Exp. N° 690-2009.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° Y 150°

DEMANDANTE: ALEX RAMON QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.096, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES Y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3939971 y V-3574134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.004 y 17.597, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.487, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los abogados Grabiel Omar Labrador Rosales y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.288.096, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil; según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del 2008, N° 45, Tomo 12 de los Libros de respectivos; admitida dicha demanda en fecha 09 de Julio del 2009, (folio96), en la que alega que:

“Nuestro representado celebró contrato de arrendamiento, no escrito, con el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.713.487, en el mes de marzo de 1996. El bien dádole en arrendamiento es un local propio para el comercio, propiedad de mi poderdante, ubicado, dicho inmueble, en la calle 3 Bis, sin número, del barrio Sabaneta de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el mencionado local esta constituido por el terreno y el local sobre él construido. Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, lo que equivale hoy en día a doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo). El contrato empezó a regir de inmediato. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, ya identificado, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009. En diferentes oportunidades se le ha solicitado el pago de lo que adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento, no ha cumplido con su obligación, ni ha entregado el inmueble, por el contrario sigue ocupándolo. No ha hecho consignación alguna, a favor de nuestro mandante, en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto ha ocasionado un daño patrimonial ya que, nuestro patrocinado ha dejado de percibir el canon de arrendamiento. Esta falta de pago de cánones de arrendamiento hacen incurrir al inquilino en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que trae como consecuencia la pérdida del término y la perdida del beneficio de prórroga legal que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señalan los apoderados que por las razones antes expuestas, acuden ante este juzgado para demandar, como en efecto lo hacen, en nombre de nuestro poderdante, al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, en desalojo del inmueble dado en arrendamiento y la entrega inmediata del mismo; y pidieron se decretara medida de SECUESTRO sobre el inmueble antes señalado.
Fundamentaron la acción en el Artículo 33, literal a) del artículo 34, 35, 36, 39, 40 y 41 Del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios. En concordancia con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo), y su equivalente en unidades tributarias a cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro (U.T. 54,54) y señalaron como domicilio procesal la casa Nº 5-17, carrera 3 del Sector El Añil, de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 16 de Julio de 2009, se hizo constar en el expediente la citación del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para los dos (2) días de Despacho siguientes a dicha fecha, para dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Julio del 2009, mediante nota de secretaria se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, haciendo uso el demandado de ese derecho en esa misma fecha.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte el demandado JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, asistido por el abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.176, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folio 13).

“ Omissis… Contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los argumentos de falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante en la presente demanda incoada en mi contra.
Ciudadana Juez, es cierto que mantengo una relación arrendataria (sic) con el ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, cuyo objeto es un local COMERCIAL UBICADO EN EL Sector Sabaneta, Carrera 3 Bis, de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en la cual funciona la firma mercantil de mi propiedad CARPINTERÍA Y EBANISTERIA RENACIMIENTO; también es cierto que el canon de arrendamiento actual es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; también es cierto que dicha relación arrendataria se inicio verbalmente como lo dice el demandante desde el mes de Marzo de 1996, pero lo que no es cierto es que dicha relación se haya mantenido en forma verbal hasta la presente fecha, pues en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) fue regulada en forma escrita mediante documento de arrendamiento suscrito por la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V. 2.288.487, de este domicilio y hábil, actuando esta en representación de su hermano ALEX RAMON QUINTERO, y mi persona JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE como lo expresa el texto del documento privado que en original anexo al presente escrito marcado “A”.
Ciudadana Juez, el arrendador ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, como expresamente lo señala en el texto del libelo de la demanda, está domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y una vez que se inició la relación arrendataria en el mes de marzo de 1996, no nos indicó alguna cuenta bancaria a su nombre en la cual pudiéramos depositarle los cánones de arrendamiento, por lo que en principio autorizó a su hermano JESUS ALEXIS QUINTERO VERA para cobrar los cánones de arrendamiento mensualmente, e incluso se le entregó a éste el depósito en garantía para el cumplimiento de la relación locataria (anexo recibo marcado “B”, todo se evidencia de los recibos que anexo en original correspondientes a los meses Junio 1997, Julio 1997, Agosto 1997, Septiembre 1997, Octubre de 1997, Noviembre 1997, Diciembre 1998, Noviembre 1998, Octubre 1998, entre otros que están anexos igualmente y que hago valer; incluso el Abogado José Eduardo Barón Pernía cobró el alquiler en nombre del demandante como se evidencia del recibo correspondiente a los meses de Mayo, Junio y 15 días del mes de Julio del año 2006 refiriéndose en dicho recibo que es el pago del alquiler del local comercial ubicado en al (sic) carrera 3 Bis Sabaneta Tovar, pues no he tenido relación de cliente con el mencionado Abogado para que pueda alegarse que este podría ser un pago diferente al canon de arrendamiento; posteriormente se le siguió pagando los cánones de arrendamiento a la hermana del demandante, ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO quien fue autorizada por el arrendador para tal fin, hasta el punto que solicite un crédito ante la entidad bancaria BANFOANDES y me exigieron un contrato de arrendamiento escrito, por lo que hablé con esta ciudadana y accedió en nombre de su hermano ALEX RAMON QUINTERO VERA a firmar el contrato de arrendamiento escrito que actualmente regula la relación arrendataria; a la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO se le comenzó a pagar el alquiler a partir del mes de Enero del 2001 hasta el mes de Enero del 2008, emitiéndome los respectivos recibos de pago de estos meses (que anexo en original a este escrito), pero cuando fui a pagarle el mes de Febrero del 2008 se negó injustificadamente a recibirme el canon de arrendamiento, lo que me obligó, a los efectos de garantizar mi derecho como inquilino, a consignar dichos cánones ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, correspondiéndole a dicha solicitud el N° 08-01, de fecha 5- 03-2008, y en la que actualmente se encuentran consignados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2008, a Junio 2009 (ambos inclusive) a nombre del ciudadano ALEX RAMON QUINTERO como efectivamente se evidencia del texto de la solicitud de consignación, la que consigno en copia simple marcada ”D” y las planillas de deposito bancaria en la cuenta corriente que este Tribunal posee en la entidad Bancaria BANFOANDES CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE Enero del 2009 a Junio del 2009 que anexo marcadas “E”, “F”,G”, y “H”.

