REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 
ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Septiembre de 2009
 
199º y 150º
 
 
Se inicia la presente solicitud DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana MAYERLIN NEWMAN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.143, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida  por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, de este domicilio, presentada en fecha 18-9-2008. En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2008 (folio 3), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y el Tribunal ordenó citar a los ciudadanos JESÚS ADELMO NEWMAN CONTRERAS Y MARIELA DEL CARMEN BELANDRIA DE NEWMAN, para que reconociera o no, en su contenido y firma el documento consignado. Revisadas las actuaciones que anteceden se observa de autos, que desde la fecha de admisión de la solicitud (24-9-2008), hasta el día de hoy, la parte solicitante hasta la fecha no ha gestionado la citación personal de los ciudadanos  anteriormente identificados, en consecuencia la parte solicitante no ha impulsado el proceso, es decir, no se ha realizado ningún acto procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante UN (1) año y CINCO (5) días , sin que dicha parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación respectiva, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
Para decidir, el Tribunal observa: 
 
PRIMERO: Que  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso  de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. 
 
La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. 
 
SEGUNDO: Que  de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. 
 
TERCERO: Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del  5-6-2002, 12-3-2003 y del 11-6-2003, estableció con relación a la figura del 
 
 
abandono del  trámite  y  la  perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En el primero: “… La pérdida del interés procesal  que  causa  la  decadencia  de  la  acción  y  que  se  patentiza  por  no  tener el 
 
accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda,  se  deja  inactivo  el  juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación  jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y 
 
la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?  Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión  del  proceso,  pero  si  surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” En cuanto al segundo, estableció: “...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases... ... Si bien la figura del abandono  del  trámite  representa  una  modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo  diferencian  de  la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite... Respecto al tercero: ...2) Por  otra  parte,  es  evidente  que  han  transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya  realizado  acto  alguno  de  procedimiento. Tal  conducta ha sido calificada por esta 
 
 
 
 
Sala,  en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del 
 
trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  25  de  la  Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación  se  cumplió  el  02-08-01 en  la  Gaceta  Oficial es la N° 37.252, y el lapso de 
 
treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”. 
 
CUARTO: De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia. En el caso bajo estudio se observa que en la presente solicitud de reconocimiento de Documento en Contenido y Firma fue presentada en fecha 18-9-2008 admitiéndola este Tribunal en fecha 24-9-2008, pero evidenciándose de autos, que desde esa fecha y hasta la presente, la parte  solicitante no ha gestionado la  citación personal de los ciudadanos  JESÚS ADELMO NEWMAN CONTRERAS Y MARIELA DEL CARMEN BELANDRIA DE NEWMAN, anteriormente identificados, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha UN (1) año y CINCO (5) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el solicitante, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada. De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la parte solicitante, En consecuencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y  por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso mayor de un (1) año a contar desde la fecha 24 de septiembre de 2008, previsto  en  el  dispositivo  de  la norma anteriormente  transcrita, es por lo que se 
 
 
 
puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia  de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Y ASÍ SE DECLARA.- Por los razonamientos  anteriormente  expuestos  este  Juzgado  del Municipio Sucre de la 
 
Circunscripción  Judicial  del  Estado  Mérida,  Administrando  Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MAYERLIN NEWMAN BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.143, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, de este domicilio. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
EL JUEZ TITULAR
 
 
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
 
 
	EL SECRETARIO 	
 
 
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste.
 
El Srio.
 
Reinoza
 
 
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