TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000014
ASUNTO : LP11-D-2010-000014
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000014, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso, están referidos a que, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez (25-02-2010), aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se constituyeron en compañía dos testigos, identificados como Joan Gilberto Varela Plaza y Luis Alberto Omaña Aparicio, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento de fecha 23-02-209, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en un inmueble ubicado específicamente sector Capazón abajo, kilómetro uno, casa Nº 81, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde al llegar, fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Agne del Carmen Altuve, a quien, previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le impusieron del motivo de su presencia, haciéndole entrega de una copia de la citada orden de allanamiento, acto seguido, la referida ciudadana quien adujo ser la propietaria de la vivienda, les permitió el acceso a la misma, dando inicio así, los Detectives Miguel Barrios y Alejandro Valbuena, al registro de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, mientras que los demás funcionarios custodiaban el inmueble en las afueras del mismo. Seguidamente, comenzaron a verificar cada una de las habitaciones, al llegar a la entrada del segundo cuarto, hallaron un par de zapatos deportivos de color negro y blanco marca Run Sport talla 42, localizando dentro del zapato derecho una bolsa transparente, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emanaba un fuerte olor característico a presunta droga, de igual forma, lograron localizar sobre el piso debajo de la cama ubicada en la entrada al cuarto, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emanaba un fuerte olor de presunta droga, así mismo, hallaron en esa habitación, una chaqueta de color blanco, donde se apreciaba estampados de varias figuras alusivas a la planta de marihuana, manifestando finalmente, la propietaria de la vivienda en presencia de los testigos que la habitación donde fue encontrado lo antes indicado es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba para el momento de la inspección, resultando ambos detenidos. Posteriormente, al practicársele a la sustancia incautada la respectiva experticia química, ésta resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso neto NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez (25-02-2010), siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, justo en la oportunidad en que éstos se hicieron presentes en una vivienda, ubicada específicamente en el sector Capazón abajo, kilómetro uno, casa Nº 81, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y llevaron a cabo un registro, donde encontraron justamente en el interior de la habitación que ocupaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport, talla 42, uno de los cuales ocultaba una bolsa transparente, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor característico a presunta droga, así como, en el piso debajo de la cama ubicada en la entrada de esa misma habitación, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, las cuales, al serle practicada la experticia química, resultaron ser cocaína base (Bazooko), con un peso neto nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 25-02-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y de otra persona adulta, así como, de las evidencias incautadas.
2.- Acta de allanamiento in situ de fecha 25-0-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Raúl Rojas, Miguel Barrios y Agente Douglas Moncada, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de otra persona adulta, así como, de las evidencias incautadas.
3.- Inspección Nº 0239 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Inspector Cruz Vásquez, Detective Raúl Rojas, Miguel Barrios, Ángel Valbuena y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
4.- Acta de entrevista aportada por el ciudadano Luis Orlando Omaña Aparicio, en fecha 25-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas.
5.- Acta de entrevista aportada por el ciudadano Johan Gilberto Varela Plaza, en fecha 25-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial del registro domiciliario, donde narra como se llevó a cabo el mismo y las evidencias incautadas.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0094-2010, de fecha 25-02-2010, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un par de zapatos y a un suéter.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0093-2010, de fecha 25-02-2010, emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos envoltorios contentivos de un polvo blanco.
8.- Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT-069, de fecha 25-02-2010, suscrita por el experto Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un suéter y a un par de zapatos.
9.-Experticia Química Barrido N° 9700-067-0333 de fecha 25-02-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, que las mismas se corresponden con Cocaína Base (Bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos.
10.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0334 de fecha 25-02-2010, debidamente suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultando negativo para todas.