Alega el demandado de autos que el pago de canon de arrendamiento a terceros autorizados por él propietario se está realizando desde hace trece (13) años, que en ningún momento fue demandado por falta de pago durante esos trece años, que ya antes intentaron una demanda de desalojo contra un inquilino que ya había entregado el local, y como defensa de fondo alega el pago de lo demandado y como defensa previa alega la falta de interés del actor para sostener el juicio, por no adeudarle al demandante ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, cantidad de dinero alguna ni por cánones ni por ningún otro concepto.

Continúa señalando el demandado:

“En todo caso ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que señala:”Artículo 370: los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente, entre otras personas, en los casos siguientes… 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”, solicito muy respetuosamente del tribunal sea llamada a la presente causa la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO, antes identificada, siendo ser esta la oportunidad de proponerlo conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por ser común la causa a ésta, y ser la persona que ha venido cobrando los cánones de arrendamiento en nombre del demandante ALEX RAMON QUINTERO VERA, emitiéndonos los respectivos recibos y además de la consignación de los cánones de arrendamiento se hicieron a nombre de CIOLY COROMOTO QUINTERO ROMERO como encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, siendo debidamente notificada de la misma por la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en su vivienda ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis, Sector Sabaneta, Bloque 1 Edificio 3 piso 2, apartamento 2 de esta ciudad de Tovar, dirección que indico para su citación, para que reconozca que los pagos de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda y cuyo pago se me exige fueron recibidos por ella respecto a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007 y Enero del 2008, que anexo marcado como Hoja N° 1, Hoja n° 2 y Hoja n° 3 y hoja N° 4 y los meses restantes correspondientes a Febrero, Marzo, Abril ,Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio 2009 se encuentran consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida contenida en la solicitud N° 08-01 de fecha 05-03-2008, depositados con el respectivo iva, que anexo marcado “D” a los efectos de la admisibilidad de la intervención del tercero solicitada, presento como prueba el contrato original de arrendamiento suscrito entre mi persona y la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO quien declara que actúa en representación de su hermano ALEX RAMON QUINTERO marcado “A”, y la solicitud n° 08-01 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida con sede en Tovar, que contiene la consignación inquilinaria de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.”

