REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Septiembre de 2009
199º y 150º

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MONTILLA, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.645.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.171, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, según Poder Especial inserto bajo el Nº 6, tomo 11, de fecha 8-2-2007, autorizado por la ciudadana YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.454, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.196, actuando con el carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Mérida, abogada autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según Providencia Administrativa Nº 040-05 de fecha 1 de agosto de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.289 de fecha 7 de octubre de 2005, y en representación previo requerimiento del ciudadano SOTO BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.720, domiciliado en el Sector La Vega, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, presentada en fecha 2-5-2007. En fecha Treinta (30) de Mayo del 2007 (folio 11), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y acordó recibir las declaraciones de los testigos que presentara la parte solicitante el día 6-6-2007 a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, declarándose desierto el acto por no presentarse el solicitante ni los testigos a la hora indicada por el Tribunal, y desde esa fecha (6-6-2007) hasta la presente, la parte solicitante no ha impulsado el proceso, transcurriendo DOS (2) años, TRES (3) meses y DIEZ (10) días.
Para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo



267, es apelable libremente”.
TERCERO: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 5-6-2002, 12-3-2003 y del 11-6-2003, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En el primero: “… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo? Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto al segundo, estableció: “...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases... ... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite... Respecto al tercero:


...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.
CUARTO: De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia. En el caso bajo estudio se observa que la presente solicitud de Justificativo de Testigos fue presentada en fecha 21-5-2007 admitiéndola este Tribunal en fecha 30-5-2007 y acordó recibir las declaraciones de los testigos que presentara la parte solicitante el día 6-6-2007 a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, declarándose desierto el acto por no presentarse el solicitante ni los testigos a la hora indicada por el Tribunal, sin que desde esa fecha la parte solicitante, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de su apoderado judicial haya comparecido a este Juzgado a los fines de solicitar se fijara nuevo día y hora para que rindieran declaración los testigos que presentaría ante este Tribunal conforme a los particulares señalados en el escrito, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente DOS (2) años, TRES (3) meses y DIEZ (10) días, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada. De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la parte solicitante, quien desde el momento en que presentó la solicitud aún se reitera no ha comparecido a consignar los recaudos o documentos necesarios ni a solicitar que


se fije la oportunidad para que rindieran declaración los testigos, existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones Y ASÍ SE DECLARA.- Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MONTILLA, LUIS ALBERTO GIL MONTILLA, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.645.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.171, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Abogado Asistente de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, según Poder Especial inserto bajo el Nº 6, tomo 11, de fecha 8-2-2007, autorizado por la ciudadana YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.454, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.196, actuando con el carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Mérida, abogada autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional según Providencia Administrativa Nº 040-05 de fecha 1 de agosto de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.289 de fecha 7 de octubre de 2005, y en representación previo requerimiento del ciudadano SOTO BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.720, domiciliado en el Sector La Vega, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Conste.
El Srio.
Reinoza