11.- Orden de allanamiento de fecha 23-02-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en Capazón centro, casa sin número, de una sola planta, con fachada de pared de bloque, sin frisar y techo de zinc, con una anexo de pared de bloques sin frisar y techo de zinc, Estado Mérida, con el fin de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, precisó que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), están referidos al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”. (negrilla del Tribunal)
En este sentido, se observa del acta de allanamiento y del acta de investigación, ambas de fecha 25-02-2010 y emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que en esa oportunidad fue hallado en el interior del inmueble, más específicamente en la entrada de la segunda habitación, la cual según lo señalado por la propietaria de la vivienda ciudadana Agne del Carmen Altuve Uzcátegui, es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport, uno de los cuales contenía una bolsa transparente, contentiva a su vez, de una sustancia en forma de polvo de presunta droga, y, dentro de la misma habitación debajo de la cama, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un olor característico de presunta droga, todo lo cual, resultó ser cocaína base (bazooko), en un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, así las cosas, al realizar el análisis de los hechos y de los elementos de convicción obrantes con los supuestos del tipo penal ut supra indicado, se evidencia que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, a que hace reseña el Ministerio Público, referida específicamente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues, la sustancia incautada resultó ser Cocaína Base, en una cantidad que excede los límites previstos en la ley, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y así, se resuelve.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal oído lo expuesto por la Defensora Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por el adolescente al momento de ser escuchado, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez (25-02-2010), aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se constituyeron en compañía dos testigos, identificados como Joan Gilberto Varela Plaza y Luis Alberto Omaña Aparicio, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento de fecha 23-02-209, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en un inmueble ubicado específicamente sector Capazón abajo, kilómetro uno, casa Nº 81, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde al llegar, fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Agne del Carmen Altuve, a quien, previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le impusieron del motivo de su presencia, haciéndole entrega de una copia de la citada orden de allanamiento, acto seguido, la referida ciudadana quien adujo ser la propietaria de la vivienda, les permitió el acceso a la misma, dando inicio así, los Detectives Miguel Barrios y Alejandro Valbuena, al registro de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, mientras que los demás funcionarios custodiaban el inmueble en las afueras del mismo. Seguidamente, comenzaron a verificar cada una de las habitaciones, al llegar a la entrada del segundo cuarto, hallaron un par de zapatos deportivos de color negro y blanco marca Run Sport talla 42, localizando dentro del zapato derecho una bolsa transparente, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emanaba un fuerte olor característico a presunta droga, de igual forma, lograron localizar sobre el piso debajo de la cama ubicada en la entrada al cuarto, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emanaba un fuerte olor de presunta droga, así mismo, hallaron en esa habitación, una chaqueta de color blanco, donde se apreciaba estampados de varias figuras alusivas a la planta de marihuana, manifestando finalmente, la propietaria de la vivienda en presencia de los testigos que la habitación donde fue encontrado lo antes indicado es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba para el momento de la inspección, resultando ambos detenidos. Posteriormente, al practicársele a la sustancia incautada la respectiva experticia química, ésta resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso neto NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0069 de fecha 25-02-2010, practicada a parte de las evidencias incautadas en la presente causa como un suéter, dos bolsas de material plástico transparente y un par de zapatos. 2) El acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente y de una dama adulta, así como de las evidencias incautadas. 3) El acta de allanamiento in situ de fecha 25-02-2010. 4) Las cadenas de custodia Nros. 0093-10 y 0094-10, ambas de fecha 25-02-2010, donde se describen las evidencias incautadas. 5) La Inspección signada con el N° 0239 de fecha 25-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
B) El testimonio del Experto Profesional I, Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Química Barrido Nº 900-067-0333 de fecha 25-02-2010, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0334 de fecha 25-02-2010, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas al adolescente.
C) El testimonio del Inspector Cruz Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente y de una dama adulta, así como de las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento in situ de fecha 25-02-2010. 3) La Inspección signada con el N° 0239 de fecha 25-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
D) La declaración del Detective Raúl Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente y de una dama adulta, así como de las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento in situ de fecha 25-02-2010. 3) La Inspección signada con el N° 0239 de fecha 25-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
E) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente y de una dama adulta, así como de las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento in situ de fecha 25-02-2010. 3) La Inspección signada con el N° 0239 de fecha 25-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
F) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 25-02-2010, donde se dejó constancia de la aprehensión del adolescente y de una dama adulta, así como de las evidencias incautadas. 2) El acta de allanamiento in situ de fecha 25-02-2010. 3) La Inspección signada con el N° 0239 de fecha 25-02-2010, practicada en el sitio del suceso.
G) La declaración del ciudadano Luis Orlando Omaña Aparicio, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.
H) La declaración del ciudadano Johan Gilberto Varela Plaza, testigo presencial del procedimiento, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias del mismo, así como, sobre las evidencias incautadas.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación en contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0069 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a parte de las evidencias incautadas en la presente causa como un suéter, dos bolsas de material plástico transparente y un par de zapatos, cursante al folio 34 y su vuelto.
B) La Inspección signada con el N° 0239 de fecha 25-02-2010, practicada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 30 y su respectivo vuelto.
C) La Experticia Química Barrido Nº 900-067-0333 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Experto Profesional I, Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se describen las mismas con indicación de su peso.
D) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0334 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Experto Profesional I, Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspados de dedos tomadas al adolescente.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
Pruebas Materiales:
De igual forma, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0069 de fecha 25-02-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 34 y su vuelto, referidas a un suéter, dos bolsas de material plástico transparente y un par de zapatos.
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser incorporada mediante su lectura la orden de allanamiento de fecha 23-02-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, para ser practicada en un inmueble ubicado en Capazón centro, casa sin número, de una sola planta, con fachada de pared de bloque, sin frisar y techo de zinc, con una anexo de pared de bloques sin frisar y techo de zinc, Estado Mérida, con el fin de ubicar e incautar armas de fuego y evidencias de interés criminalístico.