Señaló como domicilio procesal la dirección del local comercial objeto del arrendamiento y donde se practicó mi citación en el presente juicio ubicado en la carrera 3 Bis Sabaneta de esta ciudad de Tovar Estado Mérida, donde funciona el taller Ebanistería y Carpintería Renacimiento.
En fecha 21 de Julio del 2009, venció el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO

El demandado de autos señala que en virtud de que para la fecha no esta en mora con el pago del canon de arrendamiento, del local comercial ubicado en la carrera 3 Bis sabaneta Tovar, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de interés para sostener el juicio, (negritas del tribunal) del demandante ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Para decidir sobre este punto, debe en primer lugar establecerse que en su defensa el demandado alega la falta de interés del actor, con base a otra defensa de fondo.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso el demandante, se afirma titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, por tanto está legitimado para obrar en juicio, pero se esta ventilando una acción de desalojo, que se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal, por lo que aquel constituye el documento del que se deriva inmediatamente el derecho deducido, y que fue presentado junto con la demanda.
En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes especialmente la falta de pago alegada como causal de desalojo, lo que constituye el elemento de fondo a dilucidar en esta causa no pudiendo resolverse esta como punto previo a la sentencia de merito. Así se decide.

DE LA TERCERIA

El Tribunal mediante auto de fecha 23 de Julio del 2009, ordenó corregir la foliatura de los anexos que fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda; y mediante auto de fecha 23 de Julio del 2009, admitió la intervención forzada de un tercero, acordándose por consecuencia de ello el emplazamiento de la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO; se ordenó abrir cuaderno separado de tercería y se suspendió la causa principal, hasta tanto se produzca el vencimiento del lapso establecido para la contestación de la cita, el cual venció el día cuatro de Agosto de 2009, continuando la causa principal su curso desde esa fecha.

En fecha 29 de Julio de 2009, se hizo constar en el expediente la citación de la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO ROMERO, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia para dar contestación a la cita se fijó para los tres (3) días de Despacho siguientes a dicha fecha, el cual venció en fecha 04 de agosto del 2009, haciendo uso dicha ciudadana de ese derecho en fecha 03 de Agosto del 2009.

DE LA CONTESTACION A LA TERCERIA:

La ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO ROMERO, en su condición de tercero en el presente juicio, asistida por el abogado YOEL E. CARRERO MALAGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.169, dio contestación a la cita en los siguientes términos: (folio 9).

“Primero: niego y rechazo que mi cédula de identidad sea la señalada por el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve en su escrito de contestación de demanda, en el cual se le pide a este Juzgado que sea llamada en tercería.
Segundo: niego y rechazo que yo sea administradora de algún bien, mueble o inmueble, propiedad del ciudadano Alex Ramón Quintero. Nunca he tenido ni tengo poder de administración o de cualquier otra naturaleza, que el antes mencionado ciudadano Alex Ramón Quintero me haya otorgado.
Tercero: es cierto que los ciudadanos Jesús Alberto Molina Monsalve y Alex Ramón Quintero tienen celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble a que se refieren en este procedimiento y que el primero le pagaba al segundo los arrendamientos.
Cuarto: desconozco los recibos que corren a los folios 89 al 90, por ser estos copias y no originales, amén de ser emitidos por el mismo arrendador, en papel timbrado de su propio negocio. NO son originales y por lo tanto no me pueden ser opuestos.
Quinto: es cierto que firmé el contrato que él acompaña en su escrito de contestación de demanda, pero sacado de su verdadero contesto (sic). El ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, me pidió que le firmase ese contrato en virtud de que el ciudadano Alex Ramón Quintero, quien es mi hermano, se encontraba domiciliado en Caracas y él (Jesús Molina) tenía la urgencia de tramitar por ante un instituto de crédito un préstamo y le exigían ese documento, por lo que no podía esperar a que mi hermano le firmase el mencionado contrato, yo se lo firmé. Pero nunca me había otorgado (sic). Es por esto que señalo que se sacó de su verdadero contesto (sic) la firma de ese contrato.
Sexto: Me negué a aceptar el depósito hecho a mi favor, ya que no soy ni era representante del demandante, es decir, del ciudadano Alex Ramón Quintero.

DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERIA
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada hizo uso de su derecho de promover las siguientes y para ser agregadas al cuaderno de tercería:

PRIMERA: Promuevo la Consignación Inquilinaria hecha por mía (sic) a favor del demandante, la que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, correspondiéndole a dicha solicitud el N° 08-01 de fecha 05-03-2008 y en la que actualmente se encuentran consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero 2008 a Junio 2009 (ambos inclusive), a nombre del ciudadano ALEX RAMON QUINTERO como efectivamente se evidencia del texto de la solicitud de consignación, la que consigno en copia simple marcada “D” , lo que demuestra que no estoy en mora con el pago del canon de arrendamiento, siendo notificada la hermana de este ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO debido al contrato de arrendamiento suscrito entre esta y mi persona donde se atribuye la representación de su hermano ALEX RAMON QUINTERO, siendo que CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO no impugnó la copia de dicha Consignación Inquilinaria presentada, por lo que se debe tener como fidedigna, así mismo esta ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO a pesar de estar debidamente notificada por cuanto tampoco fueron impugnadas las declaraciones del Alguacil de ese Tribunal, no acudió al tribunal a rechazar ni alegar que dicha consignación era ilegal.
SEGUNDA: Promuevo el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO y mi persona, que corre agregado al folio 16 y vuelto del Cuaderno o Expediente Principal, que no fue desconocida la firma ni tachado de falso, resultando reconocido conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra en todo momento que los cánones de arrendamiento fueron recibidos por esta ciudadana en nombre de su hermano ALEX RAMON QUINTERO, más aún cuando los recibos agregados a los folios 91, 92, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, fueron firmados por ésta y no fueron desconocidos ni tachados de falso.
TERCERA: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal requiera de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia Tovar Estado Mérida, ubicada en la Calle 5° entre Carreras 4° y 5ª , de esta ciudad de Tovar , Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de que informen al tribunal sobre los siguiente: a) De la existencia del expediente N° 143071 que contiene la solicitud de crédito bancario hecha por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, C.I., V.- 8.713.487 ; b) Si dicho expediente contiene un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE y la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO. C) En caso de existir en dicho Expediente Bancario de solicitud de crédito el contrato de arrendamiento descrito antes, se anexe copia del mismo al informe que envíen a este Tribunal. Esta prueba nos permitirá demostrar la veracidad de la situación narrada en la contestación de la demanda.
CUARTA: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En virtud que los originales de los recibos de pago de arrendamiento emitidos y firmados por la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO, se encuentran en poder de esta, y sus copias agregadas al juicio principal contenido en el Expediente N° 690-2009, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007, marcados como Hoja N° 1 y Hoja N 2, que corren agregados a los folios 89 y 90 del referido expediente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , solicito al tribunal la exhibición de dichos originales a cuyo efecto pido se intime al (sic) ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO a presentar los originales por encontrarse estos en su poder, ya que esta dejaba las copias por estar timbrados los recibos con papel de mi propio negocio y se llevaba el original. Por tanto insisto en hacerlos valer. Esta prueba permitirá que dichos recibos sean consignados al Expediente y sean plena prueba de mis alegatos.
QUINTA: Promuevo los recibos de pago que corren agregados a los folios 91, 92, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 del juicio principal contenido en el expediente 690-2009 los cuales fueron firmados por la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO, los que no fueron desconocidos ni tachado de falso, resultando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra en todo momento que los cánones de arrendamiento fueron recibidos por esta ciudadana en nombre de su hermano ALEX RAMON QUINTERO, lo que hace presumir que los originales están en poder de esta.


En auto de fecha 11 de Agosto del 2009, el Tribunal y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, venciendo el lapso probatorio el día 23 de septiembre de 2009, sin que la ciudadana citada en tercería hiciera uso de tal derecho.-

La parte demandada promovió las siguientes DOCUMENTALES:

PRIMERA: Copia simple de expediente de Consignación Inquilinaria hecha por él a favor del demandante, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° 08-01 de fecha 05-03-2008 a nombre del ciudadano ALEX RAMON.

Se trata de copias fotostáticas de un expediente de consignación arrendaticia, que fue promovido en el expediente principal en el que debe ser valorado para tomar la decisión del fondo de la causa, para evitar incurrir en contradicciones. Así se decide.

SEGUNDA: Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO y el demandado, que corre agregado al folio 16 y vuelto del Cuaderno o Expediente Principal

