… horas de Despacho del día de hoy, Miércoles 23 de Septiembre de 2009, siendo las Nueve y treinta de la mañana, oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fèbres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar de la circunscripción Judicial del Estado Mèrida. Se trasladó y constituyó el Tribunal en Compañía del Abogado Actor, RODOLFO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.582.727, asistido por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nª 8.019.933, Inpreabogado N° 50.095, en la vía principal de la Carretera Panamericana, local donde funciona Abastos y Carnicería J.J.K. al lado de la Oficina Movistar, sector Latino, jurisdicción de la parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mèrida. En el Procedimiento de Cobro de Bolívares que incoara la ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEREZ GONZALEZ. En expediente No.2009-033, seguido en el Tribunal Comitente. Se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadano CONRADO JOSE OLMOS VENCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.811 parte demandada en la presente causa.- En este estado el Tribunal le manifiesta al notificado la misión del tribunal y asimismo le indica que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la etapa de ejecución una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor le concede a la notificado un plazo de treinta minutos para que se comunique con su abogado de su confianza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del articulo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. Se deja constancia que transcurrido el lapso de espera para que se apersone abogado de confianza del demandado, se hace presente el abogado en ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, mayor de edad, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad Nª 7.651.724, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.080, para asistir al demandado. En este estado la ciudadana Juez insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflictos señalándole las ventajas del mismo, para que de esta forma sean ellos mismos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional, quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante; toda vez que los medios alternativos de conflictos están consagrados en el texto Constitucional como parte integrante del sistema de justicia, y ello se evidencia en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo la potestad el juez en todo grado y estado de la causa de instar a las partes a la utilización del mismo, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo trascurrido un lapso prudencial, para que las partes utilicen un medio alterno de resolución de conflictos, se le concedió el derecho de palabra al demandante RODOLFO ENRIQUE PEREZ SUAREZ, quien expuso: Insisto en que se practique la presente medida de embargo preventivo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el demandado asistido de su abogado anteriormente identificado, quien manifestó: Para evitar la práctica de la medida de Embargo y a objeto de liberarme de la obligación contraída, convengo en pagar la cantidad demanda por lo que ofrezco la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.985,00), más las costas que suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.1.496,25) equivalentes al 25% de la deuda demandada, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO BOLIVARES. (BS. 7.481,25) no quedándole nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto. En este estado se le concedió el derecho de palabra al demandante, asistido de su abogado antes identificado quien expuso; Acepto el pago que se me hace en todos y cada uno de sus términos. Asimismo, solicitamos al comitente se sirva homologar el presente convenimiento y ordene el archivo del expediente y en virtud del presente convenimiento, solicitamos al Tribunal suspenda la medida. Es todo.” Vistas tales exposiciones, y observando que las partes han llegado a un acuerdo que resuelven sus conflictos de interés objeto de esta medida judicial y el mismo enerva para este momento histórico determinado la materialización de esta medida, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la homologación del mismo, por cuanto su competencia es exclusiva y excluyente para ejecutar las medidas conferidas, por los Tribunales de la República tal y como lo prevé el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por ello que se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Tribunal comitente a los fines que considere procedente o no la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta la homologación. ASÍ SE DECIDE. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena Suspender la presente medida de embargo preventivo -SEGUNDO: Se ordena devolver el cuaderno de embargo preventivo al comitente a objeto de que se imparta la homologación solicitada. Cúmplase. En este estado el Tribunal siendo la una y treinta del medio día da por terminado el presente acto y ordena el regreso a su sede.- Se leyó y conformes firman.-


La Jueza Titular


Abg. María Ysabel Acevedo.-
El Demandado

CONRADO JOSE OLMOS VENCE EL DEMENDANTE
RODOLFO E. PEREZ GONZALEZ

ABOG. ASISTENTE
WOLFANG VIELMA ARAUJO

ABOG. ASISTENTE
JOSE OSWALDO CAÑAS S.


La Secretaria,

ABOG. CARMEN M. CEDEÑO RUIZ