En este sentido, el Tribunal al realizar una valoración de los elementos de convicción, tales como, lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación y en el acta de allanamineto, así como, lo expresado por los testigos presenciales del procedimiento, los cuales fueron contestes en señalar que en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez (25-02-2010), siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), al llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector Capazón abajo, kilómetro uno, casa Nº 81, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hallaron en el interior de la habitación que ocupaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un par de zapatos deportivos de color negro y blanco, marca Run Sport, talla 42, uno de los cuales ocultaba una bolsa transparente, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor característico a presunta droga, así como, en el piso debajo de la cama ubicada en la entrada de esa misma habitación, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco. Así como, lo concluido en la Experticia Química Barrido Nº 900-067-0333 de fecha 25-02-2010, suscrita por el Experto Profesional I, Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se precisó que la sustancia incautada resultó ser cocaína base (Bazooko), con un peso neto nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos, nos permite precisar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es autor en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, en el interior de su habitación, escondido o clandestino dentro de un par de zapatos y debajo de una cama, fueron halladas dos bolsas, contentivas de nueve (09) gramos con trescientos (300) de cocaína base (Bazooko), y, así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si esa droga era mía, no era de mi mamá, asumo los hechos que la Fiscal dice que yo hice, ya que todo fue encontrado en mi habitación, en mis zapatos y debajo de mi cama. Y pido que me sancione”.
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…aun cuando inicialmente había requerido para el Adolescente imputado la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, en este acto, dada la resulta de la valoración psiquiátrica efectuada al mismo, y dada igualmente la situación física actual que presenta el adolescente, solicita que dicha medida sea por el lapso de TRES (03) AÑOS, y, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad e imposición de reglas de conducta.
De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que la adolescente, cuenta 16 años de edad, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de tres (03) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un (01) año y seis (06) meses. Así mismo, de manera simultanea, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso consistente en La obligación de reinsertarse al sistema educativo, asegurando su formación y desarrollo intelectual, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez (25-02-2010), aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se constituyeron en compañía dos testigos, identificados como Joan Gilberto Varela Plaza y Luis Alberto Omaña Aparicio, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento de fecha 23-02-209, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, en un inmueble ubicado específicamente sector Capazón abajo, kilómetro uno, casa Nº 81, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde al llegar, fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Agne del Carmen Altuve, a quien, previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le impusieron del motivo de su presencia, haciéndole entrega de una copia de la citada orden de allanamiento, acto seguido, la referida ciudadana quien adujo ser la propietaria de la vivienda, les permitió el acceso a la misma, dando inicio así, los Detectives Miguel Barrios y Alejandro Valbuena, al registro de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos, mientras que los demás funcionarios custodiaban el inmueble en las afueras del mismo. Seguidamente, comenzaron a verificar cada una de las habitaciones, al llegar a la entrada del segundo cuarto, hallaron un par de zapatos deportivos de color negro y blanco marca Run Sport talla 42, localizando dentro del zapato derecho una bolsa transparente, contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emanaba un fuerte olor característico a presunta droga, de igual forma, lograron localizar sobre el piso debajo de la cama ubicada en la entrada al cuarto, una bolsa transparente contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de donde emanaba un fuerte olor de presunta droga, así mismo, hallaron en esa habitación, una chaqueta de color blanco, donde se apreciaba estampados de varias figuras alusivas a la planta de marihuana, manifestando finalmente, la propietaria de la vivienda en presencia de los testigos que la habitación donde fue encontrado lo antes indicado es ocupada por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba para el momento de la inspección, resultando ambos detenidos. Posteriormente, al practicársele a la sustancia incautada la respectiva experticia química, ésta resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso neto NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas Testimoniales, Periciales, Documentales y Materiales. Ahora bien, en relación a las pruebas periciales se hace la aclaratoria que se admiten más no así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 16 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de tres (03) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de un (01) año y seis (06) meses. Así mismo, de manera simultanea, atendiendo el contenido del mencionado artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación, en este caso consistente en la obligación de reinsertarse al sistema educativo, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Sentenciados. Y boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente, remítase con el oficio respectivo. Cuarto: De conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se ordena la práctica inmediata y con la urgencia del caso, de un reconocimiento médico forense al adolescente, la cual se efectuara el día de mañana 13-04-2010 a las 2:00 horas de la tarde. A cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficios al Director del INAM, y al Comandante de la Policía General del Estado Mérida y oficio al Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, haciéndole saber que debe remitir a este Despacho Judicial de inmediato las resultas de tal reconocimiento. Quinto: Conforme lo solicitado por la Fiscal y de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, específicamente los nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos de COCAINA BASE. A cuyos efectos se ordena librar el oficio al Fiscal Superior a los fines de que designe el Fiscal que se encargue de tal destrucción, remitiéndole copia certificada de la experticia química. Sexto: Se ordena la entrega al imputado, de las prendas de vestir relativas a: Un (01) Suéter, con su respectivo gorro, marca LIFERELLY, y un (01) par de zapatos, ambas debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-069, inserto al folio 34 y su vuelto. Séptimo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta y del auto respectivo. Octavo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su representante legal, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los doce días del mes de abril del año dos mil diez (12-04-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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