Se trata de un documento privado suscrito por el demandado de autos y la ciudadana citada en tercería, en el cual se celebra un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable, sobre un inmueble que declaran ambas partes conocer, ubicado en la carrera 3 bis, del Barrio Sabaneta, Municipio Tovar, consistente en un galpón en el frente y un lote de terreno en la parte posterior del mismo, obligándose el arrendatario a utilizarlo exclusivamente para la actividad de carpintería, quien en el momento de la contestación de la cita, reconoce su firma, no tachándolo de falso, resultando reconocido conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alega esta ciudadana, en su escrito de contestación que este documento fue sacado de su contexto, por cuanto el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, le pidió que le firmase ese contrato en virtud de que el ciudadano Alex Ramón Quintero, quien es su hermano, se encontraba domiciliado en Caracas y él tenía la urgencia de tramitar por ante un instituto de crédito un préstamo y le exigían ese documento, y por eso lo firmó.
Observa esta juzgadora que este mismo hecho fue alegado por el demandado en su contestación a la demanda, en donde establece, que esta ciudadana “fue autorizada por el arrendador para tal fin, hasta el punto que solicite un crédito ante la entidad bancaria BANFOANDES y me exigieron un contrato de arrendamiento escrito, por lo que hablé con esta ciudadana y accedió en nombre de su hermano ALEX RAMON QUINTERO VERA a firmar el contrato de arrendamiento escrito”… (Negritas del tribunal)
Ambas partes están contestes en que este contrato privado fue celebrado solo a los fines de ser presentado como requisito ante una entidad bancaria para solicitar un crédito, pero que la relación arrendaticia es entre el ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA y JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, por tanto su valor probatorio queda limitado a tales efectos, no pudiendo incidir en la relación arrendaticia principal. Así se decide

TERCERA: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal requiera de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia Tovar Estado Mérida, ubicada en la Calle 5° entre Carreras 4° y 5ª , de esta ciudad de Tovar , Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de que informen al tribunal sobre los siguiente: a) De la existencia del expediente N° 143071 que contiene la solicitud de crédito bancario hecha por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, C.I., V.- 8.713.487 ; b) Si dicho expediente contiene un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE y la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO. C) En caso de existir en dicho Expediente Bancario de solicitud de crédito el contrato de arrendamiento descrito antes, se anexe copia del mismo al informe que envíen a este Tribunal. Esta prueba nos permitirá demostrar la veracidad de la situación narrada en la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2009, se agregó la prueba de informes procedente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Tovar, Estado Mérida, en la que se informa que el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, se le otorgó financiamiento bajo la modalidad de MICROCREDITO por la cantidad de Bs 15.000,00 que canceló en su totalidad, encontrándose solvente, y anexa copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre él y la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO el cual reposa en el expediente.
Al comparar, esta copia se corresponde con el contrato de arrendamiento a que se contraen los particulares anteriores, que ya ha sido valorado, por tanto este informe viene a complementar lo dicho por ambas partes, es decir que dicho contrato fue hecho solo para cumplir un requisito ante la entidad bancaria. Así se decide.-

CUARTA: Esta prueba no fue evacuada por cuanto no se produjo la citación de la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO para que presentara los originales que se alegó tenía en su poder.-

QUINTA: Promovió los recibos de pago que corren agregados a los folios 91, 92, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 del juicio principal contenido en el expediente 690-2009.

Se trata de documentos privados presentados en el expediente principal y cuyo análisis no puede ser aislado para no entrar en contradicción, por lo que se valoraran en el juicio principal, para tomar la decisión del fondo de la causa. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada hizo uso de su derecho de promover las siguientes y para ser agregadas al expediente principal:

