REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de abril de 2010.
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000114
ASUNTO : LP11-D-2008-000114

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACION

Por cuanto, no ha sido posible la práctica personalmente de la boleta de citación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien este Tribunal ha citado a la dirección por él aportada sin que sea posible la practica efectiva de la boleta, por cuanto allí no reside, ni lo conocen; por consecuencia, esta sentenciadora observa y decide:

Primero: Se observa que inicialmente cursaba asunto penal signado por este Despacho Judicial bajo el Nº LP11-D-2008-000114, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Torrado Álvarez, el cual, ingresó a este Tribunal en fecha 24-12-2008, en virtud del inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por hechos ocurridos en fecha 23-12-2008. Posteriormente, en fecha 05-03-2009, reingresó el asunto contentivo del correspondiente acto conclusivo, en este caso, referido a una acusación formal contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito antes indicado, poniéndose a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 05-03-2009. A la par de ello, cursaba asunto penal signado por este Despacho Judicial bajo el Nº LP11-D-2008-000117, contra el mismo adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamente de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, el cual, ingresó a este Tribunal en fecha 30-12-2008, en virtud del inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por hechos ocurridos en fecha 30-12-2008, habiéndose posteriormente, en fecha 09-02-2009, reingresado contentivo del correspondiente acto conclusivo, en este caso, referido a una acusación formal contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito antes indicado, poniéndose a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 10-02-2009. Habida cuenta de ello, en fecha 17-03-2009, este Tribunal con fundamento en los artículo 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de la unidad del proceso ordenó la acumulación de ambos asuntos.

Que este Tribunal que en fecha 22-07-2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se homologó la conciliación propuesta y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, donde finalmente y vencido como fuere tal lapso, se evidenció el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones propuestas, procediendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 658 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a presentar acusación formal, la cual, fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 17-02-2010.

Que posteriormente, en fecha 27-10-2009 ingresó nuevamente un asunto penal, signado bajo el Nº LP11-D-2009-000136, seguido contra el mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, el cual, reingresó en fecha 08-12-2009, contentivo del correspondiente acto conclusivo, referido a una acusación formal, procediendo en esa misma fecha el Tribunal a poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones para su correspondiente examen, dentro del plazo señalado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha 06-12-2009 ingresó otro asunto penal, signado bajo el Nº LP11-D-2009-000156, seguido contra el mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, el cual, reingresó en fecha 01-02-2010, contentivo de la correspondiente acusación formal, procediendo en esa misma fecha el Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones para su correspondiente examen, dentro del plazo señalado.

Que casi inmediatamente, en fecha 17-12-2009 ingresó nuevamente un asunto penal, al cual se le signó el Nº LP11-D-2009-000166, contra el mismo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del mismo delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, reingresando nuevamente en fecha 04-02-2010 contentivo de acusación formal, procediendo en esa misma fecha el Tribunal conforme lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, a poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones para su correspondiente examen, dentro del plazo señalado.

Que en fecha 22-02-2010 este Tribunal ordenó la acumulación de los asuntos penales Nros. LP11-D-2009-000136, LP11-D-2009-000156 y LP11-D-2009-000166, todos seguidos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, al asunto penal Nº LP11-D-2008-000114, seguido contra el mismo adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Torrado Álvarez, y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, teniéndose en lo sucesivo ésta última nomenclatura.

Segundo: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Leve, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Torrado Álvarez y El Orden Público, respectivamente.

Tercero: Que en acta de fecha 11-02-2010, cursante a los folios 315, 316, 317 y 318 el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle requerido con precisión una dirección, la cual se tendrá como la asignada a su residencia, con la advertencia de no ausentarse indebidamente de la misma, toda vez que en dicha dirección deberá ser ubicable por este Tribunal las veces que así lo requiera, señaló tener comunicación con una tía política de nombre Melinda, agregando que en la dirección donde ella reside es que puede ser ubicado, siendo ésta barrio San José, rancho que está ubicado subiendo a mano izquierda diagonal a la capilla, construido en lata de zinc, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Cuarto: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En este sentido, observa el Tribunal que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha apartado indebidamente del lugar asignado para su residencia, pues como ya se indicó éste dijo ser ubicable en el barrio San José, rancho que está ubicado subiendo a mano izquierda diagonal a la capilla, construido en lata de zinc, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, domicilio al cual se han dirigido las correspondientes boletas de citación, no siendo efectivas las mismas, por cuanto allí no conocen al imputado, ni tampoco reside, tal y como fuere señalado por el alguacil practicante en las diligencias estampadas al vuelto de los folios 500 y 504; en tal sentido y bajo tales consideraciones, en el presente caso resulta necesario observar lo que al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo conducente es darle el curso normal al proceso penal, evitando dilaciones indebidas y garantizando el principio de celeridad procesal.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes en un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la presente misiva, deberán llevar a cabo tal orden, en cuyo caso, finalizado el mismo se obligarán a dar respuesta a través del mismo medio a este Despacho Judicial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE