 y 15).
En fecha Seis (6) de Agosto de 2009, por auto del Tribunal se acordó fijar el Tercer día de despacho para que rindieran su declaración los ciudadanos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, ya identificados, a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana (folio 17).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2009, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, ya identificados. (Folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ambos plenamente identificados en la presente solicitud, solicita al Tribunal se le declare a ella y al ciudadano NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.316.868, en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA, quien falleció ab-intestado el día DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), a las cinco y treinta de la tarde (5:30p.m.) en el Sector El Tejar, casa S/Nº de la calle Principal jurisdicción de la Población Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida según consta en el Acta de Defunción Nº 15 al folio 0014, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Cinco (5) de Mayo del 2009, y quien para el momento de su fallecimiento era venezolana, soltera, natural de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.177, de cuarenta y seis años de edad. Señalando igualmente que la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA, dejó como sobrevivientes a sus hijos DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN Y NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, ya identificados, y es por lo que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 3 marcado “A” Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 15 Folio 0014 correspondiente al Año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA, que demuestra la muerte del de cuyus, y de la que se lee: “…Que el día dieciséis de Junio del Dos Mil Nueve, en el Sector El Tejar calle Principal casa S/Nº, a las cinco y treinta minutos de la tarde, falleció la Adulta: CARMEN MARLEN GUILLEN PEÑA, venezolana, soltera, natural de esta Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.177, quien nació el día dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Tres, de cuarenta y seis años de edad. Era hija de. Adelso Guillen y Froilana Peña de Guillen (vivientes). No deja bienes de fortuna. Deja dos hijos vivos a saber de nombres: Néstor Alexander y Disneydi Villasmil Guillén. La causa de la muerte fue por: Cancer de Pulmón, Neumonía a Repetición, Trombosis Venosa Profunda Leiomiomatosis Diseminada, según Certificado Médico de la Doctora Méndez Ibarra Haylin Coromoto numero del M.S.D.S. 54474, médico del Ambulatorio Rural II Chiguará…” (Resaltado del Tribunal). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 marcado “B” Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA, (Causante). Este juzgador, observa que la identidad de la referida ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 5 marcado “C” Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 09, folio 05. correspondiente al año 1983, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-6-2009 perteneciente al ciudadano NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, cuyo documento demuestra que es hijo de la causante ciudadana CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 6 marcado “D” Copia Fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 07, folio 4. correspondiente al año 1985, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 18-6-2009 perteneciente a la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, cuyo documento demuestra que es hija de la causante ciudadana CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 7 marcado “E y F” Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN Y DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, ya identificados, hijos de la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA. Este juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 8 marcado “G, H, I” Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, ya identificados, testigos promovidos en la presente solicitud. Este juzgador, observa que la identidad de los referidos ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios “18, 19, 20, 21, 22 y 23” DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha Doce (12) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), cuyas declaraciones de los testigos LUCIDIO ANTONIO LAMUS GUILLÉN, DIANA CATHERINE LUJAN NUÑEZ Y FRANKLIN ZAMBRANO GUILLÉN, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si no conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN Y DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN. Contestaron: Si los conocen.-
2.- Si conocieron de vista trato y comunicación a la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA. Contestaron: Si la conocieron.
3.- Si por el conocimiento que dicen tener de la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA, saben y les consta que fue la madre de los ciudadanos NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN Y DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN. Contestaron: Si ella es su madre.
4.- Si saben y les consta que la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA dejó bienes. Contestaron: Si.
5.- Si saben y les consta que sus hijos son los Únicos y Universales Herederos. Contestaron: Si ellos son los Únicos y Universales Herederos.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN y NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN tienen vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante y su hermano con la causante, por ser sus hijo. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgador demostrado la filiación de la ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN y NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN en su carácter de hijos de la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA, quien falleció el día DIECISEIS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), a las cinco y treinta de la tarde (5:30p.m.) en el Sector El Tejar, casa S/Nº de la calle Principal jurisdicción de la Población Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida según consta en el Acta de Defunción Nº 15 al folio 0014, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha Cinco (5) de Mayo del 2009, y por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN MARLEN GUILLÉN PEÑA quien en vida
era venezolana, soltera, natural de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.177, de cuarenta y seis años de edad, domiciliada en el Sector El Tejar Calle Principal, Casa S/N, jurisdicción de la parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecida en fecha Dieciséis de de Junio del Dos Mil Nueve, en el Sector El Tejar calle Principal casa S/Nº según consta en el Acta de Defunción Nº 15 al folio 0014, correspondiente al año 2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la solicitante ciudadana DISNEYDI VILLASMIL GUILLÉN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.707, domiciliada en la casa S/Nº de la calle Principal del Sector El Tejar, jurisdicción de la Población Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida, y a su hermano NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.316.868, domiciliada en la casa S/Nº de la calle Principal del Sector El Tejar, jurisdicción de la Población Chiguará, Municipio Sucre, Estado Mérida, en su condición de hijos de la de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.