PRIMERA: Promuevo el valor de la confesión espontánea hecha en el libelo de la demanda por la parte demandante ALEX RAMON QUINTERO VERA respecto a su domicilio que es la ciudad de Caracas Distrito Capital, igualmente el poder que le otorgó a sus apoderados refiere ese domicilio, lo que demuestra que el demandante al no dar un número de cuenta bancaria al arrendatario para depositarle el canon de arrendamiento, tenía por necesidad que dejar a alguien en esta ciudad de Tovar para que cobrara dichos cánones de arrendamiento.
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito de la Consignación Inquilinaria hecha por mía (sic) a favor del demandante, la que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, correspondiéndole a dicha solicitud el N° 08-01, de fecha 05-03-2008, y en la que actualmente se encuentran consignados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2008 a Junio 2009 (ambos inclusive), a nombre del ciudadano ALEX RAMON QUINTERO como efectivamente se evidencia del texto de la solicitud de consignación, la que consigno en copia simple marcada “D” y que corre agregada a los folios 18 al 68 (ambos inclusive) del cuaderno o Expediente principal, lo que demuestra que no estoy en mora con el pago del canon de arrendamiento, siendo notificada la hermana de éste ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO de ROMERO debido al contrato de arrendamiento suscrito entre esta y mi persona donde se atribuye la representación de su hermano ALEX RAMON QUINTERO, siendo que CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO no impugnó la copia de dicha consignación inquilinaria presentada, por lo que se debe tener como fidedigna, así mismo esta ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO a pesar de estar debidamente notificada por cuanto tampoco fueron impugnadas las declaraciones del Alguacil de ese Tribunal, no acudió al tribunal a rechazar ni alegar que dicha consignación era ilegal.
TERCERA: DOCUMENTAL: Promuevo la copia del Expediente N° 2008-1180 que cursa ante Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida y que corre agregada a los folios 73 al 88 (ambos inclusive) del Cuaderno o Expediente Principal, que al no ser impugnado se tiene como fidedigno de su original, lo demuestra la intención del demandante de intentar un juicio y que se le decretara una medida de secuestro a mis espaldas para lograr un desalojo ilegal de mi parte.
CUARTA: DOCUMENTAL: Promuevo el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO y mi persona, que corre agregado al folio 16 y vuelto del Cuaderno o Expediente Principal, que no fue desconocida la firma ni tachado de falso, resultando reconocido conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra en todo momento que los cánones de arrendamiento fueron recibidos por esta ciudadana en nombre de su hermano ALEX RAMON QUINTERO.
QUINTA: TESTIFICAL: Promuevo el testimonio de los ciudadanos LUIS ORLANDO ROA MOLINA Y JERSON ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 8.070.047 y V.- 8.088.490, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar de Estado Mérida. El objeto de esta prueba es que los testigos declaren sobre los hechos que se narran en la contestación de la demanda respecto a que terceras personas cobrar el alquiler en nombre del demandante ALEX RAMON QUINTERO VERA especialmente la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO.
SEXTA: TESTIFICAL: Promuevo el testimonio del ciudadano JOSE EDUARDO BARON PERNIA, venezolano, mayor de edad, Abogado, domiciliado en la Carrera 3 N ° 4-15 de esta ciudad de Tovar Estado Mérida, a fin de que ratifique el contenido y firma del recibo de pago 00624 de los alquileres correspondiente a los meses de Mayo, Junio y 15 días del mes de Julio 2006, sobre el local comercial objeto del arrendamiento ubicado en la carrera 3Bis Sabaneta, Tovar, suscrito por este y que corre agregado al folio ciento uno (101) de este expediente. De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente solicito la citación de este testigo para que ratifique el recibo suscrito por este y que corre al folio 101 del Cuaderno o Expediente principal y pueda ser preguntado y repreguntado, indicando la dirección de citación del testigo la señalada como domicilio de este. Esta prueba nos permitirá probar lo alegado en la contestación a la demanda sobre terceras personas que cobraron el alquiler en nombre del demandante ALEX RAMON QUINTERO VERA.


DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En auto de fecha once de Agosto del 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la primera de las pruebas promovidas por la parte demandada por no constituir la misma un medio probatorio y admitió las restantes por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. La parte actora no promovió pruebas.-

La parte demandada promovió las siguientes documentales:

SEGUNDA: Valor y mérito de la Consignación Inquilinaria hecha por mía (sic) a favor del demandante, la que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, correspondiéndole a dicha solicitud el N° 08-01, de fecha 05-03-2008, y en la que actualmente se encuentran consignados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero 2008 a Junio 2009 (ambos inclusive), a nombre del ciudadano ALEX RAMON QUINTERO
TERCERA: copia del Expediente N° 2008-1180 que cursa ante Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida y que corre agregada a los folios 73 al 88 (ambos inclusive) del Cuaderno o Expediente Principal.

Obra en autos, diligencia del apoderado judicial del actor, Jorge Daniel Chirinos, de fecha cinco de agosto del año 2009 mediante la cual desconoce todos los documentos que corren insertos a los folios del 16 al 72 y del folio 89 al 152 por no ser documentos emanados ni autorizados por su representado.
Establece el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que respecto de los instrumentos privados provenientes de la parte contraria se aplicarán las normas sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Al respecto señala Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo III 3ª Edición, 2006) que “Los instrumentos privados y toda forma de correspondencia vía postal, telegráfica o electrónica queda excluida del artículo anterior en lo que concierne al valor probatorio de sus reproducciones fotostáticas o mecánicas. La fotocopia (o el fax recibido) de un documento privado sólo tiene el valor de un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 Y 437. (Negritas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 443 ejusdem, señala que, el desconocimiento de los documentos privados debe realizarse en el acto de contestación a la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado, o puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción de las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”
Habiendo sido desconocidos toda una serie de documentos privados, presentados algunos en original, otros en copia fotostáticas y otros en copias en papel carbón, que fueron presentados anexos a la contestación de la demanda, debe esta juzgadora aplicar las normas antes señaladas según cada caso.
En todo caso, el demandado de autos, tenía la carga de insistir en hacer valer los mismos a través de los medios que le otorga la ley, o de exhibir los originales o promover el cotejo, sin embargo, esto no ocurrió debiendo por tanto esta juzgadora desechar todos los documentos privados presentados anexos a la contestación de la demanda. Así se decide.-

Promovió también el demandado en el particular CUARTA: Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO y mi persona, que corre agregado al folio 16 y vuelto del Expediente Principal.

Este documento fue promovido y valorado en el cuaderno de tercería, estableciéndose que ambas partes están contestes en que este contrato privado fue celebrado solo a los fines de ser presentado como requisito ante una entidad bancaria para solicitar un crédito, pero que la relación arrendaticia es entre el ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA y JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, por tanto su valor probatorio queda limitado a tales efectos, no pudiendo incidir en la relación arrendaticia principal. Así se decide

Promovió el demandado las testificales siguientes:

En fecha 17 de Septiembre del 2009 se oyó la declaración del testigo LUIS ORLANDO ROA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.070.047, domiciliado(a) en carrera 3, Bis trasversal Mocotíes casa N° 15 Sabaneta Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; el cual respondió que si conoce al ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA; que si conoce a Jesús Alberto Molina Monsalve; y a la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO. Al preguntarle que si en alguna ocasión ha estado en el taller de carpintería de Jesús Alberto Molina Monsalve contestó que Si ha estado; y que estando allí en una ocasión vio a la señora Sioly Coromoto Quintero de Romero; y que le preguntó al señor Alberto Molina que, que hacia Sioly Ahí y le dijo que estaba cobrando el alquiler del local. Se le preguntó si vio que la señora Sioly Coromoto Quintero de Romero le firmo algún recibo al señor Jesús Alberto Molina Monsalve. Contestó que Si le vio entregar un recibo.
A las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ respondió así: Diga el testigo quien es el propietario del local donde funciona la carpintería del señor Jesús Monsalve. CONTESTO: El señor Alex Ramón Quintero. Luego le preguntó la última fecha en que el señor Jesús Monsalve pago un supuesto alquiler a la señora Cioly Quintero. CONTESTO: Yo la vi como a finales de enero del 2008. A la repregunta de por cuanto fue el monto del cheque por el cual pago el señor Monsalve ese alquiler. CONTESTO: No vi el cheque ni pregunte precio.

Se trata este testigo de un testigo referencial, que tuvo conocimiento del hecho a través del demandado, que no demuestra tener conocimiento por percepción propia de ciertos hechos. Por tanto no conduce a esta juzgadora al convencimiento de los hechos discutidos en la presente controversia, específicamente del pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

En fecha 17 de Septiembre del 2009, se recibió declaración al testigo JERSON ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.490, domiciliado(a) en carrera 3 Bis N° 0-60 Sabaneta, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; cumplidas las formalidades de ley la parte demandada Promovente procedió al interrogatorio de la siguiente manera, el cual respondió que si conoce al ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA; que si conoce a Jesús Alberto Molina Monsalve; y a la ciudadana CIOLY COROMOTO QUINTERO DE ROMERO. Al preguntársele si en alguna ocasión ha estado en el taller de carpintería de Jesús Alberto Molina Monsalve. CONTESTO: Si he estado porque yo le cobro la televisión por cable; que en una ocasión que estaba en el taller de carpintería del señor Jesús Alberto Molina Monsalve vio a la señora Cioly Coromoto Quintero de Romero; y que la vio firmar un recibo al señor Jesús Alberto Molina Monsalve.

La declaración de este testigo demuestra que no tiene conocimiento de ciertos hechos relevantes para el juicio, pues sus respuestas son imprecisas y vagas. Por tanto no conduce a esta juzgadora al convencimiento de los hechos discutidos en la presente controversia, específicamente del pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

En fecha 23 de Septiembre del 2009, se recibió declaración al testigo JOSÉ EDUARDO BARÓN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.289.969, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, Impuesto del motivo de su comparecencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, El Tribunal le puso de manifiesto o a disposición el recibo de pago No. 00624 a ratificar, para su revisión, análisis y expuso: “Ratifico el contenido del recibo y la firma que aparece al pié del mismo“. El abogado JORGE DANIEL CHIRINOS MONSALVE, paso a repreguntar al testigo PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si al recibo que se encuentra al folio 101, es un original emitido por él? CONTESTO: El recibo se hizo con membrete de la carpintería que aparece en el mismo recibo, porque yo no llevaba ningún recibo elaborado además de que fui a hacerle un favor al propietario del inmueble ALEX RAMON QUINTERO, quien me llamó para que hiciera efectivo el cobro de lo señalado en dicho recibo y le hiciera entrega de la cantidad que aparece allí señalada a su hermana CIOLY QUINTERO y a su vez le dijera a ella que dicha cantidad era para ser entregada en partes iguales tanto al padre como a la madre. Dicha favor se lo hice por cuanto yo le estaba trabajando a ALEX RAMON QUINTERO. A la SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si el recibo signado con el No. 00624 es un original o una copia. CONTESTO: El original se lo entregue a CIOLY QUINTERO VERA, junto con el dinero para que se lo hiciera llegar a su hermano ALEX RAMON QUINTERO. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo que interés tiene en este juicio. CONTESTO: Ninguno en particular. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo si para el mes de Mayo, Junio y Julio del 2006, era apoderado del ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA?. CONTESTO: En ningún momento he sido apoderado de él, le he hecho trabajos que él me ha solicitado y éste favor por amistad simplemente para hacer la cobranza de los cánones de arrendamiento que aparecen señalados en el citado recibo.

Este testigo declara reconocer una copia al carbón de un recibo o documento privado que fue desconocido, y que no se hizo valer con la exhibición del original tal y como fue establecido previamente. En consecuencia, tal ratificación no da valor probatorio a la copia desconocida, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia ya citadas, debiendo esta juzgadora desechar esta prueba. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, mediante el cual expone que existe un contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos sobre un local comercial y que el mismo ha dejado de pagar cánones de arrendamiento y el demandado conviene en la existencia de tal relación arrendaticia en los términos señalados en el libelo, pero alegando estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Estando controvertidos este hecho, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La pretensión del accionante consiste en el desalojo de un inmueble arrendado por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por los actores, alegando la defensa de fondo del pago, es decir que estaba solvente, y que los pagos de alquiler fueron hechos a diferentes personas, generándose incluso la intervención de un tercero en la causa.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Correspondía a la parte demandada en esta causa, demostrar la solvencia en el pago alegada, pero del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, no aparece demostrado el pago de los cánones de arrendamiento a que se hace referencia en el Libelo. Así se decide.

Con respecto de la Tercería establece el Artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que “Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la Sentencia definitiva.” En consecuencia pasa esta juzgadora a decidir al respecto en los términos siguientes:
Al pedir el demandado la cita de la ciudadana Cioly Coromoto Quintero como tercero, alegó que la causa pendiente era común a esta ciudadana, por ser ella la persona que ha venido cobrando los cánones de arrendamiento, y por fungir como arrendadora en un contrato de arrendamiento que celebraron para ser presentado en una entidad bancaria como requisito para que se le otorgara un crédito, por estar autorizada para tales fines por su hermano, quien es el propietario del inmueble y demandante en esta causa.
La ciudadana citada en tercería, en su descargo, rechazó todo lo expuesto por el demandado, negando haber recibido pago alguno, que estuviese autorizada por su hermano para cobrar los cánones de arrendamiento, y señalando que el contrato de arrendamiento que ella suscribió fue solo a los fines antes señalados, tal y como se estableció en la valoración de dicha prueba.
Correspondía al demandado probar sus afirmaciones, lo que en definitiva no logró, ni con el juicio principal ni con la tercería propuesta.
En consecuencia debe esta juzgadora declarar en la dispositiva sin lugar la tercería propuesta. Así se decide.
Por su parte al haberse reconocido la relación arrendaticia de carácter verbal y alegado la defensa de fondo de estar solvente, la carga de la prueba de tal solvencia recayó sobre el arrendatario, sin que lograse demostrar tal solvencia, por lo que en la dispositiva debe declararse con lugar la demanda propuesta. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… ”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no habiendo probado el demandado la solvencia en los cánones de arrendamiento esta juzgadora debe declarar con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, que por desalojo intentó ALEX RAMON QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.096, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, a través de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES Y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3939971 y V-3574134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.004 y 17.597, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.487, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.176 de un inmueble consistente en un local propio para el comercio, ubicado, dicho inmueble, en la calle 3 Bis, sin número, del barrio Sabaneta de la ciudad de Tovar, Estado Mérida. En consecuencia PRIMERO: se ordena el desalojo del inmueble objeto del litigio. SEGUNDO Se declara sin lugar la tercería propuesta. TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los treinta días de septiembre de dos mil nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las 11:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA